TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00386-01-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00386-01-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSE LUIS FERNÁNDEZ IBÁÑEZ
ACCIONADA:
VINCULADA:
ASUNTO:
ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR – CAPITANÍA DE PUERTO BOLÍVAR -LA GUAJIRA SENTENCIA confirma/improcedencia de la acción /niega amparo
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor José Luis Fernández Ibáñez , en contra de la Armada Nacional de Colombia , de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
El señor José Luis Fernández Ibáñez obrando en nombre propio, instaura acción de tutela, en contra de la Armada Nacional de Colombia, solicitando lo siguiente:
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
El señor José Luis Fernández Ibáñez obrando en nombre propio, instaura acción de tutela, en contra de la Armada Nacional de Colombia, solicitando lo siguiente:
“PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS.
SEGUNDO: ordenar a la Armada Nacional de Colombia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela haga entrega de mi lancha con sus dos motores F/B YAMAHA 75 HP, 2
TIEMPOS MODELO: E75BMHDX, SERIES: 6GJKX1030718 Y 6GJKX1030720.
TERCERO: Ordenar a la Armada Nacional de Colombia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación del fallo de tutela haga entrega de copia del acta de incautación e informe del procedimiento”.
1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Señala que tiene una embarcación tipo lancha de dos motores F/B YAMAHA 75 HP 2 tiempos modelo E75BMHDX, SERIES 6GJKX1030718 y 6GJKX1030720 , agrega que mientras se encontraba en dicha embarcación realizando la búsqueda de una persona desparecida que cayó en mar abierto por culpa de un naufragio , la Armada Nacional disparó indiscriminadamente en contra de los ocupantes de la embarcación, los cuales eran civiles inocentes.
1 Fl. 2
cayó en mar abierto por culpa de un naufragio , la Armada Nacional disparó indiscriminadamente en contra de los ocupantes de la embarcación, los cuales eran civiles inocentes.
1 Fl. 2 2Fl. 1-2Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
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Pone de presente que la Armada Nacional de Colombia, incaut ó la aludida embarcación, alegando que fue de manera irregular, toda vez que no hizo entrega de ningún acta de incautación. Agrega que solicitó la restitución de su lancha, no obstante la accionada se niega a efectuar la entrega correspondiente.
Concluye que a la fecha de presentación de la acción la accionada no le ha entregado la lancha con sus motores, señalando que se afecta sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, dado que dicha lancha es su único sustento, pues no tiene empleo formal y necesit a el dinero que genera la lancha para poder sufragar su alimentación , arriendo y gastos personales.
1.3. Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 26 de octubre de 2023, resolvió:
“Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de la
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 26 de octubre de 2023, resolvió:
“Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar la entrega al accionante de la embarcación tipo lancha inmovilizada.
Segundo. NO AMPARAR los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. DENEGAR las pretensiones de la acción constitucional.
Cuarto. EXHORTAR a la entidad vinculada Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía de Puerto Bolívar (La Guajira) para que de manera célere le sea notificada la apertura de la respectiva actuación administrativa al accionante.”
Respecto a la pretensión encaminada a ordenar a la Armada Nacional a entregar al accionante su embarcación tipo lancha , señala el A quo que es improcedente, dado que escapa de los límites impuestos por principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sostiene que la inmovilización de la embarcación se dio en contexto de una actuación administrativa de carácter sancionatorio o contravencional, dentro del cual el accionante puede ejercer su derecho a la defensa y en caso de ser sancionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el control de legalidad de dicho acto.
Sostiene que si bien la jurisprudencia constitucional permite la presentación de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial en el caso de utilizarlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, indicando que si bien el
Sostiene que si bien la jurisprudencia constitucional permite la presentación de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial en el caso de utilizarlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, indicando que si bien el actor señaló que la embarcación inmovilizada es su ún ico sustento, no probó ni siquiera sumariamente tal circunstancia, y que no se advierte en la demanda ni en la totalidad de su expediente la actividad económica que ejerce el accionante.
3 Fl.102-109Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
Página 3 de 11 Indica que con relación a la pretensión tendiente a que la Armada nacional haga “entrega de copia del acta de incautación e informe el procedimiento” la acción de tutela s i es procedente, no obstante niega su amparo , al considerar que las entidades accionada y vinculada no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, el cual deberá acudir ante la autoridad competente, Capitanía de Puerto Bolívar, con el fin de solicitar la devolución de su motonave dentro de la respectiva actuación administrativa
No obstante exhorta a la Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía de Puerto Bolívar La Guajira, para que de manera célere le sea notificada la apertura de la respectiva actuación
No obstante exhorta a la Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía de Puerto Bolívar La Guajira, para que de manera célere le sea notificada la apertura de la respectiva actuación administrativa, teniendo en cuenta que ya tiene conocimiento que el señor José Luis Fernández Ibáñez es el propietario de la embarcación inmovilizada.
1.3. Impugnación.4
La parte actora disidente con la sentencia de primera instancia de l 26 de octubre de 2023 impugna la decisión y solicita se revoque y en su lugar se amparen los derechos reclamados. Hace hincapié en que no comparte la postura adoptada en primera instancia, debido a que actualmente tiene un estilo de vida precario por consecuencia de la pandemia, indica que en la actualidad no tiene un empleo formal y que tiene problemas de salud derivados de las secuelas del COVID -19, sostiene que su supervivencia se sustenta en el trabajo informal como pescador, siendo la lancha su única herramienta de trabajo, dado que se dedica a la pesca artesanal, alegando que la acción de la entidad demandada al privarle de su único medio de subsistencia. 1.4. Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:
1º. Determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia.?
4 Fl. 122-123Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
Página 4 de 11 2º. Determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no entregar la embarcación tipo lancha que fue inmovilizada el 26 de septiembre de 2023, por la presunta comisión de infracciones dispuestas en el ordenamiento jurídico? 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los
que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaciónTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
Página 5 de 11 asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en pr incipio como mecanismo transitorio de protección7 .
2.2.2. Debido proceso
perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en pr incipio como mecanismo transitorio de protección7 .
2.2.2. Debido proceso
La Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-119/11 tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo. En ese momento sostuvo:
“El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juic io", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”8
7 Sentencia T-275 de 2012 8 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
violación del debido proceso”8
7 Sentencia T-275 de 2012 8 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
Página 6 de 11 Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.
Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.9
La Corte ha entendido que forman parte de la noción del debido proceso y se consideran como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración desde su inicio hasta su culminación, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.
De esta manera, la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye uno de los
las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.
De esta manera, la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contrad icción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
En la sentencia T - 982 de 2004, la Corte explicó que la existencia del derecho al debido administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación
La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
2.4. Análisis y resolución del caso concreto
2.4.1. Elementos Probatorios
En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:
en sede ordinaria.
2.4. Análisis y resolución del caso concreto
2.4.1. Elementos Probatorios
En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:
- Factura electrónica de venta FESM 1522 expedida el 23 de agosto de 2023 por la empresa Sierra mar S.A.S a nombre del señor José Luis Fernández Ibáñez, por el concepto de 2 unidades de motor Yamaha 75hp 2 tiempos pagado por consignación bancaria. (Fl. 4).
9 Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
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- Respuesta emitida por la Armada de Colombia el 19 de octubre de 2023, en relación con el derecho de petición presentado por el señor José Luis Fernández Ibáñez, mediante el cual solicitó información concerniente a una embarcación. (Fl. 62).
- Informe emitido el 13 de octubre de 2023 por el oficial operativo de la EGUCA dirigido a la capitanía de Puerto Bolívar, por medio del cual se pone en conocimiento de los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2016. (Fl. 63).
- Acta de protesta emitida el 26 de agosto de 2023 por la Armada de Colombia . (Fl.
64-65).
de los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2016. (Fl. 63).
- Acta de protesta emitida el 26 de agosto de 2023 por la Armada de Colombia . (Fl.
64-65).
- Acta de inventario de embarcación emitida el 26 de septiembre de 2023 por la Armada de Colombia (Fl. 66).
2.4.2. Caso Concreto
El señor José Luis Fernández Ibáñez actuando en nombre propio, interpone la presente acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Armada Nacional al inmovilizar de manera irregular su embarcación tipo lancha y no devolverla pese haberla solicitado.
El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción frente a la solicitud de devolución de la lancha de actor al considerar que se escapa del resorte del juez constitucional, y negó el amparo de los derechos reclamados al considerar que la conducta de la entidad demandada no transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que la embarcación presentaba incumplimiento de múltiples normas marinas mercantes.
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, alegando que el procedimient o llevado a cabo por la entidad demandada constituye un agravio significativo de sus condiciones de vida, dado que la embarcación constituye su única herramienta de trabajo.
El Tribunal confirma la sentencia del 26 de octubre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:
Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del José Luis Fernández Ibáñez pues actúa
siguientes argumentos:
Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del José Luis Fernández Ibáñez pues actúa en nombre propio , acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que la Armada Nacional de Colombia resulta demandable en la presente causa, pues es laTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
Página 8 de 11 entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora , de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la entidad vinculada Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía de Puerto Bolívar (La Guajira) , también le asiste legitimación en la causa por pasiva , toda vez que , conforme con el objeto establecido en el Decreto 2324 de 1984 10, es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, destacándose que la capitanía del puerto se encuentra dentro de la estructura 11 de la Dirección General
Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, destacándose que la capitanía del puerto se encuentra dentro de la estructura 11 de la Dirección General Marítima - Dimar, razón por la cual, el asunto que acá se discute se debe desatar dentro del marco de las atribuciones dadas a dicha entidad.
En cuanto al requisito de inmediatez , se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la conducta que ocasiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales del acto - inmovilización de la embarcación – se efectuó el 26 de septiembre de 2023 ( ver fl. 31), y la acción de tutela fue presentada el 11 de octubre de 2023 (ver fl. 8 ), siendo razonable el tiempo acaecido.
En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad se considera que se encuentra satisfecho parcialmente, conforme se expone a continuación:
Frente a la pretensión encaminada a que se entregue la lancha con sus dos motores F/B YAMAHA 75 HP, 2 TIEMPOS MODELO: E75BMHDX, SERIES: 6GJKX1030718 Y 6GJKX1030720, comparte el Tribunal decisión del A quo de declarar la improcedencia de la acción, pues no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, en la medida que existen otros medios idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, que se escapan del resorte del conocimiento del Juez Constitucional, como quiera, que cuenta con la
eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, que se escapan del resorte del conocimiento del Juez Constitucional, como quiera, que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa dond e pueda dirimirse el conflicto que acá se ventila , una vez haya agotado la actuación administrativa correspondiente. Es así que es necesario que se adelante la gestión pertinente ante la autoridad competente, lo cual no ha ocurrido en este caso, siendo imposible para el juez constitucional intervenir en este momento, pues no puede desconocer los procedimientos administrativos que se deben adelantar. Aunado a lo anterior no encuentra el Tribunal que se acredite la configuración de un perjuicio irre mediable que permita la intromisión del juez constitucional de manera transitoria, pues si bien señaló que la lancha inmovilizada es su único medio de subsistencia, no se puede extraer tal circunstancia del material probatorio allegado, mas bien se demuestra que a partir del día 23 de agosto de 2023 fue que obtuvo los motores de la lancha, lo que no permite dar por sentando que de esa actividad económica es que ha subsistido el tiempo indicado.
10 Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.” 11 Ver decreto 5057 de 2009, artículo 1.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Acción: Tutela
Accionante José Luis Fernández Ibáñez Accionado: Armada Nacional de Colombia Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
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Vinculada: Dirección General Marítima (DIMAR) – Capitanía De Puerto Bolívar -La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00386-01
Página 9 de 11 Debe precisarse que l a acción de tutela es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero de naturaleza residual o supletoria, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren derechos fundamentales, pues éstos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias.
En ese sentido, como quiera que no se han agotado los mecanismos ordinarios eficaces que tiene a su disposición para ello, que hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, así como tampoco se acredita algún perjuicio irremediable inminente que haga procedente la presente acción, se debe confirmar la improcedencia de la acción frente a la pretensión de la lancha de propiedad del accionante.
Ahora frente a la solicitud de entrega de la copia del acta de incautación e informe del procedimiento y del amparo de los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital se considera que frente a los mismos no existe otro mecanismo eficaz para solicitar la protección de los mismos, razón por la cual, la presente acción constitucional se hace procedente.
Ahora aterrizando al fondo del asunto, encuentra esta Corporación qu e se debe negar amparo de los derechos fundamentales solicitados, con fundamento en los siguiente:
De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y en el informe rendido por la Armada
Ahora aterrizando al fondo del asunto, encuentra esta Corporación qu e se debe negar amparo de los derechos fundamentales solicitados, con fundamento en los siguiente:
De acuerdo con lo señalado en el escrito de tu
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