TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00436-01-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00436-01-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

Página 1 de 13

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de enero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES

ACCIONADA:

VINCULADOS:

ASUNTO:

CENTRO DE ENSEÑANZA Y ESTIMULACIÓN HAPPY KIDS

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF,

SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, POLICÍA DE INFANCIA Y

ADOLESCENCIA, COMISARIA DE FAMILIA Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

SENTENCIA CONFIRMA/NIEGA AMPARO

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jean Carlos Jiménez Fuentes , en contra del Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids , de conformidad con lo regulado en el

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jean Carlos Jiménez Fuentes , en contra del Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids , de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1

El señor Jean Carlos Jiménez Fuentes actuando en nombre propio, instaura acción de tutela, en contra del Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids, solicitando lo siguiente:

“Primero: Tutelar mis derechos fundamentales y se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, acceso a la información, dignidad humana, integridad familiar en conexidad con la vida y el interés superior de niños y niñas que se han visto vulnerados por la entidad accionada y como consecuencia de lo anterior, se ordene a JARDIN HAPPY KIDS de la ciudad de Riohacha, La Guajira, por medio de su representante o de quien haga sus veces para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva de fondo este asunto, realice todas las actuaciones técnicas para que se lleve a cabo

Allegarme informe académico pormenorizado con relación a la menor

S. A. J. M.midentificada con registro civil de nacimiento NUIP No.1119413929, indicativo serial No.5853941.

Segundo: Ordenar al JARDIN HAPPY KIDS de la ciudad de Riohacha, La Guajira, que en un término no superior a 72 horas instale cámaras de

1 Fl. 4-5Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Segundo: Ordenar al JARDIN HAPPY KIDS de la ciudad de Riohacha, La Guajira, que en un término no superior a 72 horas instale cámaras de

1 Fl. 4-5Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

Página 2 de 13 seguridad y vigilancia, en los salones donde reciben clases los menores de rango de dos a cinco años, ello atendiendo lo dispuesto en el marco normativo que rige en el asunto y para prevenir eventuales maltratos a niños y niñas, las cámaras servirán para p revenir eventuales situaciones de violencia y lesiones al interés superior de los menores de edad.

Tercero: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF,

Secretaria Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación y demás entidades a llevar a cabo inspección en el JARDIN HAPPY KIDS de la ciudad de Riohacha, La Guajira para evaluar eventuales maltratos a menores de edad.

Cuarto: Ordenar que se habilite mecanismo de comunicación donde como padre pueda constatar las horas de llegada de mi hija al jardín,

eventuales maltratos a menores de edad.

Cuarto: Ordenar que se habilite mecanismo de comunicación donde como padre pueda constatar las horas de llegada de mi hija al jardín, horas de salida, proceso de formación y eventuales novedades de su desarrollo y protocolo de aprendizaje integral.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que la menor S.A.J.M. fue incorporada a la institución el 30 de enero de 2023; en diversas visitas a las instalaciones del jardín infantil, observó que la menor presentaba temblores y mostraba signos evidentes de temor.

Pone de presente que, ante la recurrencia de los temblores observados en la menor, solicitó en diversas ocasiones al jardín infantil la provisión de videos que documentaran la interacción de la niña en su entorno, sin embargo, indica que la maestra encargada se negó a acceder a tal petición , por lo que elevó una solicitud al rector del plantel requiriendo la instalación de cámaras de seguridad en los salones destinados a menores de 2 a 5 años , a fin de supervisar la interacción de los niños y prevenir posibles caso s de maltrato físico o verbal hacia ellos.

Advierte que el jardín infantil cuenta con un sistema de vidrios polarizados en las aulas de clases y sistemas de acústica que obstaculizan la capacidad de observar la realidad de los niños y niñas desde el exterior de dichas instalaciones , añade que se prohíbe el ingreso de los padres a las instalaciones y que no se mantienen sistemas de cámaras de monitoreo para eventualidades.

niños y niñas desde el exterior de dichas instalaciones , añade que se prohíbe el ingreso de los padres a las instalaciones y que no se mantienen sistemas de cámaras de monitoreo para eventualidades.

2Fl. 1-3Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

Página 3 de 13 Detalla que como resultado de l informe del investigador judicial que contrató, pudo determinar que los niños y niñas pertenecientes al grupo de la menor S.A.J.M. estaban siendo sometidos a tensiones psicológicas, posibles maltratos y adormecimientos. Por lo cual, el día 12 de agosto de 2023, informó de esta situación al rector de la institución; sin embargo, nunca recibió una respuesta o pronunciamiento respecto a dicha comunicación.

Revela que durante una inspección realizada el 7 de noviembre de 2023 en el jardín, se percató de la ausencia de la menor S.A.J.M. en dicho lugar. Ante esta situación, solicitó la colaboración de la policía del cuadrante y de la policía de infancia y adolescencia.

Precisa que ha presentado una solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que lleve a cabo una actuación administrativa que active un protocolo de restablecimiento

colaboración de la policía del cuadrante y de la policía de infancia y adolescencia.

Precisa que ha presentado una solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que lleve a cabo una actuación administrativa que active un protocolo de restablecimiento de los derechos de la menor en cuestión.

1.3. Sentencia Impugnada.3

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 28 de noviembre de 2023, resolvió:

“Primero. Negar el amparo solicitado en la presente acción constitucional por el señor Jean Carlos Jiménez Fuentes contra el Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Como medida afirmativa, se exhortará al Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids para que, siempre y cuando en el manual de convivencia, reglamento interno del jardín infantil, o contrato de prestación de servicio de educación estén estableci dos mecanismos de comunicación, a través de los cuales el señor Jean Carlos Jiménez Fuentes pueda constatar el proceso de formación y eventuales novedades en el desarrollo y protocolo de aprendizaje integral de la menor Sara Azeneth Jiménez Molina, se le p ermita acceder a estos.

Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito,

Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte

3 Fl.117-128Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

Página 4 de 13 Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

En relación con la pretensión dirigida a ordenar al Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids que entregue el informe académico detallado de la menor, el A quo señala que, de acuerdo con el material probatorio incorporado en la tutela no se evidencia que el actor

En relación con la pretensión dirigida a ordenar al Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids que entregue el informe académico detallado de la menor, el A quo señala que, de acuerdo con el material probatorio incorporado en la tutela no se evidencia que el actor haya presentado ante el personal directivo del Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids una solicitud en la que previamente haya requerido dicho informe , por lo que no considera agotado el requisito de procedibilidad.

Sostiene que no ha ocurrido una situación concreta que permita establecer un trato inadecuado hacia la menor S.A.J.M., que justifique de manera imperiosa la adopción de la medida solicitada por el actor, consistente en la instalación de cámaras de seguridad , agregando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la instalación de cámaras de seguridad en el interior de las aulas vulnera los derechos y libertades que conlleva.

Destaca que la utilización de vidrios polarizados en las aulas de clase y sistemas de acústica, limitando la visibilidad y audición desde el exterior, constituye una manifestación de la autonomía escolar y que dichas circunstancias no entran en tensión con los derechos fundamentales de los menores.

En cuanto a la pretensión dirigida a habilitar un mecanismo de comunicación que permita al actor constatar las horas de llegada y salida de la menor, así como el proceso de formación, eventuales novedades en su desarrollo y el protocolo de aprendizaje integral, señala que es procedente esta solicitud siempre y cuando en el manual de convivencia, reglamento interno del jardín infantil, o en su defecto, en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids y los padres

procedente esta solicitud siempre y cuando en el manual de convivencia, reglamento interno del jardín infantil, o en su defecto, en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids y los padres de la menor S.A.J.M, se establezcan mecanismos de comunicación que permitan acceder a la información pretendida por el actor.

En cuanto a la solicitud de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Secretaría Distrital de Educación, el Ministerio de Educación Nacional, la Policía de Infancia y Adolescencia, la Comisaría de Familia y la Fiscalía General de la Nación realicen una inspección en el JARDIN HAPPY KIDS de la ciudad de Riohacha, La Guajira, para evaluar la situación, el A quo destaca que este tipo de acciones escapa de la competencia directa de un jue z constitucional , dado que l o pertinente sería poner en c onocimiento de las autoridades competentes esta situación, para que ellas adelanten las actuaciones administrativas necesarias con el fin de proteger los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados por parte del jardín infantil.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

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Página 5 de 13 1.3. Impugnación.4

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Página 5 de 13 1.3. Impugnación.4

La parte actora disidente con la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2023 impugna la decisión y solicita se revoque y en su lugar se amparen los derechos reclamados. Subraya que discrepa con la postura adoptada en primera instancia, ya que la decisión adolece de congruencia al no ajustarse a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho solicitado. Además, argumenta que la decisión presenta errores de hecho y de der echo en el análisis y consideración de la petición. Alude que la decisión de primera instancia no se adecua al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, específicamente en lo concerniente al alcance relativo y la naturaleza jurídica de la protección de niños y niñas. Enfatiza que el examen realizado en primera instancia por el juez constitucional fue inadecuado en la medida que no detalló lo manifestado por los accionados, no notificó el auto de pronunciamiento admisorio al accionante, no vinculo a los padres de familia y desplegó el falló al día octavo cuando ya se le había notificado una queja disciplinaria. Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciars e sobre la motivación de esta providencia.

I. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en el sentido de

invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciars e sobre la motivación de esta providencia.

I. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:

1º. Determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia? 2º. Determinar si la actuación de la parte accionada constituyó una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

4 Fl. 149-157Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

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Página 6 de 13 por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

Página 6 de 13 por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras

inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

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Página 7 de 13 El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea

eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .

2.4. Análisis y resolución del caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Registro civil de nacimiento de la menor S.A.J.M. (Fl. 4).
  • Contrato civil de prestación del servicio educativo colegio privado. (Fl. 8-9).
  • Observador de estudiante del Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids. (Fl.

97-101).

  • Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el centro de enseñanza y estimulación Happy Kids. (Fl. 105-112).

2.4.2. Caso Concreto

El señor Jean Carlos Jiménez Fuentes actuando en nombre propio, interpone la presente acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, dignidad humana, integridad familiar en conexidad con el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por el Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids al no llevar a cabo la instalación de cámaras de seguridad en el aula de clase de los menores de 2 a 5 años de edad.

El A quo niega el amparo de los derechos reclamados al considerar que la conducta de la

Estimulación Happy Kids al no llevar a cabo la instalación de cámaras de seguridad en el aula de clase de los menores de 2 a 5 años de edad.

El A quo niega el amparo de los derechos reclamados al considerar que la conducta de la entidad demandada no transgredió los derechos fundamentales invocados, basándose en

7 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00436-01

Página 8 de 13 la ausencia de evidencias en el acervo probatorio que indiquen que algún tipo de maltrato a la menor S.A.J.M., a los demás niños y niñas que cursan el mismo grado, expresa además, que no obra evidencia que el actor haya elevado una petición formal al personal directivo del Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids, solicitando el informe académico detallado de la menor.

Concluye que la instalación de cámaras de seguridad carece de fundamento y, por ende, no es procedente en relación al mecanismo de comunicación para constatar aspectos específicos del desarrollo y aprendizaje de la menor.

La parte actora impugna la decisión de primera instancia argumentando que la misma carece de congruencia al no ajustarse a los hechos antecedentes que motivaron la tutela y al derecho solicitado.

específicos del desarrollo y aprendizaje de la menor.

La parte actora impugna la decisión de primera instancia argumentando que la misma carece de congruencia al no ajustarse a los hechos antecedentes que motivaron la tutela y al derecho solicitado.

El Tribunal confirma la sentencia del 28 de noviembre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del señor Jean Carlos Jiménez Fuentes pues actúa en nombre propio y en ejercicio de la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que el Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids resulta demandable en la presente causa, pues es dicho plantel que presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la s entidades vinculadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaria de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación , se entiende que su vinculación obedeció porque involucra derechos fundamentales de una menor de edad, la cual según el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia el Estado tienen la

Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación , se entiende que su vinculación obedeció porque involucra derechos fundamentales de una menor de edad, la cual según el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, no obstante, como ninguna de estas entidades participaron en las conductas alegadas por el actor que vulneran los derechos fundamentales invocados, se considera acertada la decisión de desvinculación adoptada por el A quo.

En cuanto al requisito de inmediatez , se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la conducta que ocasiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor – notificación efectuada al rector sobre la situación referente a la menor – se efectuó el 12 de agosto de 2023 ( ver fl. 31), y la acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2023 (ver fl. 10 ), siendo razonable el tiempo acaecido.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

Demandante: Jean Carlos Jiménez Fuentes Demandado: Centro de Enseñanza y Estimulación Happy Kids Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Secretaría Distrital de Educación, Ministerio de Educación Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaria de Familia y Fiscalía General de la Nación.

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En lo que tiene que ver con el requis ito de subsidiariedad se considera que se encuentra

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En lo que tiene que ver con el requis ito de subsidiariedad se considera que se encuentra satisfecho, teniendo en consideración que la acción de tutela se instaura en aras de garantizar fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, lo que hace procedente la acción de la referencia.

Aunado a ello se resalta que también se alega vulneración por la falta de información requerida por la parte accionada, no existe otro mecanismo eficaz para solicitar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la información , razón por la cual, la presente acción constitucional se hace procedente.

Ahora aterrizando al fondo del asunto, encuentra esta Corporación que se debe negar amparo de los derechos fundamentales solicitados, con fundamento en los siguiente:

De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela se extrae que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es con ocasión a la falta de información de la parte accionada sobre el proceso de formación de la hija del actor, desarrollo nutricional, aspectos de rendimientos académicos y la falta de respuesta a la solicitud de apertura de cámaras en los salones de clase de los niños con rango de edad de 2 a 5 años, esto porque considera que su hija y los menores del mismo salón de clases son some tidos a maltratos, adormecimientos y a tensiones psicológicas.

Considera el Tribunal que frente a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se debe negar su amparo, toda vez, que no puede predicarse vulneración a dichas garantías

adormecimientos y a ten

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