TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00210-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00210-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-33-40-002-2023-00210-01

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la sala sobre la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 2-3)

Se formulan así por la parte accionante:

“Primero: Respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente ACCIÓN DE TUTELA se le restablezcan los derechos vulnerados del MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y A LA SALUD DEL NIÑO ENFERMO …, identificado con la T.I.: 1.118.873.212, ordenado (sic) a SANIDAD MILITAR BICAR, que reconozca y aplique los viáticos solicitados, el tratamiento y demás citas ordenadas por el médico tratante. -Segundo: Como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene al ente que proporcione los gastos de transporte, permanencia, que comprende hospedaje, alimentación y transporte interno para ella (sic) y su acompañante para que pueda asistir a los controles médicos que necesita en la

ordene al ente que proporcione los gastos de transporte, permanencia, que comprende hospedaje, alimentación y transporte interno para ella (sic) y su acompañante para que pueda asistir a los controles médicos que necesita en la ciudad de BARRANQUILLA – ATLÁNTICO o a cualquier otra ciudad que sea necesarios, previamente autorizada por el médico tratante. También se le ordene los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimiento y tratamiento a seguir. -Tercero: Establézcasele el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa SANIDAD MILITAR BICAR para su cumplimiento”.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Se abstiene la sala de incluir los nombres del menor titular de los derechos cuyo amparo se depreca, en guarda de su derecho a la intimidad. 3 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente compartido por la secretaría del tribunal en fecha 9 de junio de 2023. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-002-2023-00210-01 Accionante Menor de edad 2 - representado legalmente por su padre , ciudadano Xander Pana Herrera Accionado Dirección general de sanidad militar, dirección de sanidad del ejército nacional, ESM batallón de infantería mecanizado No. 6 “Cartagena” Tema Gastos de transporte y viáticos para la prestación de servicio de salud – interés superior del menor Sentencia No. 13 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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salud – interés superior del menor Sentencia No. 13 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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2.2. Hechos (Fl. 1)

Se relata que el menor de edad …. actualmente padece de “ trastorno de metabolismodiabetes” y que debido a tal diagn óstico el especialista endocrinólogo le ordenó que debe someterse a control médico cada 3 meses, los cuales deben ser atendidos en la ciudad de Barranquilla.

Aduce que Sanidad Militar se niega a suministrar los gastos de los viáticos para que el menor junto con un acompañante pueda trasladarse desde la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Barranquilla donde debe asistir a sus controles médicos.

Indica que debido a la negación de la prestación del servicio de salud requerido, la dirección de sanidad incurre en la amenaza de los derechos fundamentales a la vida digna y salud del menor …, pues requiere con urgencia ser atendido por el especialista en endocrinología.

2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 143-155)

El a quo resolvió lo siguiente en la sentencia impugnada:

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor … quien actúa en representación de su padre Xander Pana Herrera, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor … quien actúa en representación de su padre Xander Pana Herrera, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en asocio con el establecimiento de sanidad militar ESM Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”- BICAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar en favor del menor … y un acompañante el costo del servicio de transporte para trasladarse desde la ciudad de Riohacha (La Guajira) hasta la ciudad de Barranquilla (Atlántico) donde debe asistir a c onsulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica con ocasión del tratamiento de su patología de “otros trastornos especificados del metabolismo”. Igualmente, se ordena que, dentro de dicho término, en caso de requerirse, sumin istre los gastos de alojamiento y alimentación para el menor … y su acompañante, siempre y cuando sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde debe ser atendido con ocasión del tratamiento de su patología de “otros trastornos especificados del metabolismo”. En lo sucesivo, siempre que el niño … deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal del menor de edad y de su acompañante, ida y regreso, desde la ciudad de Riohacha hasta cualquier otra ciudad en la que el niño deba recibir atención médica.

Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito,

ciudad de Riohacha hasta cualquier otra ciudad en la que el niño deba recibir atención médica.

Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Cuarto. DESVINCÚLESE del trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.. (…)”

El despacho a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones:SIGCMA

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Luego de evocar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, indicó que de conformidad con el informe rendido dentro del presente asunto por la dirección de sanidad del ejército nacional, el menor accionante se encuentra en estado activo en el sistema de salud de las fuerzas militares adscrito al establecimiento de sanidad militar batallón de infantería mecanizado No.6 “Cartagena” en condición de beneficiario de su padre Xander Pana Herrera.

Afirmó que dicho establecimiento de sanidad militar, según lo previsto en el artículo 16 del decreto 1795 de 2000, tiene a cargo la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Sostuvo que i) el m enor fue diagnosticado con “otros trastornos especificados del metabolismo”, ii) a través de orden médica de fecha 27 de febrero de 2023 y le fue ordenada

y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Sostuvo que i) el m enor fue diagnosticado con “otros trastornos especificados del metabolismo”, ii) a través de orden médica de fecha 27 de febrero de 2023 y le fue ordenada por el especialista endocrinólogo pediatra consulta de control o seguimiento en cuatro meses, igualmente le fueron prescritos otros exámenes médicos y iii) en oficio fechado 14 de marzo de 2023 el establecimiento de sanidad militarBICAR negó el reconocimiento de los viáticos solicitados por el menor accionante en favor de su menor hijo.

Señaló que frente a la negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen de reconocer el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando sean programadas citas médicas en lugar diferente a su domicilio, la ley estatutaria 1751 de 2015 establece la accesibilidad como un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información.

Manifestó que en lo que respecta a las solicitudes de amparo que se han elevado contra la dirección de sanidad militar del ejército nacional, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del sistema general de seguridad social en salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, dicha corporación “ha ordenado a la dirección de sanidad militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.

atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.

Consideró que se configuran las circunstancias enunciadas para que la dirección de sanidad del ejército nacional, deba proveer el servicio de transporte requerido por el menor actor para trasladarse desde la ciudad de Riohacha La Guajira hasta la ciudad de Barranquilla -Atlántico donde debe asistir a consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica, pues la consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica fue autorizada en una ciudad distinta a la del domicilio del actor y, como quiera que, en tal evento, no es una carga del demandan te probar la falta de capacidad económica para poder solicitar dicho servicio.

Añadió que, tratándose de un menor sujeto de especial protección constitucional, ordenaría a la dirección de sanidad del ejército nacional y el establecimiento de sanidad militar ESM batallón de infantería mecanizado No. 6 “Cartagena”- BICAR que en lo sucesivo siempre que el niño demandante deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugarSIGCMA

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de residencia, se deberán cubrir los gastos del transporte intermunicipal en garantía de su derecho fundamental a la salud.

Por otro lado, indicó que el menor depende de un tercero para desplazarse, pues es tan

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de residencia, se deberán cubrir los gastos del transporte intermunicipal en garantía de su derecho fundamental a la salud.

Por otro lado, indicó que el menor depende de un tercero para desplazarse, pues es tan solo un niño de 12 años de edad, adem ás la atención que requiere por el especialista endocrinólogo pediatra en consulta de control o seguimiento es necesaria para garantizar su integridad física y el adecuado tratamiento de su patología de “otros trastornos especificados del metabolismo”, por lo cual debía también reconocerse por parte de la entidad mencionada, el servicio de un acompañante para el menor para que pueda trasladarse de la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Barranquilla en donde le fue autorizado el servicio médico.

Señaló que en relación con la pretensión de que sean reconocidos además los gastos de alojamiento y alimentación tanto para el menor como para su acompañante, si bien dentro del expediente no están acreditados los supuestos para ordenar el cubrimiento de tales gastos, pues no se ha demostrado que las citas de control o seguimiento asignadas al menor en ciudad distinta a la de su domicilio requieran más de un día de duración en esta, de tal suerte que pueda accederse a la misma, este despacho ordenará que en caso de ser requeridos dichos gastos deberán ser cubiertos por la dirección de sanidad del ejército nacional.

Finalmente, ordenó el a quo la desvinculación de la dirección general de sanidad militar , toda vez que conforme a lo demostrado dentro del presente asunto no es la competente para asumir las órdenes de amparo emitidas en el asunto.

2.4. Las razones de inconformidad de la impugnante (Fl. 167-177)

toda vez que conforme a lo demostrado dentro del presente asunto no es la competente para asumir las órdenes de amparo emitidas en el asunto.

2.4. Las razones de inconformidad de la impugnante (Fl. 167-177)

La dirección de sanidad del ejército nacional presentó escrito de impugnación.

Indicó que conforme a lo consignado en el artículo 6 del decreto 1795 de 2000, la dirección de sanidad del ejército nacional coordina la prestación del servicio en salud, aplicand o las políticas del consejo superior de salud militar y de policía, a través de los establecimientos de sanidad militar adscritos a cada batallón y los dispensarios médicos adscritos directamente a la dirección de sanidad del ejército nacional; sin embargo , esta entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los establecimientos de sanidad militar de cada batallón.

Señaló que cuando en el establecimiento de san idad no exista la disponibilidad de un especialista o capacidad de práctica de exámenes requeridos por el menor accionante en ocasión a la tutelada atención integral en salud, será el mismo dispensario quien deberá llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes ante la red externa para garantizar los servicios de salud necesarios conforme a lo prescrito por su médico tratante.

Sostuvo que la dirección de sanidad del ejército cumple funciones plenamente administrativas y no cumple ning una función asistencial respecto a sus afiliados y beneficiarios, es decir, la dirección de sanidad no es la entidad encargada de prestar elSIGCMA

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beneficiarios, es decir, la dirección de sanidad no es la entidad encargada de prestar elSIGCMA

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servicio médico de forma integral, pues estas funciones asistenciales las cumplen los establecimientos de sanidad militar.

Indicó que la responsabilidad en el presente caso está a cargo del ESM batallón de infantería mecanizado No. 6 "Cartagena", toda vez que está dentro de las funciones y competencias del establecimiento de sanidad militar y no de esa dirección.

Adujo que no es posible ordenar un tratamiento integral de tratamientos y procedimientos futuros e inciertos y más aún cuando no se le ha negado ningún tratamiento médico al menor accionante.

Alegó que, si la persona afectada en su salud no puede acceder a a lgún servicio, como lo serían insumos y medicamentos, son los parientes cercanos de la misma quienes por solidaridad deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera si la capacidad económica de este no le permite.

En tal sentido, señaló que el señor Xander Pana Herrera es un soldado profesional activo, quien percibe ingresos para su núcleo familiar que superan los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que percibe su salario base y adicionalmente percibe un adicional a su salario del 20% por su esposa y/o compañera permanente, un adicional del 5% por su primer hijo, un adicional a su salario del 4 % por su segundo hijo, un adicional del 3% por su tercer hijo en adelante.

adicional a su salario del 20% por su esposa y/o compañera permanente, un adicional del 5% por su primer hijo, un adicional a su salario del 4 % por su segundo hijo, un adicional del 3% por su tercer hijo en adelante.

Agregó que el señor Xander Pana Herrera no debe incurrir e n gasto alguno para asistir a sus citas médicas, en razón a que por vía de tutela le fueron concedidos los transportes, hospedaje y alimentación para cuando él deba asistir a citas médicas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad en procesos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De conformidad con lo arriba expuesto y siguiendo la metodología que en situaciones similares aplica la Corte Constitucional, la sala debe determinar (i) si es procedente la acción de tutela para ordenar a las accionadas que autoricen al menor accionante el transporte y los viáticos para asistir a una cita médica de endocrinología en la ciudad de Barranquilla para él y un acompañante, incluida alimentación y hospedaje de requerirse ; (ii) si la s accionadas desconocen los derechos fundamentales del menor actor, al no autorizar los gastos de transporte, viáticos, alimentación y alojamiento para él y un acompañante. De responderse afirmativamente este último interrogante, deberá definirse (iii) si debeSIGCMA

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responderse afirmativamente este último interrogante, deberá definirse (iii) si debeSIGCMA

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adoptarse algún remedio judicial adicional al señalado por el juzgado a quo para conjurar la afectación de los derechos fundamentales del niño accionante.

3.3. Tesis

La tesis de la sala es que la acción incoada sí es procedente y que, en el estudio de fondo de esta, se advierte que la dirección de sanidad militar del ejército y el establecimiento de sanidad militar vulneraron los derechos fundamentales del menor accionante, al haber omitido autorizarle oportunamente los gastos de t ransporte, viáticos y hospedaje para la práctica de los procedimientos médicos prescritos por sus médicos tratantes y que por disposición ajena a él deben ser realizados en ciudad distinta a la de su residencia, omisión que resulta especialmente reprochable por tratarse de la salud de un menor de edad que por mandato constitucional conlleva un interés superior. Lo anterior, con el alcance que se expondrá más adelante.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia para la protección del derecho a la salud

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no re sulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.SIGCMA

mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.SIGCMA

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En materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de seguridad social en salud es aquel regulado por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 20114. Así lo expresó la Corte5:

“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 20 07 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e in tervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones

del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.

Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”

La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción d e tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de esta6:

“Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la superintendencia de salud para la protección del derecho a la

restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la superintendencia de salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

4 Ver sentencia T-603 de 2015 5 Sentencia T-036 de 2017 6 Sentencia T-603 de 2015SIGCMA

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3.4.2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”

Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política, consagra el derecho a la seguridad social, al establecer que “ se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.”

El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, señala que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental so n servicios públicos a cargo del

servicios en la forma que determine la Ley.”

El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, señala que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental so n servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habit antes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.”

A su vez, la ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que “ el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional ha dicho 7 que el derecho a la salud es fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser hu mano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe

fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser hu mano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materializa ción resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

En sentencia T – 361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló la sala dual

Constitucional:

“(…) al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de

7 Corte Constitucional, sentencia T-020 de enero 20 del 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaSIGCMA

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salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.” (Negrillas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha resaltado la importancia que para la vida digna tiene la prestación de los servicios de salud, así:

“La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores del Sistema de

La Corte Constitucional ha resaltado la importancia que para la vida digna tiene la prestación de los servicios de salud, así:

“La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofr

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