TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00016-01-(28-02-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00016-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
44-001-33-40-002-2024-00016-01 Página 1 de 14
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira3 a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 1-2)
Se solicitan así:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Conforme a CC folio 5. 3 A folio 147 del expediente consta que el proceso ingresó a l despacho para fallo el 2 de diciembre de 2022. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-002-2024-00016-01 Accionante Meredit Josefina Magdaniel Epiayu2 Accionado Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVTemas Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas de la UARIV – especial protección constitucional a sujetos víctimas del conflicto-ayuda humanitaria Instancia Segunda
integral a las víctimas -UARIVTemas Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas de la UARIV – especial protección constitucional a sujetos víctimas del conflicto-ayuda humanitaria Instancia Segunda Sentencia No. 07 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA
2.2. Hechos relevantes. (Fl. 1)
De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la accionante, en los siguientes términos: • La accionante tiene 49 años de edad y está en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad derivadas del desplazamiento forzado.
- Solicitó ayudas al Estado en 2021 en aras de mejorar su calidad de vida para así poder subsistir de una manera saludable, accediendo a estas mediante resolución No. 2021-0077266 del 08 de noviembre del 2021.
- El 17 de noviembre del 2023 la UARIV le suspendió las ayudas humanitarias.
- A la fecha vive sola y no cuenta con recursos para subsistir, no posee ayudas familiares y en ocasiones debe trabajar informal en casas de familia.
2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 84-92)
El juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha , mediante la sentencia impugnada, resolvió lo siguiente:
2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 84-92)
El juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha , mediante la sentencia impugnada, resolvió lo siguiente:
“Primero. DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas (UARIV), ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas (UARIV) para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, lleve a cabo un nuevo procedimiento de identifica ción de carencias del hogar de la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu, en el que se observen y respeten los criterios normativa y jurisprudencialmente establecidos en la presente sentencia. (…)”
Señaló que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, concretamente, las resoluciones Nos. 0600120233964682 de febrero de 2023 y 20238564 del 17 de noviembre de 2023, se advierte que la razón de la suspensión definitiva de ayuda humanitaria a la accionante es producto de un procedimiento de identificación de carencias realizado por la UARIV según expediente No. RUV_PA523000420_202302161227 realizado el 16 de febrero del 2023 con las siguientes conclusiones (Fl. 18):
- Informa la UARIV que en el hogar de la señora Meredit se encuentran v íctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado.
- Informa la UARIV que en el hogar de la señora Meredit se encuentran v íctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado.
- Que, según la entrevista de caracterización realizada a la parte actora por parte de la UARIV, se realizó un análisis frente al comportamiento del alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y vivienda digna, arrojando que el hog ar no presenta carencias en el componente de alojamiento.44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA III) Que, producto de la encuesta realizada y atendiendo a la diversidad y frecuencia del consumo se concluyó que el hogar de la accionante no presenta carencias en el componente de alimentación básica.
Sostuvo que las ayudas no deberían ser suspendidas o interrumpidas y su continuidad debería ir ligada a una valoración realizada por parte de la autoridad competente y responsable de ello.
Adujo que la decisión de suspensión de ayuda humanitaria por parte de la UARIV obedece a que la accionante supera el año desde la ocurrencia del desplazamiento forzado y que producto de un análisis derivado de la entrevista de caracterización aplicada no c lasifica para los componentes de alojamiento y alimentación básica.
Indicó que no existe prueba de la debida identificación de las condiciones en el hogar de la señora Meredit Magdaniel, no se especifica en el acto administrativo objeto de reproche qué aspectos cambiaron en el componente de alojamiento.
Indicó que no existe prueba de la debida identificación de las condiciones en el hogar de la señora Meredit Magdaniel, no se especifica en el acto administrativo objeto de reproche qué aspectos cambiaron en el componente de alojamiento.
Añadió que la misma suerte se tiene para el componente de alimentación básica, frente al cual la UARIV en su acto administrativo sostiene que la suspensión se genera luego de valorar la frecuencia y diversidad del consumo de alimentos al interior del grupo familiar.
Afirmó que, de acuerdo con la sentencia T-089 del 2021, al no encontrarse un objeto de medición dentro del expediente que permitiese verificar la situación actual y real del hogar de la accionante, no resulta procedente la suspensión de las ayudas humanitarias, cuestión que vulnera flagrantemente los derechos de la señora Magdaniel Meredit.
2.4. Los motivos de impugnación (Fl. 102)
A través de escrito de 7 de febrero de 2024, radicado por los medios electrónicos habilitados para tal efecto, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia.
Señaló que la sentencia de primer grado desconoce el procedimiento contenido en el decreto 1084 de 2015 que determinó que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista para mitigar y/o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado con el fin de cubrir los seis componentes esenciales a los cuales deben tener acceso las mismas, por sus propios medios y/o por los programas ofrecidos por el Estado.
Indicó que la dirección de gestión social y humanitaria determinó las condiciones del hogar representado por Meredit Josefina Magdaniel Epiayu , por medio del proceso de
ofrecidos por el Estado.
Indicó que la dirección de gestión social y humanitaria determinó las condiciones del hogar representado por Meredit Josefina Magdaniel Epiayu , por medio del proceso de identificación de carencias realizado el 16 de febrero de 2023 en el que suspendió en forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria a través de la resolución No. 0600120233964682 de 2023.
Resaltó que la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones administrativas.
Sostuvo que, una vez verificado el Registro Único de Victimas fue posible establecer que Meredit Josefina Magdaniel Epiayu, declaró haber sido desplazado desde el año 2021, por tanto, el hecho victimizante que dio origen a su reconocimiento como víctima ocurrió hace44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA aproximadamente 3 años, razón por la cual puede colegirse que las condiciones actuales del hogar no necesariamente tienen una directa relación con el desplazamiento forzado.
Concluyó señalando que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De la revisión del expediente y en especial de la sentencia de primera instancia y del escrito de impugnación, encuentra la sala que para resolver la causa constitucional en cuestión deberá establecer en primera medida si procede la acción de tutela presentada por la ciudadana Meredit Josefina Magdaniel Epiayu, dirigida en lo esencial a que se ordene a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVel suministro de ayuda humanitaria y se dejen sin efecto las resoluciones que dispusieron su suspensión.
3.3 Tesis de la sala
La sala sustentará como tesis que la acción de tutela no solo es procedente, sino que debe confirmarse la sentencia apelada, al evidenciarse en su estudio de fondo que, con la actuación administrativa surtida por la autoridad accionada, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia en causas como la que se falla
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el
carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Acorde con lo expresado por la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad exige entonces que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protec ción de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, se considera que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados4. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros
trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso
4 Ver sentencia T-211 de 2009. 5 Sentencia T-468/9944-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 . Ahora bien, es pertinente destacar que tratándose de acciones de tutela impetradas por personas desplazadas por la violencia, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional7 –por encontrarse en debilidad manifiesta frente al resto de ciudadanos -, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados8. Igualmente, en lo atinente al principio de inmediatez como requisito de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se adv ierte que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se adv ierte que la afectación es vigente y actual y (ii) se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las cuales se encuentra el actor. Con todo, ha precisado la Corte Constitucional que “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
3.5. Argumentación fáctica probatoria
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la sala valorará los siguientes elementos probatorios:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl. 5).
- Resolución No. 20238564 de 17 de noviembre de 2023, por la cual se resuelve un recurso de apelación (Fl. 6-11).
- Resolución No. 2021-77266 del 8 de noviembre de 2021, por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Fl. 12-15, también a folios 20-23).
- Resolución No. 0500120233964682 de 2023, por la cual se suspende definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria (Fl. 16-19, también a folios 24-27, se repite a folios 111-114).
definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria (Fl. 16-19, también a folios 24-27, se repite a folios 111-114).
- Resolución No. 0600220213388237 de 2022, por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria (Fl. 28-31).
6 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 7 Ver Sentencia T-342 de 2018, Sentencia T-517 de 2014, Sentencia T-514 de 2010, entre muchas otras. 8 Sentencia T-163 de 2017.44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA • Recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 0500120233964682 de 2023 (Fl. 32-37).
3.6. Análisis de la causa constitucional
La presente acción de tutela encuentra su génesis en la inconformidad de la actora con la actuación surtida por parte de la UARIV ante la petición radicada por ella y la suspensión de la ayuda humanitaria que venía recibiendo.
La accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.
La sentencia de primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la UARIV que realizara un nuevo procedimiento de identificación de
La accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.
La sentencia de primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la UARIV que realizara un nuevo procedimiento de identificación de carencias del hogar de la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu, en el que se observen y respeten los criterios normativa y jurisprudencialmente establecidos.
Inconforme con dicha decisión, presentó impugnación la parte accionada, solicitando se revoque la providencia, pues, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la aquí accionante.
En ese orden, de cara al primero de los problemas jurídicos planteados, se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados, quien podrá solicitar el amparo por sí mismo o por intermedio de un tercero. Al respecto, se tiene que la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu, quien es la titular de los derechos cuya protección se invoca, es quien instauró la acción de tutela, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela en referencia.
Igualmente, en lo que atañe a la legitimación por pasiva, acorde con lo normado en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del decreto 2591 de 1991 – en los que se indica que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública-, se tiene que tal requisito está satisfecho, en la medida
en los que se indica que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública-, se tiene que tal requisito está satisfecho, en la medida en que la entidad accionada -Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas -, es quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la a ccionante, autoridad de naturaleza pública que desempeña sus funciones frente a los derechos de las víctimas, según las competencias que tiene dispuestas en la ley 1448 de 2011.
Por otra parte, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, como se señaló en párrafos más arriba, en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judi cial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que impone que tal presupuesto sea analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional.
En ese orden, se tiene que en el sublite la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu cuestiona una actuación administrativa de la UARIV, en la que dicha entidad pública suspendió la ayuda humanitaria mediante resolución No. 0500120233964682 de 2023, la cual fue confirmada en resolución No. 20238564 de 17 de noviembre de 2023.44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA Conforme con lo anterior, y tal como fue expuesto por el a quo en la providencia recurrida,
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SIGCMA Conforme con lo anterior, y tal como fue expuesto por el a quo en la providencia recurrida, si bien existen mecanismos judiciales para cuestionar la actuación surtida por la UARIV, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -al que la accionante no demuestra haber acudido -, considera el tribunal que este medio de defensa a la luz del caso estudiado no resulta eficaz, como quiera que como ha sido destacado por la Corte Consti tucional9, el ejercicio de los medios de control exige su presentación mediante abogado 10, mientras que la acción de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela, así como la onerosidad en uno u otro caso.
En ese norte, se destaca que la accionante concurre a la presente causa, mediante apoderado de la defensoría pública , de lo cual es razonable asumir que la exigencia de contar con un abogado puede ser una exigencia desproporcionada 11 siendo que declara carecer de recursos para costear los servicios de este , pues, precisamente la carencia de medios es lo que ha motivado la presentación de la tutela por la suspensión de la ayuda humanitaria.
De igual modo, si bien lo que se discute es precisamente la suspensión de esa ayuda humanitaria por parte de la UARIV, debe tenerse en cuenta en virtud del principio de buena fe y del análisis flexible de procedencia que impone la jurisprudencia constitucional en
De igual modo, si bien lo que se discute es precisamente la suspensión de esa ayuda humanitaria por parte de la UARIV, debe tenerse en cuenta en virtud del principio de buena fe y del análisis flexible de procedencia que impone la jurisprudencia constitucional en eventos como el presente, que la actora aduce que ha sido víctima del conflicto armado interno, debido al desplazamiento forzado, lo que se constata al interior del expediente (Fl. 12-15, también a folios 20-23).
Bajo ese marco, el análisis riguroso, pero flexible que debe realizarse en el presente caso, atendiendo las circunstancias fácticas antes reseñadas, conlleva a valorar que para determinar la eficacia y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el CPACA, así como de las respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario determinar si son eficaces en relación con las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto 12, considerándose que si bien el mecanismo ordinario de defensa cuenta con la entidad suficiente para dispensar solución al problema jurídico planteado en la presente causa –relativo a la suspensión de la ayuda humanitaria, lo cierto es que dada la condición de sujetos de protección constitucional de las víctimas, resulta desproporcionado someter a la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu a la resolución de su problemática por la vía ordinaria, ello, si se tiene en cuenta las notorias condiciones desfavorables a que se ve abocada a enfrentar la población víctima del conflicto en Colombia, lo que de forma inequívoca habilita la intervención del juez constitucional.
condiciones desfavorables a que se ve abocada a enfrentar la población víctima del conflicto en Colombia, lo que de forma inequívoca habilita la intervención del juez constitucional.
De manera que, atendiendo al carácter flexible del análisis del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos, estima el tribunal que en el sublite dicho requisito está cumplido.
9 Cfr. Sentencia T-393 de 2018. 10 Señala el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. (…)” 11 Cfr. Sentencia T-342 de 2018. 12 Sobre el particular ver Sentencia T-290 de 2016.44-001-33-40-002-2024-00016-01
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SIGCMA Y similares consideraciones deben realizarse respecto al cumplimiento del principio de inmediatez en la presente acción de tutela. Sobre el particular, se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha expresado que la inmediatez en la acción de t utela no implica la existencia de un término de caducidad de la acción, sin que ello sea óbice para entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, lo que exige que el mecanismo de amparo sea presentado dentro de un té rmino razonable, sin que existan reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del
entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, lo que exige que el mecanismo de amparo sea presentado dentro de un té rmino razonable, sin que existan reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, lo que impone al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable13.
En el presente asunto, se observa que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, dado que la actuación administrativa criticada se concretó con la expedición, el 17 de noviembre del 2023 , de la resolución No. 20238564 que confirmó la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias a la parte actora, es decir, transcurrieron casi dos meses entre esa actuación y la presentación de la tutela el 22 de enero del 2024.
Así las cosas, acreditada la procedencia de la acción de tutela, conviene analizar el fondo del asunto, esto es, si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Meredit Josefina Magdaniel Epiayu al suspenderse la ayuda humanitaria.
En ese contexto, conviene recordar que la ayuda humanitaria , conforme con la jurisprudencia constitucional, tiene como fin la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital14
En el artículo 47 de la ley 1448 de 2011, se define la ayuda humanitaria, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades
términos:
“ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la present
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