TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00042-01-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00042-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado 44001334000220240004201 Incidentante Bélgica Beatriz Quintana de Márquez a través de Anicia Victoria Márquez Quintana en calidad de agente oficiosa Autoridad incidentada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de nueva EPS Auto interlocutorio No. 114 Instancia Segunda Magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de gerente zonal de la Nueva EPS mediante auto de veintidós (22) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024) proferido por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, con ocasión del desacato de la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dictada en la acción de tutela de la referencia2.

II. ANTECEDENTES

1.1. La ciudadana Bélgica Beatriz Quintana de Márquez, por intermedio de agente oficioso promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, por haber modificado sin orden médica previa el servicio de cuidador

acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, por haber modificado sin orden médica previa el servicio de cuidador por 24 horas durante un año que había sido ordenado el 3 de abril de 2023, ya que desde el 3 de enero de 2024 viene prestándose este sólo por 12 horas.

1.2. El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y dictó órdenes para la garantía de estos; en los siguientes términos:

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a salud, vida y dignidad humana de la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda autorizar y brindar el servicio de cuidador por 24 horas diarias hasta el 03 de abril del 2024, según lo ordenado por el médico tratante en historia clínica del 03 de abril del 2023. Dentro del mismo término concedido, deberá autorizar y programar una nueva valoración domiciliaria

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para trámite el 22 de marzo de 2024 con informe de secretaría visible a folio 74 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.

74 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. 3 Visible a folios 5 a 15 del expediente.Página 2 de 11

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SIGCMA por parte de medicina general a efectos de que se evalúe la continuidad del servicio de cuidador y tratamiento acorde a sus patologías a la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez.

Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

1.3. En escrito radicado ante el “a quo” el 11 de marzo de 20244, la parte accionante promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no se ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial.

1.4. Por medio de auto de 18 de marzo de 2024, el juzgado segundo administrativo del circuito de

incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no se ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial.

1.4. Por medio de auto de 18 de marzo de 2024, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha dio inicio al incidente de desacato contra la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de la Nueva EPS, y le otorgó el término de un (1) día para pronunciarse sobre la solicitud de la referencia5.

1.5. Previa notificación personal a la incidentada 6, y dentro del término otorgado por el “a quo”, la Nueva EPS por intermedio de apoderado judicial, presentó intervención en la cual solicitó abstenerse de sancionar por desacato a la Nueva EPS por no encontrarse acreditada la responsabilidad subjetiva requerida para ello7.

1.6. El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, en auto de 22 de marzo de 2024 decidió el incidente de desacato de la referencia, en los siguientes términos8:

“Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 07 de marzo de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES

Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070 000030 -4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.

4 Según consta a folio 3 del expediente. 5 Visible a folios 24 y 255 del expediente. 6 Constancia visible a folio 33 del expediente. 7 Visible a folios 43 a 51 del expediente. 8 Visible a folios 53 a 56 del expediente.Página 3 de 11

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SIGCMA

Cuarto. NOTIFICADA la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en

de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema SAMAI, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el inventario que se lleva en el Despacho.”

1.7. Como sustento de la decisión transcrita, el “a quo” determinó que no se observa prueba siquiera sumaria que acredite que la Nueva EPS ha cumplido con las órdenes emitidas en el fallo de tutela cuyo incumpli miento se reprocha, pues la entidad señaló que estaba realizando trámites administrativos internos para validar el servicio de cuidador por 24 horas a través del prestador Medic SAS.

En ese entendido, razonó el a quo que en el citado fallo de tutela se dispusieron con claridad las indicaciones requeridas para dar continuidad al servicio de cuidador por 24 horas hasta el 3 de abril de 2024, y una valoración domiciliaria con medicina general para determinar la prolongación del servicio mencionado y su periodicidad diaria, sin embargo, la incidentada no demostró haberle dado efectivo cumplimiento, por lo que tuvo como demostrado el elemento objetivo.

Respecto del ingrediente subjetivo de la responsabilidad personal, indicó que no se observan dentro del informe rendido por la parte incidentada razones objetivas que le impidan cumplir con el fallo de tutela en los términos allí previstos; además, no existen pruebas que justifiquen tal incumplimiento o que la exoneren de acatarlo, por lo que dicho elemento tambi én se dio por cumplido, teniendo por

tutela en los términos allí previstos; además, no existen pruebas que justifiquen tal incumplimiento o que la exoneren de acatarlo, por lo que dicho elemento tambi én se dio por cumplido, teniendo por procedente la imposición de una sanción de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente por haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2024.

1.8. Remitido a este tribunal, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho 03 en fecha 22 de marzo de 2024, e ingresado por la secretaría para surtir el trámite correspondiente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por ser para ese efecto el superior jerárquico del juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, que sancionó a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de Nueva EPS, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 19919 . 3.2. Problema jurídico

Se contrae a: (i) determinar si hubo incumplimiento del fallo de amparo y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos los elementos objetivo y subjetivo de la conducta del sancionado y (ii) si existiere incumplimiento, corresponde analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, corroborando que no haya violación al debido proceso en la imposición de la misma y su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, y en virtud de la naturaleza

es la correcta, corroborando que no haya violación al debido proceso en la imposición de la misma y su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, y en virtud de la naturaleza conminatoria de la sanción, se establecerá si en el curso del trámite incidental han desaparecido los supuestos que condujeron al “a quo” a imponer la sanción.

9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Página 4 de 11

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SIGCMA De acuerdo con la respuesta que se dé a los problemas jurídicos, se definirá si la providencia consultada debe confirmarse, revocarse o modificarse. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que regula el cumplimiento de fallos de tutela, señala: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Ahora bien, el trámite del desacato en la acción de tutela está regulado por el artículo 52 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.

“La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existi r el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva que:Página 5 de 11

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SIGCMA “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los

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SIGCMA “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.” En diferentes fallos de tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por ta l motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia10.

a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por ta l motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia10. Así entonces, la jurisprudencia constitucional 11 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional12. Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer

Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incident e de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la

10 Sentencia T-421 de 2003 11 Sentencia T-421 de 2003 12 Sentencia 171 de 2009Página 6 de 11

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SIGCMA consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”13.14 En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través

el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo. De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio15 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la H. Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”16. Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe surtirse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado

de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento17, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”18. En esa línea, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Acorde con lo anterior, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato , por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del

responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato , por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir

13 Sentencia 421 de 2003 14 Corte Constitucional. Sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 16 Sentencia T-171 de 2009. 17 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003. 18 Sentencia T-459 de 2003.Página 7 de 11

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SIGCMA de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos19.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia

tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Consti tución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”20 (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exoneradoras de responsabilidad21, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”22. Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho:

contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”22. Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho: “Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el numer al tercero del fallo de tutela e 25 de enero de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial. La Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) precisó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento.

19 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 20 Sentencia T-171 de 2009. 21 Ibídem. 22 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.Página 8 de 11

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20 Sentencia T-171 de 2009. 21 Ibídem. 22 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.Página 8 de 11

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SIGCMA Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, e n la cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y j urídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudi r a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de

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