TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00028-01-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00028-01-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: DEBBIE FUENTES MINDIOLA SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, siete de mayo del dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE

TUTELA

INCIDENTANTE: DEBBIE FUENTES MINDIOLA

SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE

LA NUEVA EPS

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 30 de abril de 20241, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar al señor Julio Alberto Rincón, en su condición de Interventor de NUEVA EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS, por considerar

de fecha 19 de febrero de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y mínimo vital en consecuencia, solicitó:

“1-. respetuosamente solicito al señor juez promedio del presente ACCIÓN DE TUTELA se le restablezcan los derechos vulnerados del MINIMO VITAL, VIDA DIGANA Y LA SALUD DE LAS ENFERMA DEBBIE FUENTES MINDIOLA identificada con la CEDULA de ciudadanía Numero: 40.916.268, ordenado a la NUEVA EPS, que reconozca y aplique el trámite y demás citas ordenadas por los médicos tratante.

2-. Como de lo determinado en el numero precedente, se ordene al ente a que proporcione los gastos de transpo rte, permanencia, que comprende hospedaje, alimentación y traslado interno en esa ciudad, para ella y su acompañante para que pueda asistir a los controles médicos que necesita en la cuidada de BARRANQUILLA – ATLANTICO o a cualquier otra ciudad que sea necesarios, previamente autorizada por el médico tratante. También se le ordene los demás controles médicos exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir.

3-. Establézcasele el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa NUEVA EPS, para su cumplimiento.

4-. Hágase las prevenciones de ley por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”

de su notificación a la empresa NUEVA EPS, para su cumplimiento.

4-. Hágase las prevenciones de ley por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”

1 Fls. 137 a 142, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

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1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 19 de abril de 20242, ordenando lo siguiente:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a salud, vida digna y mínimo vital de la señora Debbie Fuentes Mindiola, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de providencia.

Segundo: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas siguiente contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar y/o suministrar los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y estadía, - entendidos como transporte urbano dentro de la ciudad o municipio, alojamiento y alimentación a la señora Debbie Fuentes Mindiola y los requerido para un acompañante, cada vez que se disponga algún procedimiento médico por parte de su médico tratante y se le autorice en el curso del tramite que se ordene debido al cáncer de mama que padece la

requerido para un acompañante, cada vez que se disponga algún procedimiento médico por parte de su médico tratante y se le autorice en el curso del tramite que se ordene debido al cáncer de mama que padece la accionante, en un Municipio diferente al de su residencia.

Se precisa que, la financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre red vial no atribuibles al accionante. Respecto a los gastos de alimentos, se cubrieran aquellos que se requieran para manutención en el municipio que se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

Tercero: ORDENAR la NUEVA EPS, para que asegure y garantice la prestación de integral y continua de los servicios médico que la accionante requiera, integralidad que abarcará los servicios médicos que disponga en medio tratante para el tratamiento del cáncer de mama que padece la accionante.

Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Quinto: por secretaria, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación . De igual modo, se verifique que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en justicia siglo XXT TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en justicia siglo XXT TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

1.3. La parte accionante mediante memorial del 23 de abril del 2024 presenta incidente de desacato contra la NUEVA EPS, señalando que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 19 de febrero

2 Fls. 17 a 30 , Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

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de 2024, toda vez, que hasta ese momento no se le había reembolsado los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que sufragó durante los días 9 de febrero a 5 de marzo de 2024 mientras recibía tratamiento de Radioterapias y atención de Especialista en la ciudad de Barranquilla.

1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial mediante auto de 23 de abril 2024 dio inicio al incidente desacato contra la señora Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, dándole plazo de un día para que se pronunciara en torno a la solicitud del incidente. (Fls. 47 – 48 del expediente digital).

1.5. El día 25 de abril de 2024 el apoderado judicial de la NUEVA EPS, indica que en atención a la

solicitud del incidente. (Fls. 47 – 48 del expediente digital).

1.5. El día 25 de abril de 2024 el apoderado judicial de la NUEVA EPS, indica que en atención a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención f orzosa para administrar a la NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264” ha sido designado como Agente Interventor el Dr. JULIO ALBERTO RINCON, quien tiene dentro de sus funciones garantizar el aseg uramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

Solicita que se abstenga de sancionar al mencionado señor, toda vez que la sentencia de tutela de fecha 19 de febrero de 2024, no amparó derecho de naturaleza económicas, como es el reembolso, además son tramites que le corresponde adelantar a la parte accionante en contra de la EPS, a través de medios judiciales administrativos y ordinarios (sentencia T-925 de 2014). (Fls. 89 – 100 del expediente digital).

1.6. El A quo mediante auto del 26 de abril de 2024 da inicio al incidente de desacato dar inicio al formulado por la señora Debbie Fuentes Mindiola contra el señor Julio Alberto Rincón en su condición de agente interventor de la NUEVA EPS, y le otorga el pl azo de un día para que se

formulado por la señora Debbie Fuentes Mindiola contra el señor Julio Alberto Rincón en su condición de agente interventor de la NUEVA EPS, y le otorga el pl azo de un día para que se pronunciara en torno a la solicitud del incidente, ordenando notificar personalmente al señor Julio Alberto Rincón, tal providencia, fue notificada3 al correo electrónico señalado en el informe de la NUEVA EPS del funcionario incidentado secretaria.general@nuevaeps.com.co y el correo julioarincon@gmail.com.

1.8. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 30 de abril de 2024, resolvió:

“Primero. DECLARAR que Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 19 de febrero de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, imponer a Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de NUEVA EPS, multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho,

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INCIDENTANTE: DEBBIE FUENTES MINDIOLA

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copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero. ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.

Cuarto. NOTIFICADA la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema TYBA y/o SAMAI, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el inventario que se lleva en el Despacho.”

Sostiene que objetivamente la NUEVA EPS , no cumplió con la orden impartida en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante añade que la parte incidentada no aportó prueba ni siquiera sumaria que acreditara el cumplimiento

proteger los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante añade que la parte incidentada no aportó prueba ni siquiera sumaria que acreditara el cumplimiento de la orden impuesta, pues se limitó a señalar que el fallo de tutela fue emitido en fecha posterior a la solicitud de viáticos e inicio del tratamiento de la actora.

Indica el A quo que dicho argumento no será acogido, toda vez que las órdenes del fallo de tutela son claras al expresar que los recursos de transporte y estadía deben ser suministrados al incidentante cada vez que se disponga algún procedimiento médico por parte de su médico tratante fuera de su residencia y la NUEVA EPS tiene el deber dar acompañamiento al usuario y gestionar de manera oportuna la entrega de los recursos de trasporte y estadía cada vez que sea necesario conforme a lo ordenado.

Advierte que a la accionante se le han ordenado procedimientos médicos por fuera del municipio de su residencia, como la radioterapia con acelerador lineal a realizarse en la ciudad de Barranquilla, respecto del cual la NUEVA EPS no acreditó que haya suministrado los recursos correspondientes, habiéndolos solicitados la accionantes ante la entidad, siendo estos negados por la NUEVA EPS.

Asimismo, señala que la señora Debbie Inmaculada Fuentes Mindiola ante la negativa por parte de la NUEVA EPS de suministrar los recursos necesarios de trasporte y estadía, y frente a la necesidad de asistir a su tratamiento, pagó con su dinero estos conceptos, procediendo a solicitar el desembolso a la NUEVA EPS no siendo presentada respuesta por parte de la entidad.

En cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad indica que no se observa bajo el informe

solicitar el desembolso a la NUEVA EPS no siendo presentada respuesta por parte de la entidad.

En cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad indica que no se observa bajo el informe rendido que la autoridad obligada a dar cumplimiento del fallo manifieste si quiera razones objetivas que den lugar al incumplimiento, ni se encuentra justificado el incumplimiento, por lo que no se prevé actos posi tivos de interés en impartirle cumplimiento al fallo de tutela , como quiera que, no ha aportado soportes probatorios que convenzan al juzgador que no ha existido unaRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

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conducta negligente o dolosa endilgable a l incidentado, pues únicamente se limita en manifestar que el fallo de tutela no puede tener efectos retroactivos y que no se ampararon derechos de prestaciones económicas como el reembolso.

Concluye que al configurarse los elementos objetivo y subjetivo del desacato, declara en desacato de la orden impartida en la sentencia del 19 de febrero de 2024, al señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la NUEVA EPS, y lo sanciona con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:

(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:

2.1. Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta al señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la NUEVA EPS, para lo cual de debe establecer si la sanción de tres ( 3) salarios mínimos mensuales legales vigente s impuesta al incidentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.2.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr.

Ibídem.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se haRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

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presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado

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presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado 4, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)5, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»6.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer

presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material

debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Const itución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre

4 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure , Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 5 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 6 Ibídem. 7 Cfr. T-1113 de 2005.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

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debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».8 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el

por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

2.3. Caso concreto

2.3.1. Análisis y resolución de la consulta

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del señor Julio Alberto Rincón en su calidad de Interventor de la NUEVA EPS, frente al fallo de tutela del 19 de febrero de 2024, el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimient o y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 19 de febrero de 2024 proferido

conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 19 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, consistente en ordenar a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procediera a suministrar los recursos para sufragar los gastos de transporte intermunicipal , alojamiento y alimentación de la señora Debbie Fuentes Mindiola y su acompañante cada vez que se dispusiera algún procedimiento médico por parte de su médico tratante debido al cáncer de mama que padece la actora.

Del informe rendido dentro del trámite incidental de la referencia, el 29 de abril 2024, por la entidad accionada se destacan los siguientes apartes:

“Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVAEPS y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que de forma conjunta con el área de “SALUD” con relación con “REEMBOLSO”

La sentencia de tutela de fecha 19 de febrero de 2024, no amparo derecho de naturaleza económicas, como es el reembolso, Por tanto y en atención a la

8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

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pretensión de la parte incidentante relacionada con el reembolso o la devolución de los dineros que se usaron para asistir a las atenciones médicas en la ciudad de Barranquilla, el despacho deberá negara esta pretensión por cuanto las mismas no fueron ordenadas en el fallo de tutela objeto de este incidente de desacato, y son tramites que le corresponde adelantar a la parte accionante en contra de la EPS, a través de medios judiciales administrativos y ordinarios (sentencia T-925 de 2014).

Ahora bien, la usuaria reside en el municipio de RIOHACHALA GUAJIRA, que de conformidad con la 02364 de 2023, dicha municipalidad no cuenta con UPC adicional para financiar los gastos de transporte

Que, la sentencia tutela NO tiene efectos retroactivos pues la misma fue emitida por el despacho en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y sus efectos rigen a partir de su ejecutoria, por tanto, los gastos de traslado por el cual reclama el reembolso NO son cobijados con los efectos de la sentencia.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

INCIDENTANTE: DEBBIE FUENTES MINDIOLA

efectos de la sentencia.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: DEBBIE FUENTES MINDIOLA SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS.

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Luego entonces, dicha agencia judicial, debe Abstenerse el despacho de tramitar el incidente atendiendo que por vía de tutela (incidente de desacato) no resulta procedente reconocer situaciones que deban ser resueltas a través de los mecanismos judiciales o administrativos.

De esta manera se solicita a su honorable Despacho abstenerse de sancionar teniendo como premisa fundamental la presunción de inocencia, garantía constitucional del debido proceso, donde en este punto no se ha demostrado el elemento subjetivo en contra de los funcionarios de NUEVA EPS.

Igualmente, se aclara que, desde nuestra competencia como aseguradora, garantizamos a nuestros pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo con la normatividad legal vigente y a las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a nuestra red prestadora de servicios.

Por lo anterior, solicitamos ABSTENERSE el despacho de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de

NUEVA EPS.”.

Del análisis del informe en cita, la Sala encuentra probado que a la fecha la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de

NUEVA EPS.”.

Del análisis del informe en cita, la Sala encuentra probado que a la fecha la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en atención al trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no suministró a la incidentante el transporte interurbano, hospedaje y alimentación solicitado por la accionante para trasladarse a la ciudad de Barranquilla para ser valorada por el especialista en oncología, realizarse cirugía y recibir radioterapia y tratamiento, y por no reembolsar los recursos sufragados por la actora por concepto de transporte, estadía y alimentación durante los días 9 de febrero a l 5 de marzo de 2024 durante la realización de las radioterapias en la ciudad de Barranquilla.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00028-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: DEBBIE FUENTES MINDIOLA SANCIONADO: JULIO ALBERTO RINCÓN EN SU CALIDAD DE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS.

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Debe precisarse que en el fallo proferido por la Juez Segundo Administrativo de esta ciudad se otorgó a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo sumisnistrara los recursos necesarios a la actora y un acompañante los gastos de transporte intermunicipal y estadía, cuando requiriera un

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