TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00080-01-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00080-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

Medio de Control: Acción de Tutela.

Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00080-01

DEMANDANTE: IRINA REDONDO CELIS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ASUNTO: Sentencia confirma improcedencia

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Irina Redondo Celis, en contra del departamento de La Guajira – Secretaría de Educación Departamental de La Guajira – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Irina Redondo Celis actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, al trabajo, el mínimo vital móvil y la

solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, al trabajo, el mínimo vital móvil y la estabilidad laboral reforzada, por encontrarme en condición de prepensionada al momento de desvincularme mediante Decreto 0446 del 20 de diciembre de 2023, emanado de la Secretaría de Educación Departamental, sin tener en cuenta esta condición de prepensionada y desvincularme con reemplazo de un docente de la lista de elegible que no concursó para el área en que me desempeño, Humanidades.

SEGUNDO: Se ordene el reintegro a la Institución Educativa Los Fundadores, sede principal, del municipio de Villanueva, o se me reubique o traslade a otra institución educativa del ente territorial certificado La Guajira.

TERCERO: Se ordené el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado o reubicada y así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro o reubicación sin solución de continuidad.”

1.2. Hechos2

1 Fl.2 2 Fl. 2-4Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen:

Sostiene que la señora Irina Redondo Celis es licenciada en ciencias de la educación, especialidad en lenguas modernas español-inglés, título otorgado por la Universidad del Atlántico en el año 1994 y fue nombrada docente provisional en vacancia definitiva mediante Decreto 345 del 26 de julio de 2021, emanado de la Administración Temporal de la Educación de La Guajira para laborar en la institución Educativa Los Fundadores del municipio de Villanueva, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP en la planta global de cargos docentes de la Secretar ía de Educación de La Guajira, en el área de humanidades, asegurando también que se venía desempeñando en los cursos 6 y 7 y en el presente año, 2024, la rectoría le asignó mismos cursos pero con dirección de grupo para un total de 22 horas.

Alude que la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, mediante Decreto 0446 de 20 de diciembre de 2023, nombra en período de prueba al señor Luis Felipe Ávila, en el área de ética y valores, estableciendo en ese acto administrativo que era reemplazada la actora en el cargo de docente en la Institución Educativa Los Fundadores, sede principal de Villanueva dando por terminado el nombramiento de esta, y alega que no se le notificó esa decisión por ningún medio

docente en la Institución Educativa Los Fundadores, sede principal de Villanueva dando por terminado el nombramiento de esta, y alega que no se le notificó esa decisión por ningún medio legal, de la cual se entera por la asistencia del docente en la institución educativa antes señalada, no obstante explica que de acuerdo con lo establecido en la normatividad los docentes concursan para área específica y el docente nombrado no concursó para el área de español ni Inglés, violentando así el debido proceso.

Señala que, ante la decisión de desvinculación sin notificación, radicó recurso de reposición el 2 de febrero de 2024, mediante radicado 2024ER002765, el cual no ha sido respondido, señalando que se le está vulnerando así los términos legales de este derec ho fundamental, por lo que solicita la reubicación conforme lo establece la Ley 1955 de 2019, art. 263, y el Decreto 1075 de 2015, art. 2.4.6.3.12, además agrega que laboró en el Colegio privado Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Riohacha, desde el a ño 1995 hasta 2020, para un total de 914 semanas cotizadas en Colpensiones.

Finaliza expresando que su trabajo en el servicio educativo en el departamento de La Guajira ha sido su única fuente de ingresos para poder mantener su mínimo vital y de su familia, teniendo en cuenta que a su edad y próxima a tener el status de pensionada, por tener 914 semanas cotizadas en el sector privado y 2 años 5 meses de servicio se vulnere este derecho a pensionarla después de haber servido a la formación de los jóvenes en el distrito de Riohacha y Villanueva, se desco nozca

en el sector privado y 2 años 5 meses de servicio se vulnere este derecho a pensionarla después de haber servido a la formación de los jóvenes en el distrito de Riohacha y Villanueva, se desco nozca este servicio y se vulnere sus derechos a una pensión digna.

1.3. Sentencia impugnada3

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió lo siguiente:

“Primero: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional interpuesta por la señora Irina Redondo Celis contra el Departamento de La Guajira - Secretaría Educación Departamental, Nación - Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civ il (CNSC), por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3 Fl. 155-164Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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Segundo: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Tercero: Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese

inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

Sostiene que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir la legalidad del acto acusado, pues no se acreditan los presupuestos de procedencia excepcional establecidos por la Honorable Corte Constitucional , en cuanto la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección para controvertir los actos en el marco de un concurso de mérito que son susceptibles de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expone que excepcionalmente es procedente el amparo relacionado con concurso de mérito, cuando se busque evitar un perjuicio irremediable y cuando los medios ordinarios resultan ser ineficaces y carezcan de idoneidad para garantizar derechos fundamentales del interesado, en especial el principio del mérito.

Advierte que teniendo en cuenta lo señalado por la Corte y lo peticionado por la actora la acción se torna improcedente en primer lugar por cuanto la ac cionante alega registrar la calidad de prepensionada debido a que tiene 57 años y 914 semanas cotizadas en el sector privado y 2 años y 55 meses de servicio.

Manifiesta que la condición de prepensionada s ólo se adquiere según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-055 del 2020 en los siguientes escenarios:

55 meses de servicio.

Manifiesta que la condición de prepensionada s ólo se adquiere según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-055 del 2020 en los siguientes escenarios:

“(…) Habida cuenta de esta última consideración, estas serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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Explica que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, sólo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir con el despido que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin.

Concluye que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad del decreto No. 446 del 20 de diciembre de 2023 mediante el cual se da por terminado el nombramiento de la actora como docente provisional y se realiza un nombramiento en per íodo de prueba del señor Luis Felipe Ávila, dado que este es un acto administrativo de carácter particular y definitivo, en tanto a juicio de la actora definió su situación jurídica al terminar su vínculo con la institución educativa los fundadores y cuya legalidad puede cuestionarse a través

carácter particular y definitivo, en tanto a juicio de la actora definió su situación jurídica al terminar su vínculo con la institución educativa los fundadores y cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Impugnación

1.4.1.- Demandante4

Señala que al negar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital móvil y estabilidad laboral reforzada no consideró la vulneración al debido proceso al no tener en cuenta que no se notificó por ningún medio de los contemplados en los artículos 66 y ss. del Código Contencioso Administrativo y de su condición de prepensionada.

Sostiene que la reubicación que solicitó fue atendiendo las normas expresas y jurisprudencias de la Corte Constitucional de reubicar a los docentes caracterizados como madres o padres cabeza de familia, enfermos, prepensionados y con fuero sindical.

Indica que es posible que la administración de la educación del ente territorial La Guajira, teniendo en cuenta las circulares del Ministerio de Educación , reubique a los docentes provisionales desvinculados, que tengan condiciones especiales, en plazas docentes que queden vacantes después de nombrar a quienes ganaron el concurso de méritos por lo que solicita que la actora sea reubicada.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico

Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de abril de 2024

El Tribunal confirma el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico

Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , para lo cual se debe establecer, s i es procedente o no la acción de tutela para ordenar el reintegro o reubicación de la actora en el cargo de docente que desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, por gozar la calidad de prepensionada.

4 Fl. 188-190Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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2.2.1. Del marco conceptual y jurisprudencial

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i)

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6

2.2.2 Del acceso a los cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos.

5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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Demandante: Irina Redondo Celis

5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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La Constitución Política, en su artículo 125, establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, dispone que, (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado po r la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.

Al respecto la honorable Corte Constitucional ha señalado7:

“Así las cosas, según ha precisado esta Corte en anteriores oportunidades, el objetivo de esta disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no

objetivo de esta disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De este modo, ha señalado la Corte, la carrera administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde q uien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo of ertado en provisionalidad. Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto a su vinculación y retiro:

“(…) por una parte, los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso, impidiendo así el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. El acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión sea ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la ley. Por otra parte, los funcionari os que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la decisión, lo cual para este Tribunal Constitucional constituye

laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la decisión, lo cual para este Tribunal Constitucional constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad.”

Por su parte, la Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ac ceso y el ascenso al servicio público” . Así mismo, prevé que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera.

7 Sentencia T-063/22 Referencia: Expediente T-8.342.527 Acción de tutela formulada por Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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La honorable Corte Constitucional8 ha señalado que el concurso de méritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón

complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calida des adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”. En este sentido, el concurso de méritos tiene como finalidad garantizar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad” y, al mismo tiempo, impedir que “ prevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables.”

2.2.3. De la estabilidad reforzada de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa

La Honorable Corte Constitucional9 al pronunciarse sobre la estabilidad laboral ha señalado que:

“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el prin cipio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad lab oral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación

de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad lab oral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.

En sentencia más reciente señaló el máximo órgano constitucional10

“Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas q ue se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.

Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por

8 Sentencia T -014 de 2019. 9 Sentencia T-464/2019 10 Sentencia T-063/22Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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Demandante: Irina Redondo Celis

9 Sentencia T-464/2019 10 Sentencia T-063/22Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación.

De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Sobre este punto, en la sentencia SU -446 de 2011, la Corte señaló que:

“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lap so de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o pe rsonas que se encuentran en

cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o pe rsonas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento”. En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional”.

2.3. 1 hechos probados

Título de Licenciada en español -inglés de la universidad del atlántico otorgado a la señora Irina Redondo Celis (Fl. 11)

-Acta de posesión del 05 de agosto de 2021 para ocupar cargo en provisionalidad en institución los fundadores (Fl.12)

-Decreto No. 446 de 20 de diciembre de 2023 emitido por la secretaria de educación por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional (Fl.13-15)Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

-Decreto No. 446 de 20 de diciembre de 2023 emitido por la secretaria de educación por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional (Fl.13-15)Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01

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-informe de Colpensiones del 12 de noviembre de 2021 con semanas de cotización de la demandante (Fl.25-33)

-Acuerdo 2117 de 2021 del CNSC por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de directivos docentes y docentes pertenecientes al sistema especial de carrera docente, que prestan s u servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada

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