TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00281-02-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00281-02-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 1 de 12

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE

TUTELA

INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO.

SANCIONADO: SANDRA YAMILE RICAURTE VARGAS EN SU CALIDAD DE

GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas, en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuale2020s vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 5 de julio de 2023.

I. ANTECEDENTES

mensuale2020s vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 5 de julio de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS , por considerar vulnerados los derechos fundamentales a salud, vida digna, protección, seguridad, igualdad y mínimo vital, en consecuencia, solicitó:

“Primero: Que en el menor tiempo posible el despacho adopte todas las medidas pertinentes que conduzcan a celebrar el pleno acatamiento de orden de amparo para efecto de que Nueva EPS autorice y suministre los gastos de desplazamiento en forma redonda para el suscrito y mi acompañante permanente Ada Luz Diaz Brito, desde el lugar de mi residencia municipio de Hatonuevo La Guajira hasta la clínica renal santa rita en Valledupar Cesar, con una frecuencia de martes - jueves y sábados, en horario de once de la ma ñana hasta las cuatro de la tarde con intensidad de cuatro horas terapias de hemodiálisis y demás controles médicos, citas y procedimientos que así lo requieran, previa prescripción médica.

Segundo: Se amparen mis derechos fundamentales a la salud, vida digna, protección, seguridad, igualdad y mínimo vital.

Tercero: Se autorice a quien corresponda el suministro de viáticos, medicamentos y servicios para el suscrito y mi acompañante permanente cuando el tratamiento por prescripción médica especializada se requiera fuera de mi lugar de residencia y sea necesario el traslado a otro centro de salud nivel superior de atención a nivel nacional que sean conexos con el mejoramiento de la calidad de vida, con citas previamente programadas para continuar con el

cuando el tratamiento por prescripción médica especializada se requiera fuera de mi lugar de residencia y sea necesario el traslado a otro centro de salud nivel superior de atención a nivel nacional que sean conexos con el mejoramiento de la calidad de vida, con citas previamente programadas para continuar con el proceso de terapias post renal de acuerdo a lo solicitado por los médicosRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 2 de 12

especialistas de la unidad renal santa rita en la ciudad de Valledupar cesar en nefrología, internista y cardiovascular”.

1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por e l Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 5 de julio de 20231, ordenando lo siguiente:

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, mínimo vital del señor Arismel Duarte Brito, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, el término de cua renta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar al señor Arismel Duarte Brito el costo del servicio de transporte para trasladarse desde el municipio de Hatonuevo (La Guajira) hasta la ciudad d e Valledupar (Cesar), donde debe asistir a las citas médicas ordenadas por el nefrólogo tratante Dr. Andrés Soto, para recibir el

para trasladarse desde el municipio de Hatonuevo (La Guajira) hasta la ciudad d e Valledupar (Cesar), donde debe asistir a las citas médicas ordenadas por el nefrólogo tratante Dr. Andrés Soto, para recibir el tratamiento ordenado de terapias de hemodiálisis tres veces a la semana con ocasión de su patología de “enfermedad renal crónica de origen hipertensivo en terapia de reemplazo renal”. Así mismo, se ordenarà a Nueva Eps que, dentro de dicho término, en caso de requerirse, suministre los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno al actor en la ciudad de Valledupar, siempre que sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde deba ser atendido.

Tercero. NEGAR el suministro de los demás servicios requeridos por el señor Arismel Duarte Brito, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

1.3. La parte tutelante mediante memorial del 29 de enero de 2024 solicitó se ordenara a la

desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

1.3. La parte tutelante mediante memorial del 29 de enero de 2024 solicitó se ordenara a la NUEVA EPS dar cumplimiento a la sentencia del 5 de julio de 2023. (fl. 1-10).

1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024 (Fls. 68-69 del expediente digital) dispuso dar inicio al incidente de desacato requerir a la Nueva EPS, y la apremia para que de no haberlo

1 Fls. 48-61, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 3 de 12

hecho proceda a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de julio de 2023. Igualmente, se advirtió que, en el caso de no cumplir con lo ordenado dará lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

1.5. Frente al requerimiento efectuado, se recibió informe de NUEVA EPS a través de apoderada judicial (Fls. 84-97 del expediente digital).

1.6. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 8 de febrero de 2024 (fl. 110-114), resolvió:

apoderada judicial (Fls. 84-97 del expediente digital).

1.6. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 8 de febrero de 2024 (fl. 110-114), resolvió:

“Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 5 de julio de 2023 emanada de este Despacho. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.(…)”

Sostiene que en principio que, la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 5 de

se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.(…)”

Sostiene que en principio que, la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 5 de julio de 2023 ha sido acatada en la forma prevista en la decisión judicial, no obstante, señala que al realizar un análisis más exhaustivo del elemento objetivo encuentra que, el amparo concedido en la tutela no se está materializando a pesar de que ha sido autorizado el servicio de transporte a través de la transportadora Expreso Brasilia S.A, en tanto, la ruta que maneja dicha empresa no cubre ordinariamente la vía Hatonuevo -Valledupar, situación, que le impide asistir en la forma requerida por su médico tratante a la ciudad de Valledupar para recibir las terapias de hemodiálisis que le fueron prescritas tres veces a la semana.

Recuérdese que en el fallo de tutela se ordenó precisamente a Nueva EPS suministrar al actor el servicio de transporte desde el municipio de Hatonuevo, hasta la ciudad de Valledupar donde debe asistir para recibir el tratamiento ordenado de terapias de hemodiálisis tres veces a la semana con ocasión de su patología de “ enfermedad renal crónica de origen hipertensivo en terapia de reemplazo renal ”, por lo que es claro que, si elRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 4 de 12

actor no puede acudir a estas en la forma ordenada en la decisión judicial, el amparo

SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 4 de 12

actor no puede acudir a estas en la forma ordenada en la decisión judicial, el amparo concedido en su favor en la sentencia de 5 de julio de 2023 no se ha materializado, por lo que considera que se continua vulnerando por parte de la incidentada los derechos fundamentales que fueron objeto de protección en la sentencia de tutela.

Añade que en incidentes anteriores ya había sido e xpuesta tal situación y se decidió exhortar a la incidentada a que revisara la situación particular del actor frente al servicio de transporte autorizado en aras de establecer una medida que, garantizara la protección de sus derechos, además señala que nada menciona o demuestra en esta oportunidad la autoridad incidentada para desvirtuar que el transporte suministrado al actor si satisface la orden dada en la tutela en la medida que puede asistir a sus citas para recibir sus terapias tres veces por semana como le ordenó su médico.

En cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad personal , indica que no se demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia que permitieran lograr el convencimiento de este juzgador que no ha e xistido una conducta negligente o dolosa endilgable al incidentado, pues únicamente se limita la autoridad incidentada en manifestar que al actor le ha sido suministrado el servicio de transporte a través de la Flota La Macarena S.A, sin tener en cuenta si quiera las afirmaciones del actor en cuanto a que dicho servicio no satisface la orden dada en la sentencia de tutela, en tanto, no puede acudir a las citas programadas pues el transporte autorizado no cubre la ruta que requiere.

en cuanto a que dicho servicio no satisface la orden dada en la sentencia de tutela, en tanto, no puede acudir a las citas programadas pues el transporte autorizado no cubre la ruta que requiere.

Manifiesta que inicialmente que no es dable sancionar a la funcionaria de la Nueva EPS por existir previamente una sanción vigente por la misma acción de tutela en fecha del 4 de diciembre del 2023, no obstante, alega que el referido fallo sancionatorio se configuró bajo los hechos del accionante referente al incumplimiento del transporte durante los meses de octubre y noviembre del 2023.

Aduce que el nuevo escrito incidental del 30 de enero del 2024 obedece a hechos nuevos en consideración a que el servicio complementario de transporte intermunicipal es una prestación que debe ofrecerse tres veces a la semana de Hatonuevo a Valledupar y viceversa atendiendo las patologías que presenta el usuario , esbozando que no existe en el plenario evidencia que el tratamiento recibido en la capital del Cesar se encuentre finalizado, agrega que no es de recibo la misma respuesta ofrecida en el trámite incidental anterior, limitándose a unos certificados y ordenes de servicio con fechas de noviembre y julio del 2023 respectivamente.

Concluye que al encontrase individualizada la servidora renuente al cumplimiento de la orden, aunado a la certeza de su responsabilidad para los fines del incidente de desacato, es procedente imponer la sanción, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, a la luz de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y conminarla al cumplimiento

mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, a la luz de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y conminarla al cumplimiento inmediato del fallo de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 5 de 12

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la providencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:

2.1. Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS, para lo cual se deberá establecer si la sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente impuesta a la incidentada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al

2.2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débi l en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o

privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juezRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 6 de 12

que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) 3, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer

cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) 3, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesar io que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber

incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.”

2 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. 5 Cfr. T-1113 de 2005.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 7 de 12

“32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material

página 7 de 12

“32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del de mandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».6 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tien en dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medi da de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

2.3.-El caso concreto

2.3.1. Análisis y resolución de la consulta

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Regional Norte, frente al fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la

Regional Norte, frente al fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 5 julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas proceda a suministrar al actor el costo del servicio de transporte desde el municipio de Hatonuevo a la ciudad de Valledupar para recibir el tratami ento ordenado de terapias de hemodiálisis tres veces a la semana con ocasión de su patología de “enfermedad renal crónica de origen hipertensivo en terapia de reemplazo renal y en el caso de requerirse se suministre los gastos

6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 8 de 12

de alojamiento, alimentación y transporte interno al actor en la ciudad de Valledupar, siempre que sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde deba ser atendido.

Se evidencia entonces que la orden de tutela por la cual se ampararon los derechos fundamentales de l señor Arism el Duarte Brito, se resume en suministrar viáticos para el cumplimiento del tratamiento formulado por el médico tratante.

Ahora bien, se debe tener en claro entonces, que la situación que dio origen a la causa constitucional radica en que la NUEVA EPS quebrantó los derechos fundamentales del señor Arismel Duarte Brito, al no haberle suministrado el transporte para el cumplimiento de la orden de terapias de hemodiálisis 3 veces a la semana con ocasión a la enfermedad renal crónica de origen hipertensivo que padece.

Del informe rendido dentro del trámite incidental de la referencia, el 2 de febrero de 2024, por la entidad accionada se destacan los siguientes apartes:

“CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA NUEVA EPS garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.

NUEVA EPS garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.

Por lo anterior expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional DE LA BUENA FE DE NUEVA EPS, toda vez que todas nuestras actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actuamos conforme a lo establecido en la ley.

SITUACIÓN ACTUAL DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y DE LAS GESTIONES ADELANTADAS POR NUEVA EPS: Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que de forma conjunta con el área de “SALUD”. Al tratarse de una solicitud de “TRANSPORTE HATONUEVO LA GUAJIRA,

HASTA LA CIUDAD DE VALLEDUPAR PARA HEMODIALISIS”

Señor juez, se informa al despacho que, el señor ARISMEL DUARTE BRITO, ha solicitado transporte bajo la modalidad PUERTE A PUERTA, dado que la sentencia NO ordeno esta modalidad si no desde el municipio de Hatonuevo (La Guajira) hasta la ciudad de Valledupar (Cesar), luego entonces, al usuario, se le generaron las órdenes de servicio de transporte.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS página 9 de 12

(…) Por lo anterior, solicitamos ABSTENERSE el despacho de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de NUEVA EPS.

Igualmente, se aclara que, desde nuestra competencia como aseguradora, garantizamos a nuestros pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo con la normatividad legal vigente y a las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a nuestra red prestadora de servicios.”

Del análisis del escrito del incidente y del informe acabado de reseñar, este Tribunal encuentra que la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del tr ámite constitucional de la referencia, ello por cuanto no se ha suministrado efectivamente el transporte del municipio de Hatonuevo La Guajira hasta la ciudad de Valledupar para el cumplimiento del tratamiento de terapia de hemodiálisis ordenado por su médico, pues como lo señaló el A quo si bien ha sido autorizado el servicio de transporte a través de la transportadora Expreso Brasilia S.A, la ruta que maneja dicha empresa no cubre habitualmente la vía Hatonuevo -Valledupar, situación, que le impide asistir en la forma requerida para su tratamiento.

Determinado lo anterior , se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de

requerida para su tratamiento.

Determinado lo anterior , se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.

En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a la Dra. Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la negligencia por parte de la funcionaria reseñada en darle cabal cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agenc ia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación laRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

REFERENC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...