🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00107-01-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2024-00107-01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 15

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que denegó el amparo de l derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida invocado en la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de amparo2

El señor Diego Alexander Ramírez Ramírez –mediante apoderado judicial– solicitó acceder a las siguientes pretensiones de amparo (se transcribe conforme obra, incluso con errores):

<<1.Respetuosamente solicitamos le sean protegidos su derecho a la salud conexo con el derecho fundamental a la vida del señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ.

2.Concederle el servicio de CUIDADOR 12 HORAS, DE LUNES A DOMINGO POR TRES MESES el cual es fundamental para la supervivencia ya que el señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ tiene dependencia funcional grave.

2.Concederle el servicio de CUIDADOR 12 HORAS, DE LUNES A DOMINGO POR TRES MESES el cual es fundamental para la supervivencia ya que el señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ tiene dependencia funcional grave.

3.Solicitamos igualmente que una vez concedido el servicio anteriormente mencionado le sea suministrado incluso en cualquier parte del país ya que si bien el señor Ramírez Ramírez tiene residencia en esta ciudad igualmente tiene arraigo en el peñol (Antioqui a) donde podría estar trasladándose eventualmente>>.

1.2. Hechos relevantes

De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos3:

1 A folio 98 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 11 de julio de

2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Ver folio 6 del expediente. 3 Ver folios 1 y 2 del expediente.

Acción Tutela Radicado 44001334000220240010701 Accionante Diego Alexander Ramírez Ramírez Accionados Nueva EPS S.A. Vinculado IPS Medic S.A.S Temas Presupuestos para ordenar a la EPS prestar el servicio de cuidador a persona en estado de dependencia Instancia Segunda2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

cuidador a persona en estado de dependencia Instancia Segunda2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

1.2.1. Indicó que, el señor Diego Alexander Ramírez Ramírez padece de las patologías denominadas << cuadriplejia c rónica, gran atrofia muscular proximal que limita soporte corporal, movilización y desplazamiento, distrofia muscular miopatía hereditaria>>.

1.2.2. Señaló que es afiliado de la Nueva EPS, entidad que le ha prestado atención en salud para el tratamiento de sus patologías. Afirmó que, el 8 de abril de 2024, su médico tratante -perteneciente a la red de prestadores de la citada EPS - le formuló servicio de cuidador por 12 horas de lunes a domingo por 3 meses , debido a que cuenta con dependencia funcional grave.

1.2.3. Expuso que, el 15 de abril de 2024, la entidad accionada le negó el suministro del servicio de cuidador que le había sido ordenado, para lo cual indicó como causa: <<problema de pertinencia en el suministro de la no aplica integridad por fallo no taxatividad para el servicio>> [se transcribe conforme obra].

1.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha , mediante sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4, decidió:

<<Primero. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a salud en conexidad con el

veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4, decidió:

<<Primero. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor Diego Alexander Ramírez Ramírez, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Tercero. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal>>.

Como fundamento de referida decisión y previo análisis de la procedencia de la acción de tutela en este caso, el a quo resaltó que según la sentencia T -200 de 2023, la Corte Constitucional estableció que los servicios de cuidador se dirigen a la atención de las necesidades básicas del paciente, por lo que no exigen una capacitación especial y puede ser prestado por cualquier persona.

Consideró que, conforme a la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, en atención al principio de solidaridad, el servicio de cuidador debe ser prestado por la familia de la persona que requiere cuidados especiales, salvo que los familiares no puedan asumir dicho rol por imposibilidad material, al no contar con la capacidad física para brindar las

principio de solidaridad, el servicio de cuidador debe ser prestado por la familia de la persona que requiere cuidados especiales, salvo que los familiares no puedan asumir dicho rol por imposibilidad material, al no contar con la capacidad física para brindar las atenciones requeridas producto de una edad avanzada o una enfermedad, por la necesidad de suplir otras obligaciones básicas (como proveer recursos económicos necesarios para la subsistencia) y la ausencia de recursos económicos para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

Indicó que en el presente caso está demostrado que el accionante presenta dependencia funcional grave y requiere de la ayuda de un tercero para la realización de sus actividades

4 Visible a folios 62 a 69 del expediente.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 básicas, dado que, desde hace 15 años padece distrofia muscular , razón por la cual, el 8 de abril de 2024 , el médico internista le ordenó el servicio de cuidador por 12 horas de lunes a domingo durante tres (3) meses. Resaltó que, del informe rendido en este caso por la IPS M edic S .A.S., se logró establecer que el núcleo familiar del accionante está conformado por su esposa de 36 años y su hija de 17 años.

Estableció, entonces, que la parte actora no logró acreditar los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para ordenar el suministro del servicio de cuidador por parte de la EPS, por cuanto de las pruebas recaudadas no es posible

Estableció, entonces, que la parte actora no logró acreditar los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para ordenar el suministro del servicio de cuidador por parte de la EPS, por cuanto de las pruebas recaudadas no es posible determinar que la familia del señor Ramírez Ramírez no está en capacidad de hacerse cargo de sus cuidados, por lo que negó el amparo constitucional.

1.4. Los motivos de impugnación

Mediante escrito de 26 de junio de 20245, el accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.

Como sustento de la alzada, manifestó que el núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa e hija; sin embargo, su esposa, en días recientes , presentó afectaciones de salud derivadas de la difícil atención de su esposo, dado que, por su peso, se le hace difícil trasladarlo y atender sus necesidades básicas. Afirmó que su hija es menor de edad y debe atender sus actividades escolares.

La esposa del señor Ramírez Ramírez administra una tienda en su domicilio, como trabajo complementario para garantizar sus medios de subsistencia, dado que la pensión con la que éste cuenta constituye un ingreso mínimo para la familia. En ese marco, aseguró que no tiene los medios económicos para asumir el costo del servicio de cuidador.

Consideró que la parte accionada era la que debía demostrar que no se cumplen en este caso con los requisitos para acceder al suministro del servicio de cuidador, es decir, que le correspondía acreditar que el accionante cuenta con medios para asumir el costo del servicio y que los miembros de su familia están en la capacidad física de satisfacer sus necesidades básicas.

correspondía acreditar que el accionante cuenta con medios para asumir el costo del servicio y que los miembros de su familia están en la capacidad física de satisfacer sus necesidades básicas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2.2. El problema jurídico

La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Con el objeto de resolver dicho s planteamientos, corresponde determinar : i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y, ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si la Nueva

5 Visible a folios 79 a 82 del expediente.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Alexander Ramírez Ramírez al negarle el servicio de cuidador domiciliario por 12 horas de lunes a domingo por tres meses, ordenado por el médico tratante el 8 de abril de 2024.

2.3. Tesis de la sala

La sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se ampararán los

tres meses, ordenado por el médico tratante el 8 de abril de 2024.

2.3. Tesis de la sala

La sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se ampararán los derechos a la salud y vida digna del accionante, los cuales fueron vulnerados por la Nueva EPS al negarle la prestación del servicio de cuidador a pesar de haber sido autorizado por el médico tratante. En este caso se desconoció la existencia de una orden médica ; por tanto, corresponde al juez constitucional ordenar su cumplimiento , máxime cuando el criterio jurídico de ninguna manera está llamado a reemplazar el criterio médico.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia para la protección del derecho a la salud

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá <<(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).>>

De lo anterior se extraen las siguientes características esenciales de la acción de tutela: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro

De lo anterior se extraen las siguientes características esenciales de la acción de tutela: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que s ólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

En materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20116. Así lo expresó la Corte7:

<<En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se pre sentan entre

<<En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se pre sentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo

6 Ver sentencia T-603 de 2015 7 Sentencia T-036 de 20175

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.

Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema gen eral de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten

salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud>>.

La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de la misma8:

<<Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados>>.

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

2.4.2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas

El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que <<el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte>>.

2.4.2. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas

El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que <<el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte>>.

Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, al establecer que <<se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley>>.

El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, señala que <<la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ej ercer su vigilancia y control>>.

8 Sentencia T-603 de 20156

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 A su vez, la Ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que <<el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso

A su vez, la Ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que <<el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Est ado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado>>.

A su turno, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la salud es fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales9.

En sentencia T – 361 de 2014, señaló la Corte Constitucional señaló:

<<(…) al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque

concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.>> (Negrillas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha resaltado la importancia que para la vida digna tiene la prestación de los servicios de salud, así:

<<La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, c on el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades>>.

Destaca este tribunal que, el artículo 15 de la citada ley estatutaria 1751 de 2015 10 estableció que las personas que se encuentran en situación de discapacidad son sujetos de especial protección del sistema de salud, lo cual implica que <<su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención>>.

no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención>>.

En ese marco, es claro que es una obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud disponer de las medidas necesarias para la prestación eficiente de los tratamientos médicos requeridos para la atención y mejoría de las persones con discapacidad , con el fin de garantizar el nivel más alto de bienestar

9 Corte Constitucional, sentencia T-020 de enero 20 del 2017. 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 posible, pues cuentan con condiciones diferenciales que ponen en riesgo o afectan en mayor medida su derecho a la salud11.

Por las anteriores consideraciones, las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar los servicios y tecnologías requeridas por el paciente en condición de discapacidad, siempre y cuando así lo hubiere dispuesto el médico tratante, ya que es dicho profesional quien posee los conocimientos médicos y científicos especializados necesarios para efectuar valoraciones y dictaminar el tratamiento más adecuado para la rehabilitación o tratamiento del paciente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

<<Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los

o tratamiento del paciente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

<<Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico . (…) Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico>>12 (negrillas fuera de texto).

Se concluye , entonces, que el Estado -por medio de los prestadores de salud - debe garantizar que las personas con discapacidad reciban los servicios o tecnologías ordenados por el médico tratante para su tratamiento y rehabilitación, sin poner barreras de índole administrativo o económico.

2.4.3. De los requisitos para la prestación del servicio de cuidador

El servicio de cuidador consiste en la atención y apoyo físico que un tercero brinda a una persona dependiente para cumplir con sus actividades básicas e instrumentales para la vida diaria, dicha dependencia se deriva de una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de la edad avanzada.

El servicio de cuidador se diferencia del de enfermería , en la medida que no obedece al ámbito de la salud, sino que responde al principio de solidaridad co mo pilar fundamental

consecuencia de la edad avanzada.

El servicio de cuidador se diferencia del de enfermería , en la medida que no obedece al ámbito de la salud, sino que responde al principio de solidaridad co mo pilar fundamental del Estado Social de Derecho y, por ello, no es necesario que quien lo presta tenga conocimientos médicos o profesionales en el área de la salud.

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2020, determinó que los cuidadores: <<i) son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente con la atención de las necesidades básicas, ii) es aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención pali ativa o atención domiciliaria 13 y, iii) los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente (el primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-). Ahora bien, la segundas llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los

11 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2013, reiterada en sentencias T -568 de 2014, T-510 de 2015, T-120 de 2017, T -061 de 2019, T -508 de 2019, T -117 de 2020 y T -017 de 2021. En similar sentido, ver sentencias T-760 de 2008, T -042 de 2013, T -243 de 2015, T -510 de 2015, T -001 de 2018, T-266 de 2020, entre otras.

sentido, ver sentencias T-760 de 2008, T -042 de 2013, T -243 de 2015, T -510 de 2015, T -001 de 2018, T-266 de 2020, entre otras. 13 Ver Resolución 1885 de 2018.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220240010701

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale14>>.

Es claro que son los familiares del paciente o persona dependiente, los primeros llamados a prestar el servicio de cuidador en virtud del principio de solidaridad; solo que ante la falta de este primer nivel, se habilita la posibilidad de que sea la EPS la que suministre el servicio en cuestión , pues es obligación del Estado suplir dicha carencia por medio de los prestadores de salud, quienes deberán apoyar a las familias en excepcionales circunstancias cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

De acuerdo con tales consideraciones, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-264 de 2023 reiteró que para que la EPS preste el servicio de cuidador, de forma excepcional, deben acreditarse los siguientes requisitos: <<(i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo”15. La sentencia en mención introdujo dentro del análisis de la figura

necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo”15. La sentencia en mención introdujo dentro del análisis de la figura en estudio, un componente económico importante. Sostuvo que: “la imposibilidad material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; también porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio>>16 (subrayas fuera de texto).

2.5 Análisis de la causa constitucional

Del análisis de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...