TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00395-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00395-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6 ) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: TUTELA (Consulta de sanción por desacato) INCIDENTANTE: Boris Manuel Escobar Gámez INCIDENTADA: Sandra Yamile Ricaurte Vargas – Gerente Zonal de la Nueva

EPS

RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

ASUNTO

Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver e l grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a la Dra. Sandra Yamile Ricaurte Vargas , en su condición de Gerente Zonal de N UEVA EPS por el presunto incumplimiento de los fallos de tutela emitidos dentro del trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción de tutela

El ciudadano Boris Manuel Escobar Gámez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vial y a la vida digna, vulnerados a su juicio por la accionada al no realizar el reconocimiento y pago

acción de tutela en contra de la Nueva EPS, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vial y a la vida digna, vulnerados a su juicio por la accionada al no realizar el reconocimiento y pago de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, para él y un acompañante, para asistir a los controles médicos y terapias indicadas por su médico tratante con ocasión a la patología que padece.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 20 231, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente:

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor Boris Manuel Escobar G ámez, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar al señor Boris Manuel Escobar G ámez el costo del servicio de transporte, las veces que sean necesarias según lo ordene el médico tratante, para trasladarse desde la ciudad de Riohacha (La Guajira) hasta la ciudad de Barranquilla, donde debe asistir para recibir Teleterapia con acelerador lineal. Así mismo, se ordenará a la Nueva Eps que, dentro de dicho término, en caso de requerirse, suministre los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno al actor en la ciudad de Barranqui lla, siempre que sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde deba ser atendido.

de requerirse, suministre los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno al actor en la ciudad de Barranqui lla, siempre que sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde deba ser atendido.

1 Folio 9-24RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

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Tercero. NEGAR el suministro de los demás servicios requeridos por el accionante, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia S iglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”2

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 20233, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna dentro de la acción de tutela instaura da por el señor Bor is Manuel Escobar Gámez

Circuito de Riohacha, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna dentro de la acción de tutela instaura da por el señor Bor is Manuel Escobar Gámez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.807.205., en contra de la Nueva EPS, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así:

Segundo: “ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar y/o suministrar los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y estadía, — entendidos como transporte urbano dentro de la ciudad o municipio, alojamiento y alimentación al señor BOR IS MANUEL ESCOBAR GÁMEZ y los requeridos para un acompañante, cada vez que se disponga algún procedimiento médico por parte de su médico tratante y se le autorice en el curso del tratamiento que se ordene debido al cáncer de próstata que padece el actor, en un municipio diferente al de su residencia. Se precisa que, la financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al accionante.

Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre

para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dentro de l a acción de tutela de la referencia; por las razones

expuestas. En su lugar se dispone:

“TERCERO: ORDENAR la Nueva EPS, para que asegure y garantice la prestación de integral y continua de los servicios médicos que el actor requiera, integralidad que aba rcará los servicios médicos que disponga el médico tratante para el tratamiento del cáncer de próstata que padece el accionante.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

QUINTO: Por secretaría remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud para que en desarrollo de las

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competencias legales que recaen sobre dicha entidad, se tomen las medidas a las que hubiere lugar en sede administrativa.

SEXTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

1.2. Del incidente de desacato (fl. 40)

El día 22 de enero de 2024 , a través de apoderado judicial, el señor Boris Manuel Escobar Gámez, mediante escrito allegado al correo institucional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, promovió incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela proferidas a su favor.

1.3. Trámite de la actuación

Recibido el escrito de incidente de desacato que dio origen a la consulta de la referencia, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia del 24 de enero de 20244, dispuso iniciar el trámite de incidente de desacato en contra de la Doctora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la entidad accionada , conminándola, de no haberlo hecho, a dar cumplimiento al fallo de tutela.

En escrito del 26 de enero de 20245 la Nueva EPS afirmó a través de su apoderado judicial que no era procedente continuar con el trámite incidental debido a que ya se estaban realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere el accionante, por lo que ello era indicio de que se estaba actuando conforme a derecho y acatando las órdenes de tutela.

Finalmente, mediante providencia del 2 de febrero de 2024 6, el Juzgado Segundo

que se estaba actuando conforme a derecho y acatando las órdenes de tutela.

Finalmente, mediante providencia del 2 de febrero de 2024 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito Judicial de Riohacha declaró en desacato a la entidad accionada, imponiendo sanción a la Doctora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El proceso fue repartido a este Tribunal, a quien le correspondió por reparto según acta del 2 de febrero de 2024, visible a folio 103 del expediente, siendo ingresado al Despacho para proveer en la misma fecha. Encontrándose el proceso en sala para emitir decisión, se advirtió que el expediente se encontraba incompleto, por lo que se procedió al retiro del proyecto, y una vez retirado, a través del auto del 5 de febrero de 2024 7 se requirió al despacho judicial de primera instancia para que allegara el expediente del proceso de tutela que originó el trámite incidental, para lo cual se concedió el término de una (1) hora, atendiendo la perentoriedad de los términos del presente trámite.

4 Fl. 42 5 Folio 69 6 Folio 84 7 Folio 106.RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

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Vencido el término concedido, la secretaría de este Tribunal ingresó nuevamente el proceso al despacho8 informando la incorporación del expediente requerido. 1.4. La providencia consultada (fl. 84-89)

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Vencido el término concedido, la secretaría de este Tribunal ingresó nuevamente el proceso al despacho8 informando la incorporación del expediente requerido. 1.4. La providencia consultada (fl. 84-89)

Mediante providencia del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial resolvió:

“Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por este despacho, modificada y revocada parcialmente por el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de noviembre de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez ( 10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.

Cuarto. NOTIFICADA la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La G uajira para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema TYBA, en el que se verificará que esté n registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el inventario que se lleva en el Despacho.”

Para fundamentar su decisión, el a quo consideró que, del análisis de l expediente, no se observaba prueba sumaria q ue acreditara que la Nueva EPS hubiese cumplido las órdenes de tutela emitidas en favor del accionante, muy a pesar de que el actor solicitó la autorización de los servicios, tal y como obraba a folios 12 y 13 del expediente.

Por ello, la juez de primera instancia sostuvo que no habiéndose demostrado en el expediente que el servicio necesario de transporte y estadía que se le ha venido autorizando al actor, ha sido otorgado, era claro que dicha orden impartida para la protección de los derechos fundamentales enunciados no fue acatada en su integridad.

expediente que el servicio necesario de transporte y estadía que se le ha venido autorizando al actor, ha sido otorgado, era claro que dicha orden impartida para la protección de los derechos fundamentales enunciados no fue acatada en su integridad.

A su vez, el a quo señaló que, dentro del expediente, no fue allegado informe y ni siquiera se manifestaron las razones objetivas que hubiesen impedido el cumplimiento de las órdenes impartidas, ni se justificaron las razones por las cuales no se han adoptado medidas encaminadas al cumplimiento de las órdenes de tutela.

8 Folio 109.RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

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En virtud de ello, encontró configurados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, y procedió a imponer la sanción objeto de consulta.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta a la Doctora SANDRA YAMILE RICAURTE VARGAS en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS , por incurrir en desacato de las órdenes de tutela

impuesta a la Doctora SANDRA YAMILE RICAURTE VARGAS en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS , por incurrir en desacato de las órdenes de tutela emitidas en favor del accionante, para lo cual se deberá establecer si la sanción consistente en multa equivalente a tres (3) Salarios Mí nimos Legales Mensuales Vigentes impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demá s efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del mismo Decreto 2591, disposición que a la letra dice:RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

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“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

(La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”9.

Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento objetivo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subjetiva del obligado a acatar el fallo - culpa o dolo -.

Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de d efensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente. Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU-034 de 201810, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que

Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU-034 de 201810, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incump limiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que

sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 10 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Río s, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

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la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"

2.3.1 Individualización del destinatario de la orden. Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción d el juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”11. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada12.

esperada)”11. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada12.

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notifi cado de forma efectiva al destinatario13.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la Dra. Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Regional Norte, frente a las sentencias de tutela del 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y 22 de noviembre de 2023 emitida por este Tribunal.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un e lemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un e lemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 22 de noviembre de 2023, en la cual se dispuso lo siguiente:

11 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 12 Ibídem. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00395-01

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Segundo: “ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar y/o suministrar los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y estadía, —

cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar y/o suministrar los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y estadía, — entendidos como transporte urbano dentro de la ciudad o municipio, alojamiento y alimentación al señor BOR IS MANUEL ESCOBAR GÁMEZ y los requeridos para un acompañante, cada vez que se disponga algún procedimiento médico por parte de su médico tratante y se le autorice en el curso del tratamiento que se ordene debido al cáncer de próstata que padece el actor, en un municipio diferente al de su residencia. Se precisa que, la financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al accionante. Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

“TERCERO: ORDENAR la Nueva EPS, para que asegure y garantice la prestación de integral y continua de los servicios médicos qu e el actor requiera, integralidad que abarcará los servicios médicos que disponga el médico tratante para el tratamiento del cáncer de próstata que padece el accionante.”

Se evidencia que la orden de tutela por la cual se ampar ó el derecho fundamental a la salud de la accionante, impone a la accionada la obligación de asegurar la prestación continua de los servicios médicos, así como la autorización y entrega de los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y

la salud de la accionante, impone a la accionada la obligación de asegurar la prestación continua de los servicios médicos, así como la autorización y entrega de los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y estadía, y alimentación, requeridos por el actor y por un acompañante, cada vez que le sea ordenada un procedimiento o cita médica por fuera de su ciudad de residencia.

Revisado el expediente, se evidencia que, mediante informe del 26 de enero de 202414, la Nueva EPS sostuvo que:

“En cuanto a los servicios solicitados, me permito señalar al Despacho que mancomunadamente con el área técnica en “SALUD” en relación con: “GASTOS DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL Y ESTADÍA, — ENTENDIDOS COMO TRANSPORTE URBANO” Se informa al despacho que, del escrito allegado por la parte actora, no se evidencia prueba que acredite que la agente oficiosa radico la solicitud de los servicios que reclama vía incidente de desacato ante NUUEVA EPS, luego entonces al no mediar solicitud, no se puede predicar incumplimiento al fallo de tutela

Por tanto, la carga de la prueba se requiere en cualquier actuación y dentro

de esta NO SE OBSERVA DENTRO DEL PLENARIO, SOPORTES DE

NEGACION Y/O RECHAZO DE NUEVA EPS A SOLICITUDES DEL SERVICIO DE TRANSPORTES PRESENTADAS POR EL ACCIONANTE. Es claro indicar al despacho, que en el escrito de inconformidad presentado por la accionante no se logra probar el incumplimiento por parte de NUEVA EPS, pues esta, solo lo realiza de manera enunciativa, pero en el acápite de pruebas no allega ninguna prueba siquiera sumaria. Recordando que, de

la accionante no se logra probar el incumplimiento por parte de NUEVA EPS, pues esta, solo lo realiza de manera enunciativa, pero en el acápite de pruebas no allega ninguna prueba siquiera sumaria. Recordando que, de acuerdo con lo narrado en los hechos, tiene pleno conocimiento de que debe realizar la debida radicación de la solicitud de viáticos ante nueva EPS con quince (15) días de anticipación con el fin de agendar a nuestro proveedor de viajes para que despliegue la logística de acuerdo con los días que necesite desplazarse se su lugar de residencia para recibir atención médica.

(…) Es de destacar que la NUEVA EPS no solo ha actuado de Buena FE , sino que goza de la presunción de inocencia, conduciendo necesariamente a que no se pueda imponer una sanción por Desacato, ya que se h

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