TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00031-01-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00031-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Sixto Epiayu Goiriyu Accionado: Nueva EPS – Procuraduría General de la Nación – Ministerio del Trabajo

Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

Tema:

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 26 de febrero de 20241, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones del demandante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 01-05)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los siguientes:

Indicó que, radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando su función disciplinaria de vigilancia administrativa al Ministerio de Trabajo y al empleado por vulneración a su derecho fundamental de petición.

Asimismo, indicó que el 13 de julio del 2023 presentó petición ante la nueva EPS, solicitando la calificación en primera oportunidad, sin que a la fecha haya tenido respuesta alguna.

por vulneración a su derecho fundamental de petición.

Asimismo, indicó que el 13 de julio del 2023 presentó petición ante la nueva EPS, solicitando la calificación en primera oportunidad, sin que a la fecha haya tenido respuesta alguna.

Señaló que, trabajó con el empleador Masa Asociados SAS, en el periodo desde 2001 hasta el año 2021, en el cargo de llantero, al cual ingresó en óptimas condiciones y a la fecha presenta tres patologías que afectan su calidad de vida.

Afirmó que, pertenece a la comunidad WAYUU, tiene más de 62 años y se encuentra diagnosticado con gonartrosis bilateral, esclerosis en meseta tibial, afinamiento de las espinas, pinzamiento de espacios interarticular, osteofitosis en rotula, cambios artrósicos acromioclavicular y tendinitis y meniscopatia medial.

Relató que, fue operado de la rodilla en el año 2015 y tiene secuelas que obligan a su calificación, teniendo en cuenta su condición vulnerable por las patologías padecidas.

1.2. Pretensiones (fl . 05-06)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:

“Solicito señor juez constitucional, conceder la tutela judicial y efectiva, la protección de mis derechos constitucionales fundamentales, a la vida digna

1 Folio 235-247.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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el derecho a la igualdad ante la ley, derecho de petición, derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la salud en conexidad a la seguridad

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el derecho a la igualdad ante la ley, derecho de petición, derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la salud en conexidad a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, en contra del ministerio de trabajo, la Nueva EPS y otros.

2. Juez constitucional, solicito como mecanismo transitorio, al estar indefenso ante particulares que presta el servicio en el sistema de seguridad social integral ley 1562/2012 art. 4, decreto 0019/2012 art. 142, ordenarle a medicina laboral de la Nueva EPS hacer el debido proceso de la calificación de origen en primera oportunidad de las patologías que padezco.

3. Juez constitucional, solicito el dictamen de origen laboral, por los nexos ocupacionales en la actividad laboral y dejar de estar evadie ndo su responsabilidad de la calificación de origen en primera oportunidad, de la labor durante más de 20 años como llantero minero, con el empleador masa mecánicos asociados, favor solicitarle los exámenes de ingreso preocupacional y exámenes periódicos y otros.

4. Juez constitucional, solicito la orden, para que se adelante por el ministerio del trabajo en su competencia contra la Nueva EPS y el empleador, ya que el estado responsable de la dirección y vigilancia en el sistema de seguridad social integr al, ley 100/93, por 5 la culpa del empleador, en la enfermedad laboral, sentencia c453/2002.

5. Solicito señor juez constitucional, se le ordene a las 48 horas siguientes de la notificación del fallo, a la Nueva EPS , dar respuesta de fondo al derecho de petición desde el 13 de julio del 2021, y cumplir el mandato del

5. Solicito señor juez constitucional, se le ordene a las 48 horas siguientes de la notificación del fallo, a la Nueva EPS , dar respuesta de fondo al derecho de petición desde el 13 de julio del 2021, y cumplir el mandato del art. 142 del decreto 0019/2012 de calificar el origen a quien quede responsable aplicar la sentencia t - 144/2016.

6. Solicito señor juez constitucional, se le ordene a las 48 horas siguient es de la notificación del fallo, al empleador hacer la remisión de documentos para calificar el origen, al ser enfermedad laboral de conformidad a la ley 1562/2012 art. 4.

7. Señor juez constitucional, lo que su despacho considere pertinente en amparar mi condición humana.”

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 235-247)

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social, invocados por el señor Sixto Epiayu Goiriyu en la presente acción constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR en consecuencia, al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la Nueva EPS, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, por conducto de su departamento de medicina laboral y/o IPS contratada para tal fin, autorice y realice la consulta de medicina laboral. En el mismo término se garantizará una cita en medicina general a través de su red de prestadores, acorde a lo

departamento de medicina laboral y/o IPS contratada para tal fin, autorice y realice la consulta de medicina laboral. En el mismo término se garantizará una cita en medicina general a través de su red de prestadores, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, sin que se incurra en entorpecim iento ni conlleve mayores trámites administrativos y que en todo caso cualquier gestión que deba adelantar habrá de hacerlo sin dilaciones ni excusas injustificadas. Del cumplimiento deberá informar en forma inmediata al juzgado.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo dispuesto en precedencia.

Cuarto. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró acreditada la procedencia de la acción constitucional , ello por cuanto, se encuentran

procederse en su oportunidad legal.”

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró acreditada la procedencia de la acción constitucional , ello por cuanto, se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que el accionante cuenta con 65 años de edad y es miembro de una comunidad indígena, enmarcándose dentro de la categoría de sujeto de especial protección.

En cuanto al fondo del asunto, la juez de primera instancia, sostuvo que, en el expediente no existía prueba si quiera sumaria de solicitud de calificación de pérdida la capacidad laboral por parte del demandante, y que, contrario sensu, no se opone al trámite de calificación, no obstante, su participación se limita simplemente a la expedición del concepto de rehabilitación.

A su vez, relató que no existe evidencia en el expediente sobre incapacidades recientes puesto que la única prestación económica data de junio del 2015, desconociéndose si con posterioridad se han generado nuevas incapacidades otorgadas al señor Sixto Epiayu Goiriyu . Aunado a ello, señaló que de acuerdo a lo expuesto por las partes, no se ha expedido concepto de rehabilitación.

Por ello, consideró que útil ordenar a la Nueva EPS para que otorgue una cita en el departamento de medicina laboral al señor Sixto Epiayu Goiriyu a efectos de que conforme a las patologías que aduce, se inicie el trámite tendiente a la expedición del concepto de rehabilitación -según las historias clínicas disponiblesy posterior envío de expediente a la AFP para lo pertinente.

conforme a las patologías que aduce, se inicie el trámite tendiente a la expedición del concepto de rehabilitación -según las historias clínicas disponiblesy posterior envío de expediente a la AFP para lo pertinente.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de citas en las especialidades médicas de ortopedia, fisiatría y neurocirugía, decidió amparar el derecho del accionante en el sentido de conceder una cita en medicina general con la finalidad de que dicho profesional defina la remisión a la especialidad médica pertinente según el estado de sus patologías.

A su vez, denegó la pret ensión de l accionante tendiente a que se adelante investigación por parte del Ministerio de Trabajo contra la Nueva EPS y su antiguo empleador, en tanto que, carece de competencia para ello , aún más cuando dicha cartera ministerial en su respuesta adjuntó la decisió n de archivo de la investigación con radicado N o. 05EE20217444001000001037 desde el 09 de marzo del 2023 seguida contra Masa Mecánicos Asociados.

De igual manera, consideró que, la pretensión encaminada a ordenar oficiosamente la remisión de documentos de calificación de origen y exámenes de ingreso pre-Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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ocupacional debía ser negada, puesto que al no existir prueba sumaria de notificación de una petición a la referida entidad, no puede el juez constitucional suplantar los deberes del accionante frente a unas diligencias de las que no se tiene evidencia de vulneración de derechos.

de una petición a la referida entidad, no puede el juez constitucional suplantar los deberes del accionante frente a unas diligencias de las que no se tiene evidencia de vulneración de derechos.

Respecto a la pretensión tendiente a la vinculación de Carbones del Cerrejón, Sintracarbón y unos juzgados que no se identificaron plenamente por hechos relacionados a sus prestaciones sociales, decidió despacharla desfavorablemente por ser improcedente y escapar del objeto de la litis.

Por último, respecto a la pretensión de que sea concedido tratamiento integral, decidió abstenerse de concederlo por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad , pues no se evidenció una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada, así como tampoco se observó que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, programación de procedimientos quirúrgicos y/o la realización de tratamientos u órdenes pendientes por tramitar.

En virtud de todo lo anterior, el a quo (i) amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social del accionante, (ii) ordenó la realización de la consulta de medicina laboral y ordenó garantizar una cita en medicina general y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. De la impugnación (fl. 265-270)

Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor presentó impugnación mediante escrito del 29 de febrero de 2024 , en el que solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 26 de febrero de 2024.

mediante escrito del 29 de febrero de 2024 , en el que solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 26 de febrero de 2024.

Para fundamentar su pedido, el actor solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la igualdad y al debido proceso. Considera que, el a quo vulne ró estos derechos al negar la pretensión tendiente a adelantar la investigación por parte del Ministerio del Trabajo contra la Nueva EPS y su antiguo empleador.

Indicó que el a quo erró al no vincular de oficio a Carbones del Cerrejón, a los dos sindicatos a los que estuvo afiliado, a Sintracarbón y al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, por lo que solicita declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 133 inciso 8 del Código General del Proceso.

Señaló que el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación han vulnerado los artículos 2, 13, 29, 48, 74, 83, 8693, 277 y 282 de la Constitución Política, en congruencia a los artículos 142 del Decreto 0019 de 2012, 52 de la ley 962 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012. Relató que, cotizó a Colpensiones por más de 40 años , sin embargo, indica que solo aparecen 1.795 semanas cotizadas comprendidas desde el 1980 hasta el año 2020. Afirmó que, fue engañado para la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido. Aunado a ello, señaló que no le fue reconocido el bono de los seis

2020. Afirmó que, fue engañado para la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido. Aunado a ello, señaló que no le fue reconocido el bono de los seis salarios por convención colectiva para los contratistas de Carbones del Cerrejó n y

Sintracarbón.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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Por otra parte, adujo que su liquidación no es correcta, pues indicó que entró a trabajar en el año 2001 y no el 14 de febrero de 2021, como muestran los folios que le fueron remitidos. De igual manera, aduce que, tanto el Inspector de Trabajo y la delegada de la procuraduría no han efectuado los procedimientos administrativos conforme a lo s artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo y el 277 de la Constitución Política. Resaltó que no se le han realizado los exámenes de egre so, los cuales se deben llevar a cabo teniendo en cuenta los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha le ha causado un perjuicio irremediable al remitir el proceso de radicado 44001334000320210012500 a la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, solicitó abrir a pruebas contra el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, radicado al ministerio del trabajo y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, en su omisión de sancionar en el debido proceso al empleador y los demás accionados.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia

General de la Nación, en su omisión de sancionar en el debido proceso al empleador y los demás accionados.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de fecha 26 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

De igual manera, deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela?

Por último, y solo de resolverse positivamente el primer cuestionamiento, la sala deberá determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales invocados por el accionante o si no ha existido vulneración alguna a los dere chos fundamentales como afirman las accionadas.

2.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción, debe accederse al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor, en procura de que se asegure la realización del trámite de valoración de la pérdida de capa cidad laboral que alegra sufrir, y a su vez, se negarán las demás pretensiones de amparo, en los términos que pasa a sustentarse, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

pérdida de capa cidad laboral que alegra sufrir, y a su vez, se negarán las demás pretensiones de amparo, en los términos que pasa a sustentarse, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio

salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:

“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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Además de los principios enuncia dos, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable,

inescindibles para la garantía del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las neces idades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte

de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múlti ples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

estas múlti ples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero suAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”

médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”

2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralid ad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mej oría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumen tos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación

todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la a cción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden e xistir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundam ental,

3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017 5 Sentencia T-062 de 2017.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2024-00031-01

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debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o cond

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