TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00165-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00165-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Derecho a la salud
Por otra parte, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, como se señaló en párrafos anteriores, en materia de controversias relacionadas con el derecho a la salud, existe mecanismo judicial creado por la ley 1122 de 2007 ante la superintendencia nacional de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que este aún cuenta con varios vacíos normativos que le restan eficacia, como lo son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación qu e se interponga contra la decisión adoptada y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado . Bajo ese marco, las condiciones particulares del sub judice, conducen a la sala a considerar cumplido el aludido requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que se busca con la interposición de la acción es garantizar el derecho fundamental a la salud, cuyo mecanismo idóneo de salvaguarda, según la reiterada y citada jurisprudencia, es la acción de tutela.
FUENTE FORMAL : Corte Constitucional, Sentencia T -065 de 2018 , Sentencia T -114 de 2019, T-259 de 2019, SU-508 de 2020, T-224 de 2020 y T-291 de 2021.
INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO – Subreglas jurisprudenciales / GASTOS DE TRANSPORTE – Carencia de medios económicos / PAGO DE VIÁTICOS – Carencia de medios económicos / TRANSPORTE DE PACIENTE – Incluido en plan de beneficios
DE TRANSPORTE – Carencia de medios económicos / PAGO DE VIÁTICOS – Carencia de medios económicos / TRANSPORTE DE PACIENTE – Incluido en plan de beneficios
Ahora bien, se advierte que en e l hecho 6 de la demanda, la actora afirmó carecer de los medios económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte y viáticos para asistir a dicha cita médica, lo cual se da por demostrado al no haberse desvirtuado la presunción de carencia de medios económicos y que en todo caso resulta irrelevante para determinar la procedencia para ordenar el transporte, dado que es jurisprudencia decantada el hecho que el suministro del transporte intermunicipal se entiende incluido en el plan de beneficios cuando la EPS autoriza la prestación del servicio no ambulatorio en una sede distinta a donde vive el usuario, sin que por ello se genere derecho a recobro.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2019, T-122 de 2021.
GASTOS DE TRANSPORTE – Acompañante
Ahora bien, en el sublite también solicitó la parte actora los gastos de transporte de un acompañante, con relación a los cuales, la Corte Constitucional ha señalado que para su reconocimiento debe acreditarse (i) el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) la atención exigida debe ser permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar deben contar con los recursos suficientes para financiar el traslado. Sobre el particular, no encuentra el tribunal evidencias que conlleven a inferir que la accionante es totalmente
familiar deben contar con los recursos suficientes para financiar el traslado. Sobre el particular, no encuentra el tribunal evidencias que conlleven a inferir que la accionante es totalmente dependiente de un tercero, aspecto que necesariamente debe concurrir para acceder a la solicitud, dado que, de la historia clínica aportada no es posible inferir que la accionante sea totalmente dependiente de un tercero. En ese mismo sentido, no se advierte que para la realización del procedimiento ordenado deba inexorablemente.
TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE – Ausencia de renuncia de EPS
En el presente asunto el tribunal no considera viable acceder a la solicitud, dado que no se evidencia renuencia persistente de la accionada para la prestación del servicio de salud a la accionante. Igualmente, tampoco se advierte qu e la usuaria sea es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores,_____________________
RELATORÍA
indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas). Finalmente, no advierte del material probatorio que se trata de una de aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas. De manera que no se cumplen los presupuestos constitucionales decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón suficiente para no acceder a dicho pedido.
COMPULSA DE COPIAS – Superintendencia Nacional de Salud
Por último, este tribunal dispondrá que, por intermedio de la secretaría de esta corporación se remita copia de la presente decisión a la superintendencia nacional de salud para que en desarrollo de las competencias legales que recaen sobre dicha entidad, se tomen las medidas
Por último, este tribunal dispondrá que, por intermedio de la secretaría de esta corporación se remita copia de la presente decisión a la superintendencia nacional de salud para que en desarrollo de las competencias legales que recaen sobre dicha entidad, se tomen las medidas a las que hubiere lugar en sede administrativa.SIGCMA
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la sala sobre la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 2-3)
Se formulan así por el accionante:
“Primero: Respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente acción de tutela se le restablezcan los derechos vulnerados del mínimo vital, vida digna y a la salud del enfermo a la señora CECILIA MARÍA CASTAÑEDA PALOMINO, ordenado a NUEVA EPS, que autorice, además reconozca y aplique los gastos de traslado desde la ciudad de Riohacha hasta Barranquilla y de los de regresos; los gastos de permanencia, que representa los hospedajes, alimentación
PALOMINO, ordenado a NUEVA EPS, que autorice, además reconozca y aplique los gastos de traslado desde la ciudad de Riohacha hasta Barranquilla y de los de regresos; los gastos de permanencia, que representa los hospedajes, alimentación y traslado interno en la ciudad de Barranquilla Atlántico, para ella y su acompañante, el tratamiento y demás citas ordenadas por el médico tratante.
-Segundo: Como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene al ente a que proporcione los gastos de traslado desde la ciudad de Riohacha hasta Barranquilla y de los de regreso; los gastos de permanencia, que representa los hospedajes, la alimentación y traslado interno en la ciudad de Barranquilla Atlántico, para ella y su acompañante, el tratamiento y demás citas ordenadas por el médico tratante, tanto para el afiliado y su acompañante. También se le ordene los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente compartido por la secretaría del tribunal en fecha 17 de mayo de 2023. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-002-2023-00165-01 Accionante Cecilia María Castañeda Palomino Accionado Nueva E.P. S. Tema Gastos de transporte y viáticos para la prestación de servicio de salud Sentencia No. 11 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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salud Sentencia No. 11 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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-Tercero: Establézcasele el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa NUEVA EPS para su cumplimiento”.
-Cuarto: Hágase las prevenciones de ley, por ser NUEVA EPS reincidentes en estos hechos”.
2.2. Hechos (Fl. 1)
Indica el apoderado de la accionante que esta se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado de Nueva EPS y en la actualidad fue diagnosticada con la patología de “f ístula anorrectal”.
Señala que, debido a su enfermedad, el médico tratante dictaminó que requiere cita médica con especialista en coloproctología por primera vez, la cual fue asignada para el día 18 de Mayo de 2023.
Relata que, la actora solicitó ante Nueva Eps el 18 de abril de 2023 el reconocimiento de los gastos de transporte para t raslado a la ciudad de Barranquilla donde debe asistir a la cita médica que le fue asignada, sin embargo, la entidad accionada a la fecha se niega a reconocer tal servicio.
Indica que, con la negativa por parte de la EPS de autorizar los viáticos solicitados, se genera una vulneración a sus derechos fundamentales, pues debido a su patología debe
reconocer tal servicio.
Indica que, con la negativa por parte de la EPS de autorizar los viáticos solicitados, se genera una vulneración a sus derechos fundamentales, pues debido a su patología debe continuar desplazándose desde la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Barranquilla para asistir periódicamente a las valoraciones de controles médicos.
2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 63-75)
El despacho a quo resolvió lo siguiente en la sentencia impugnada:
“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Cecilia María Castañeda Palomino, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar a la señora Cecilia María Castañeda Palomino el costo del servicio de transporte para trasladarse desde la ciudad de Riohacha (La Guajira) hasta la ciudad de Barranquilla (Atlántico) donde debe asistir a la cita médica ordenada por su médico tratante con ocasión de la patología que padece de “fistula anorrectal”.
Tercero. NEGAR el suministro de los demás servicios requeridos por la señora Cecilia María Castañeda Palomino, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Se fundamentó la decisión en las siguientes razones:
Luego de evocar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, indicó que está acreditado que: i) la señora Castañeda Palomino fue diagnosticada con
Se fundamentó la decisión en las siguientes razones:
Luego de evocar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, indicó que está acreditado que: i) la señora Castañeda Palomino fue diagnosticada con “fístula anorrectal”12, ii ) a través de orden médica de fecha 25 de marzo de 2023 le fueSIGCMA
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asignada por la médico tratante Dra. María Brito Gómez cita médica con especialista en coloproctología y iii) la solicitud para el suministro de los gastos de transporte y demás fue radicada por la actora ante Nueva EPS el 18 de abril de 2023.
Señaló que se configuran las circunstancias enunciadas por la jurisprudencia para que Nueva Eps deba proveer el servicio de transporte requerido por la actora Castañeda Palomino para trasladarse desde la ciudad de Riohacha (La Guajira) hasta la ciudad de Barranquilla (Atlántico) donde debe asistir a la cita de consulta médica asignada con la especialidad de coloproctología.
Sostuvo que la negación del servicio de transporte por parte de Nueva Eps genera l a vulneración de los derechos fundamentales que invoca la actora, en la medida que constituye una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico que requiere, máxime si se tiene en cuenta que según se observa su estado de afiliación es activo en el régimen subsidiado de Nueva Eps, lo cual permite inferir que no cuenta con los recursos
constituye una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico que requiere, máxime si se tiene en cuenta que según se observa su estado de afiliación es activo en el régimen subsidiado de Nueva Eps, lo cual permite inferir que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos que implica su traslado a una ciudad distinta a la de su domicilio.
En torno al servicio de acompañante, indicó que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las entidades prestadoras de salud deben costear los gastos de traslado de un acompañante únicamente cuando: (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado, y tales presupuestos no fueron demostrados en el caso bajo estudio.
Así, concluyó que debe negarse la solicitud de suministrar los gastos de alimentación y alojamiento tanto para la actora como para un acompañante.
2.4. Las razones de inconformidad de la impugnante (Fl. 82-83)
La parte accionante presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, en el sentido que sean concedidas las demás pretensiones que fueron negadas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad en procesos de su
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad en procesos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos De conformidad con lo arriba expuesto y siguiendo la metodología que en situaciones similares aplica la Corte Constitucional, la sala debe determinar (i) si es procedente la acciónSIGCMA
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de tutela para ordenar a la Nueva EPS que autorice a la señora Cecilia María Castañeda Palomino los viáticos para asistir a una cita médica en la ciudad de Barranquilla para ella y un acompañante, incluida alimentación y hospedaje; (ii) si la Nueva EPS desconoce los derechos fundamentales de la actora , al no autorizar los gastos de transporte, viáticos, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante. De responderse afirmativamente este último interro gante, deberá definirse (iii) si debe adoptarse algún remedio judicial adicional al señalado por el juzgado para conjurar la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
En línea con lo anterior, establecerá la sala si debe confirmar, revoca r o modificar la sentencia impugnada.
3.3. Tesis
fundamentales de la accionante.
En línea con lo anterior, establecerá la sala si debe confirmar, revoca r o modificar la sentencia impugnada.
3.3. Tesis
La tesis de la sala es que la acción incoada sí es procedente y en el estudio de fondo de esta, se advierte que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber omitido autorizar le oportunamente los gastos de t ransporte, viáticos y hospedaje para la práctica de los procedimientos médicos prescritos por sus médicos tratantes , ello, con el alcance que se expondrá más adelante , e imponiéndose mo dificar la sentencia impugnada.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia para la protección del derecho a la salud
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio delSIGCMA
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mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
En materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
En materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20113. Así lo expresó la Corte4:
“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.
Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal
Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”
La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de esta5:
“Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”
De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, or dinario, informal y sumario que se ejerce ante la superintendencia de salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar
3 Ver sentencia T-603 de 2015 4 Sentencia T-036 de 2017 5 Sentencia T-603 de 2015SIGCMA
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4 Sentencia T-036 de 2017 5 Sentencia T-603 de 2015SIGCMA
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la defensa de dicho derecho, cuando a partir del aná lisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
3.4.2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”
Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política, consagra el derecho a la seguridad social, al establecer que “ se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.”
El derecho a la salud, regulado en el artículo 49 de la Constitución Política, conlleva que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas
recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.”
A su vez, la ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que “ el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional ha dicho 6 que el derecho a la salud es fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como e n la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
En sentencia T – 361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se decantó que:
garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
En sentencia T – 361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se decantó que:
“(…) al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo,
6 Corte Constitucional, sentencia T-020 de enero 20 del 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaSIGCMA
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que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.” (Negrillas fuera del texto)
La Corte Constitucional ha resaltado asimismo la importancia que para la vida digna tiene la prestación de los servicios de salud, así:
“La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra
Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”
3.4.3. El principio de integralidad en la prestación de servicios de salud
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”7.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas8.
En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad
la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, están las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podrían identificarse las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general los
7 Sentencia T-408 de 2011 8 Sentencia T-062 de 2017.SIGCMA
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servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías9.
No
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