TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00200-01-(28-06-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00200-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Tutela (impugnación)
Accionante: Isait Emilio López Pacheco
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-8)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que el 6 de diciembre de 2022 se notificó a las partes, la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral seguido por el señor Isait Emil io López Pacheco contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con adjunción de las sentencias de primera y segunda instancia.
Señaló que ambas sentencias reconocen la pensión de vejez al accionante, anulando en lo sustancial el acto adm inistrativo acusado, utilizando como fundamento legal la
con adjunción de las sentencias de primera y segunda instancia.
Señaló que ambas sentencias reconocen la pensión de vejez al accionante, anulando en lo sustancial el acto adm inistrativo acusado, utilizando como fundamento legal la aplicación del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.
Afirmó que, el accionante es un hombre de 82 años, el cual se considera como sujeto de especial protección que presenta quebrantos de salud consistentes en hipertensión arterial estadio 2, diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia renal crónica, riesgo cardiovascular elevado, úlcera de decúbito etapa III y con manejo quirúrgico portador de traqueostomía.
De igual manera, sostuvo que el señor Isait Emilio López Pacheco sustenta sus necesidades en su pensión, siendo esta su único patrimonio.
Indicó que, el 13 de diciembre de 2022 presentó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de fallo a favor del señor Isait Emilio López Pacheco con sus respectivos anexos.
Alegó a su vez que, mediante escrito de fecha de 26 de enero de 2023 requirió nuevamente a Colpensiones el cumplimiento de fallo que le había presentado con los anexos correspondientes, pues se tuvo conocimiento que Colpensiones estaba requiriendo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha documentos que ya habían sido estudiados en el proceso laboral ordinario.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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documentos que ya habían sido estudiados en el proceso laboral ordinario.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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Manifestó que, Colpensiones mediante escrito de fecha 5 d e junio del presente año, indicó que se encontraba realizando validaciones en aras de resolv er lo que en derecho correspondiera , situación que no tiene lugar en vista de que a la parte demandada le corresponde únicamente cumplir un fallo ejecutoriado.
1.2. Pretensiones (fl 11-12)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“A través de la presente acción, solicito muy comedidamente que le sean amparados los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al disfrute de una Pensión Digna, a la Dignidad Humana, a una Seguridad Social Digna y justa y a los demás derechos que se desprendan de estos y en consecuencia se ordena a Colpensiones, al pago de su pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juz gado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en fecha 15 de septiembre de 2021, y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en fecha 18 de marzo de 2022. ”
1.2. Sentencia de primera instancia (fl. 137 -148)
Mediante sentencia del veintiséis (26 ) de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso,
Mediante sentencia del veintiséis (26 ) de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor ISAIT EMILIO LÓPEZ PACHECO, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a COLPENSIONES que, el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia adelante los trámites administrativos para que dé cumplimiento a la providencia judicial de 15 de septiembre de 2021 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de La Guajira en providencia de 18 de marzo de 2022 y, en el mes inmediatamente siguiente, incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación reconocida en favor del señor Isait Emilio López Pacheco.
Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.
Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo sostuvo en primer término que la acción de tutela era procedente, en esencia, debido a que si bien, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para cuando se persigue el cumplimiento de sentencias, excepcionalmente, se ha determin ado que procede la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona queAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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promueve el amparo constitucional, tal y como sucedía en el sub examine, pues quien promovía el amparo es un es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad de 82 años, con múltiples quebrantos de salud y sin recursos económicos propios, lo que hacía impostergable la situación.
En cuanto al fondo del asunto, el a quo constató de los elementos de prueba anexados a la tutela , que el accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad e indefensión. Adicional a ello, halló acreditado que de las historias clínicas y certificados aportados por el extremo actor, se verificaba su condición m édica y también su situación económica al encontrarse en el régimen subsidiado de salud según el certificado de afiliación de ADRES.
Consideró que, partiendo de la situación fáctica del señor Isait Emilio López Pacheco
situación económica al encontrarse en el régimen subsidiado de salud según el certificado de afiliación de ADRES.
Consideró que, partiendo de la situación fáctica del señor Isait Emilio López Pacheco era ineludible que la falta de pago de la pensión de vejez, la cual se reconoció en sentencia de 15 de septiembre de 2021 genera ba una vulneración y amenaza del derecho al mínimo vital y, por ende, la dignidad humana.
La Juez de primera instancia explicó que, al aplicar l as pautas jurisprudenciales, encontraba acreditado que i) Colpensiones a través de oficio19 fecha 27 de abril de 2023 informa al actor que el trámite de cumplimiento al fallo judicial aún se encontraba en curso, y que si bien tal respuesta, no expresa tácitamente una respuesta negativa a cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, tampoco justificaba las razones del por qué a la fecha a pesar de las solicitudes que se han surtido para tal efecto la entidad no ha procedido con el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo judicial ; ii) la omisión de Colpensiones a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia aludida, dadas las condiciones de vulnerabilidad del accionante en razón a su avanzada edad y deteriorado estado de salud, lesiona sus derechos fundamentales al mínimo vital y, con este, la dignidad humana y; iii) el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental, en este caso, la acción ejecutiva, no resulta efectiva para garantizar la protección de sus derechos, pues sería desproporcionado que el actor debiera esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida cuando
fundamental, en este caso, la acción ejecutiva, no resulta efectiva para garantizar la protección de sus derechos, pues sería desproporcionado que el actor debiera esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida cuando sus condiciones no lo permit ían, además ello implicaría más tiempo y recursos económicos con los cuales precisamente no cuenta.
En virtud de todo lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Isait Em ilio López Pacheco, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones incluir en nómina de pensionados al accionante.
1.4. De la impugnación (fl. 156-171)
Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de apoderado judicial presentó impugnación, en la que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, debido a que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró que existiera vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Para fundamentar su pedido, indicó que al validar el sistema de información se pudo corroborar que el accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria mediante BZG 2022_18716619 la cual está siendo atendida por parte de Colpensiones como se informa en oficio del 27 de abril de 2023.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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A su vez, sostuvo que, el mecanismo constitucional de la referencia, iba encaminado a obtener el cumplimiento de una sente ncia dictada dentro de un proceso ordinario,
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A su vez, sostuvo que, el mecanismo constitucional de la referencia, iba encaminado a obtener el cumplimiento de una sente ncia dictada dentro de un proceso ordinario, por lo que no era l a acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el l egislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria como lo es el proceso ejecutivo, por tanto, no se puede desnaturalizar la acción de tutela ya que es un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad.
Luego de explicar el trámite del cumplimiento de decisiones judiciales dispuesto por su representada, manifestó que, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.
Añadió que, el actor pretendía desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimien to del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los
la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. 2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si es procedente la acción de tutela para reclamar e l amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto , ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró o no los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, al disfrute de una pensión digna y a la seguridad social del accionante al no dar cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los cuales se reconoció al actor una pensión de vejez?
2.3. Tesis
En el presente asunto, encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia, la tesis de la Sala consistirá en afirmar que, la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Isait Emilio López Pacheco, al sustraerse del cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en favor del actor, al comprometer su mínimo vital y sus condiciones de vida digna, pues la prestación
Pensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Isait Emilio López Pacheco, al sustraerse del cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en favor del actor, al comprometer su mínimo vital y sus condiciones de vida digna, pues la prestación pensional reconocida comporta el único ingreso económico que permitirá al accionanteAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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sufragar l os gastos de su sustento básico, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o
existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, en reiteradas ocasiones, el máximo ente de lo constitucional2 ha señalado que:
“4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de
que:
“4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improc edente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 2 Sentencia T-261/18. Referencia: Expediente: T -6.567.043. Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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al 445 del Códig o General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía
reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judi cial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos f undamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el
alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos qu e se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando , ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momen to del retiro injustificado, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tut ela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de
procedencia de la acción de tut ela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la p arte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que anteAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en
afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.
2.4.3 Procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina para el pago de pensiones
La Corte Constitucional desde sus inicios ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se procure la inclusión en nómina de pensionados, en salva guarda del derecho fundamental del mínimo vital. En efecto, en la sentencia T -280 d e 2015 3, la Corte recogió diferentes pronunciamientos en este aspecto dentro de los cuales se destacan los siguientes: “En la Sentencia T -498 de 2002, la Corte concedió el amparo de los derechos de una mujer, que afrontaba una precaria situación económica, a la que se le había reconocido su pensión de sobreviviente pero el ISS no la había incluido en nómina. Consideró la S ala de revisión en la decisión referenciada:
“La Corte ha sido reiterativa en decir que, si está de por medio el mínimo vital de una persona al no cancelarle oportunamente la pensión a la que tiene derecho, y más grave aún si no ha sido incluida en nómin a, se le estaría amenazando la subsistencia a la accionante. (…) La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclu sión es un
(…) La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclu sión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social”.
Bajo una plataforma fáctica muy similar, en la Sentencia T-720 de 2002 la Corte revisó el caso de una señora a la que le habían reconocido, mediante decisión judicial laboral, pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo quien se encontraba afiliado al ISS, entidad que no había procedido a incluirla en la nómina de pensionados. La Sala decidió en esa oportunidad, conceder el amparo y ordenar al ISS la inclusión en nómina de la accionante, considerando qué: “[d]ebe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice”. En el mismo sentido sostuvo la Corte en la Sentencia T -614 de 2007, en la que la Caja Nacional de Previsión no había incluido en nómina a una señora a la que se le había reconocido la pensión de sobrevinientes, lo cual alegaba la accionante vulneraba sus derechos y los de sus hijos menores de edad, que con respecto a dicho deber, se
una señora a la que se le había reconocido la pensión de sobrevinientes, lo cual alegaba la accionante vulneraba sus derechos y los de sus hijos menores de edad, que con respecto a dicho deber, se trata de: “(…) una obligación del fondo de pensiones de la cual depende
3 Referencia: expedientes T -3.836.925 y T -3.847.387 (AC) Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Suárez Hernández contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia Ayala contra el Departamento de Santander, representado p or el doctor Richard Alfonso Aguilar Villa. Magistrada (e) Sustanciadora: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2023-00200-01
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el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez está estrechamente ligado con derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los derechos invocados”. En la S entencia T -046 de 2008, la Corte desarrolló la vulneración al mínimo vital del accionante como criterio para que la tutela sea procedente, el cual estableció que se presumía como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consideró esta Corporación: “Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es
los casos en que no se cancelaban las acreencias pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consideró esta Corporación: “Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pag o de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción”. (Subrayado original). Finalmente, en la Sentencia T-686 de 2012 la Sala de Revisión amparó los derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un accionante que alegaba que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo que ocupaba, decisión que tuvo como fundamento la resolución en que se le reconocía la pensión de vejez, y el momento en que efectivamente fue incluido en la nómina de pensionados correspondiente. Sostuvo la Corte: [E]l deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para mate
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