TA GUA - 44-001-33-40-002-2025-00032-01-(14-05-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2025-00032-01-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Fundación Woumain Wajira y Otros Accionado: NaciónMinisterio del Interior-Ministerio de Minas y Energía-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros
Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
Tema: Consulta previa - exploración de gas pozo Sirius-2 - construcción gasoducto submarino.
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo tutelar.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (índice 1 del expediente indexado)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los siguientes:
Manifestó que, las comunidades indígenas Wayuu y afrodescendientes que habitan la zona costera del mar caribe en La Guajira, conformadas por más de 3.000 familias, han subsistido ancestralmente del mar, pues obtienen su seguridad alimentaria a través de la pesca artesanal, el uso de plantas marinas, mariscos,
la zona costera del mar caribe en La Guajira, conformadas por más de 3.000 familias, han subsistido ancestralmente del mar, pues obtienen su seguridad alimentaria a través de la pesca artesanal, el uso de plantas marinas, mariscos, atún y otro s recursos del ecosistema marino, todo de forma sostenible y sin contaminar. Además, desarrollan actividades turísticas como fuente de empleo e ingresos. Estas comunidades están organizadas en autoridades tradicionales, consejos comunitarios, asociaciones de pescadores y fundaciones legalmente registradas ante el Ministerio del Interior y otras entidades competentes.
Indicó que, para las comunidades que habitan en la zona costera del mar caribe en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure, el m ar es considerado su madre natural de la vida y representa diversas formas de interacción de los pescadores wayuu con el mar y los seres que habitan en él, como los peces, quelonios, los astros, dioses y espíritus entre otros, asimismo, allí descansan sus antepasados y las almas de sus seres fallecidos, empero, estos factores que garantizan la vida social, cultural y espiritual están siendo afectados directamente por la obra de exploración de gas del pozo Sirius-2 y la construcción del gasoducto submarino.
Expresó que, el día 28 de enero de 2025 se realizó una mesa técnica en el distrito de Riohacha con la participación de autoridades indígenas, afro descendientes, pescadores, el gobernador de La Guajira y representantes de Ecopetrol y Petrobras, en la que las comunidades exigieron ser incluidas en el proyecto, recibir
de Riohacha con la participación de autoridades indígenas, afro descendientes, pescadores, el gobernador de La Guajira y representantes de Ecopetrol y Petrobras, en la que las comunidades exigieron ser incluidas en el proyecto, recibir beneficios como empleos, programas sociales y que el centro de operaciones seAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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ubique en La Guajira con puerto adecuado en Puerto Brisa, Dibulla y no en Santa Marta. Estas peticiones fueron rechazadas por las empresas.
Señaló que, el día 10 de febrero de 2025 las fundaciones indígenas Woumain Wajira, Jóvenes para el Progreso y Desarrollo Social, y Afro descendientes Proyectando Futuro, en representación de comunidades indígenas Wayuu y afro descendientes de la zona costera del Caribe en La Guajira, presentaron un derecho de petición ante el presidente de la República y a varias entidades nacionales en el cual solicitaron la realización de una consulta previa frente al megaproyecto de explotación de gas durante más de 40 años del pozo Sirius -2, por sus impactos directos sobre el entorno cultural, espiritual, ambiental y territorial de estas comunidades, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.
Agregaron que, Ecopetrol y Petrobras solicitar on cinco licencias ambientales para desarrollar este megaproyecto sin consultar a las comunidades afectadas pues en su ecosistema marino construirán un gasoducto marino que irá desde el pozo Sirius-2 hasta la estación Ballena en Manaure, pasando por zonas sagradas
desarrollar este megaproyecto sin consultar a las comunidades afectadas pues en su ecosistema marino construirán un gasoducto marino que irá desde el pozo Sirius-2 hasta la estación Ballena en Manaure, pasando por zonas sagradas amenazadas por la destrucción del ecosistema marino del que dependen miles de familias para su pesca artesanal, seguridad alimentaria, navegación y turismo. Advierten que las actividades del proyecto generan contaminación, ruidos, temblores, tsunamis, derrames y tráfico constante de grandes embarcaciones, lo que representaría un daño irreparable a su forma de vida, su territorio, identidad cultural y espiritual.
Aduce que, las autoridades tradicionales wayuu, asociaciones de pescadores artesanales, fundaciones y consejos comunitarios afro descendientes de los municipios costeros de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure del departamento de La Guajira, indican que se encuentran a menos de 30 kilómetros del área donde se realizan las obras del pozo de gas natural Sirius-2 y la construcción del gaseoducto marino, siendo esto los afectados directamente pero no han sido incluidos en el proceso de consulta previa, a diferencia de la comunidad indígena de Taganga de Santa Marta, la cual se encuentra ubicada a más de 90 kilómetros de la zona de intervención que sí están siendo consultados por el Ministerio del Interior, Ecopetrol y Petrobras, y ya se están elaborando acuerdos, producto de la orden dada mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024 dentro de una acción de tutela seguida en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Sostiene que, las comunidades indígenas Wayuu ubicados en zona costera del mar
mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024 dentro de una acción de tutela seguida en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Sostiene que, las comunidades indígenas Wayuu ubicados en zona costera del mar caribe de los municipios de Riohacha, Uribia y Manaure forman parte del resguardo de la alta y media Guajira mediante resolución No. 28 del 19 de julio de 1994, por la cual establecen que estas comunidades deben proteger los recursos naturales y el medio ambiente marino, ya que éste forma parte del territorio étnico por el cual subsisten y es fuente de empleos e ingresos de muchas familias indígenas como también forman parte de su tejido social, cultural y espiritual, el cual está siendo afectado por la construcción de este megaproyecto ocasionando perjuicios irremediables tales como la destru cción del ecosistema marino y su turismo, la contaminación ambiental, aumento de temperaturas, temblores acabando así con las actividades artesanales, los usos y costumbres de las comunidades ya que estos subsisten con su principal fuente alimentaria que es el mar.
Advirtió que, varias comunidades, asociaciones de pescadores, fundaciones y familias, entre otros, que se encuentran ubicados en la zona costera del mar caribeAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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de los municipios de Manaure, Uribia, Riohacha y Dibulla están siendo afectados directamente en sus derechos fundamentales al debido proceso, medio ambiente, igualdad, mínimo vital, derecho a la pesca artesanal, seguridad alimentaria y
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de los municipios de Manaure, Uribia, Riohacha y Dibulla están siendo afectados directamente en sus derechos fundamentales al debido proceso, medio ambiente, igualdad, mínimo vital, derecho a la pesca artesanal, seguridad alimentaria y consulta previa por el proyecto de la explotación del pozo de gas Sirius -2 y la construcción del gaseoducto submarino.
1.2. Pretensiones (índice 1 del expediente indexado)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:
“1Tutela los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Consulta previa, Seguridad alimentaria, Derecho a la pesca artesanal, Derecho de Petición, Autonomía, Autodeterminación, Integridad social, Integridad cultural, Integridad espiritual, Ambiente sano, Turismo y Mínimo vital de las Comunidades indígenas wayuu y Comunidades afrodescendientes ubicadas en la zona costera del mar caribe de los Municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure departamento de la Guajira. Vulnerados por el presidente de la rep ública de Colombia, Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, Ministerio de minas y energía, Autoridad nacional de licencia ambientales, Agencia nacional de hidrocarburos, empresa Ecopetrol y empresas Petrobras.
2Ordenar al Presidente de La Repúb lica de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible, Ministerio de minas y energía, Autoridad nacional de licencias ambiental, Agencia nacional de hidrocarburos, empresa Ecopetrol y empresa Petrobras, a realizar proceso de Consulta previa con las Comunidades indígenas wayuu
minas y energía, Autoridad nacional de licencias ambiental, Agencia nacional de hidrocarburos, empresa Ecopetrol y empresa Petrobras, a realizar proceso de Consulta previa con las Comunidades indígenas wayuu y Comunidades afrodescendientes ubicadas en la zona costera del mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribía y Manaure departamento de La Guajira, por estar siendo afectadas direc tamente en su tejido social, cultural, espiritual, ambiental, seguridad alimentaria, pesca artesanal, turismo y mínimo vital, por la explotación de gas del pozo Sirius2, construcción del gaseoducto marino y el trámite de cinco (5) licencias ambientales, si n consultar.
3Ordenar suspender de manera provisional a la Autoridad nacional ambiental el trámite de las licencias ambientales, solicitadas para la explotación del pozo de gas Sirius2 y para la Construcción del gaseoducto marino, hasta tanto no se real ice el proceso de Consulta previa con las comunidades indígenas wayuu y afrodescendientes ubicados en la zona costera de mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure departamento de La Guajira, aplicando el derecho fundamental a la igualdad como sucedió con la comunidad indígena de Taganga municipio de Santa Marta magdalena, el cual se puede aplicar esa sentencia proferida por el juzgado cuarto laboral del circuito de Santa marta mediante el precedentes vertical como lo ha determinado la corte constitucional en diversas sentencias, más cuando estos pueblos étnicos de esta parte de La Guajira, están ubicados en la zona costera del mar caribe, igual al departamento del Magdalena, Atlántico, Pacifico, San Andrés y Providencia,
diversas sentencias, más cuando estos pueblos étnicos de esta parte de La Guajira, están ubicados en la zona costera del mar caribe, igual al departamento del Magdalena, Atlántico, Pacifico, San Andrés y Providencia, lo cual en este caso en concreto se puede aplicar esa misma sentencia por fáctica, jurídicamente similar los hechos y peticiones, mediante el precedente vertical.”
1.3. Sentencia de primera instancia (índice 20 del expediente indexado)
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió (se trascribe literalmente):
“Primero. NO AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, mínimo vital, seguridad alimentaria y autodeterminación deAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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los accionantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLARAR que el Ministerios del Inter ior, ministerio de mina y energías, Ministerio de ambiente y ANLA, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, en consecuencia, ORDENAR a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo resuelvan de fondo la petición presentada por la parte accionante, conforme se expuso en precedencia.
Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.
la parte accionante, conforme se expuso en precedencia.
Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.
Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.
Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo consideró que la acción de tutela era procedente por cumplirse los supuestos requeridos.
En cuanto al fondo, advirtió que, el concepto determinante para analizar la procedencia de la co nsulta previa, según lo ha reconocido la corte, es el de la existencia de una afectación directa a la comunidad étnica que la invoca, pues en los términos la sentencia SU -123 de 2018, la consulta previa procede cuando “existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente” y en armonía a ello en sentencia T-422 de 2020 indica que para determinar la afectación directa alegada por la comunidad étnica reclamante existe entonc es una carga mínima, en cabeza de dicha comunidad, de evidenciar las afectaciones alegadas para que proceda la consulta previa, precisando que si bien dicha carga es sumaria,
directa alegada por la comunidad étnica reclamante existe entonc es una carga mínima, en cabeza de dicha comunidad, de evidenciar las afectaciones alegadas para que proceda la consulta previa, precisando que si bien dicha carga es sumaria, exige que las afectaciones directas no sean hipotéticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad étnica que reclama la protección del derecho a la consulta previa.
Sobre la fase de exploración encontró probado que, las empresas Ecopetrol y Petrobras Braspetro BV – Sucursal Colombia operan bajo el contrato de exploración y explotación GUA OFF -0, que incluye las actividades en el pozo Sirius -2. Este proyecto obtuvo licencia mediante la resolución No. 578 de 2007 del Ministerio de Ambiente para un área de 14.404,13 km², que luego fue reducida a 3. 976,50 km² mediante la Resolución 2311 de 2019, limitando las actividades al área de mayor interés Nazareth. Posteriormente, mediante la resolución 1079 del 12 de junio de 2024, se autorizó la perforación de 12 pozos exploratorios adicionales, además de los cinco pozos previamente aprobados incluyendo Uchuva -1 y Uchuva -2, con el objetivo de delimitar el yacimiento para un posible desarrollo futuro.
Aclaró que, estas actividades aún se consideran de carácter exploratorio y no implican el inicio de la fase d e explotación comercial del pozo Sirius -2. Además, indicó que no se ha demostrado la obligatoriedad de realizar consulta previa para esta fase exploratoria, ya que el proceso se remonta a 20 27 y solo busca evaluar
implican el inicio de la fase d e explotación comercial del pozo Sirius -2. Además, indicó que no se ha demostrado la obligatoriedad de realizar consulta previa para esta fase exploratoria, ya que el proceso se remonta a 20 27 y solo busca evaluar el potencial del yacimiento. Por lo tanto, concluyó que la pretensión de exigirAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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consulta previa en esta etapa es improcedente, dado que aún no se ha tomado una decisión sobre el avance a la fase comercial.
Sobre la fase de explotación encontró probado que, según el informe del ANLA, Ecopetrol y P etrobras recientemente finalizaron la etapa de exploración del pozo Sirius-2 y aún no han iniciado actividades de explotación comercial. Tanto las empresas como el Ministerio del Interior y el Ministerio Público coinciden en que, a la fecha, no existe deci sión formal para avanzar hacia la explotación, ya que se encuentran realizando estudios internos para evaluar su viabilidad, con miras a un posible inicio en 2027. Por tanto, no se ha demostrado que exista una afectación directa y actual a las comunidades cercanas, dado que el proyecto no ha entrado en su fase comercial.
Además, el despacho resaltó que los representantes de las comunidades indígenas y afro descendientes no presentaron pruebas suficientes para establecer un impacto concreto sobre sus derechos sociales, culturales, económicos o religiosos, pues indican que el pozo está ubicado a 30 kilómetros de la costa pero este argumento como sus reclamaciones, se sustenta en argumentos generales y no
impacto concreto sobre sus derechos sociales, culturales, económicos o religiosos, pues indican que el pozo está ubicado a 30 kilómetros de la costa pero este argumento como sus reclamaciones, se sustenta en argumentos generales y no específicos, sin claridad material para su verificación , lo que impidió establecer un vínculo directo de afectación en esta etapa exploratoria. En consecuencia, consideró que no se cumple con el requisito esencial para exigir consulta previa en esta etapa del proyecto.
Sobre el proyecto de Línea de Flujo GUA -OFF-0-Ballena encontró probado que, este conectará el campo Sirius con las instalaciones de la Estación Ballena en Manaure, y se proyecta para entrar en operación en 2027. Para este propósito, Petrobras solicitó a la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCPun pronunciamiento sobre la necesidad de consulta previa, lo que resultó en las Resoluciones ST-0956 del 12 de agosto de 2024 y ST -1631 del 29 de noviembre de 2024, que determinaron la procedencia de este proyecto con las 115 comunidades indígenas y un consejo comunitario afro descendiente ubicadas en los municipios de Santa Marta, Riohacha y Manaure. Sin embargo, no se incluyeron comunidades de los municipios de Dibulla y Uribia, según lo informado por Petrobras, lo que implica que las comunidades representadas en la presente acción de tutela no se consideran dentro del área de afectación directa del proyecto.
Además, el juzgado concluyó que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar que las comunidades accionantes están ubica das en el área de influencia directa del proyecto, ni se comprobó una afectación directa a sus
Además, el juzgado concluyó que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar que las comunidades accionantes están ubica das en el área de influencia directa del proyecto, ni se comprobó una afectación directa a sus derechos, lo que descarta la procedencia de la consulta previa en este caso, por otro lado, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de septiembre de 2024, modificada por el Tribunal Sala Civil, Familia y Laboral el 29 de octubre de 2024, es de carácter inter partes y se basa en hechos específicos diferentes a los del presente caso. Por tanto, no es aplicable como precedente para resolver esta acción judicial, dado que sus efectos no se extienden a las comunidades aquí representadas.
En cuanto a los derechos de petición elevados ante las entidades accionadas, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición de l actor por parte del Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Autoridades Ambientales, por no haber expedido respuesta a las peticiones elevadas.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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Dicho lo anterior, consideró el a quo que, l as entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores en lo referente al debido proceso, mínimo vital, seguridad alimentaria, autodeterminación y consulta previa, negando así su amparo. Por otro lado, amparó el derecho de petición que encontró vulnerado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y ANLA.
negando así su amparo. Por otro lado, amparó el derecho de petición que encontró vulnerado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y ANLA.
1.4. De la impugnación (índice 23 del expediente indexado)
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la misma, y, en su lugar, procediera a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, derecho de petición, ambiente sano, mínimo vital, turismo, seguridad alimentaria e integridad social, cultural y espiritual de las comunidades indígenas wayuu y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira.
Argumentó que, estas comunidades son directamente afectadas por el megaproyecto de explotación del pozo de gas natural Sirius -2, la construcción del gasoducto marino y la tramitación de cinco licencias ambientales, que se desarrollaron sin consulta previa y sin considerar el impacto sobre el ecosistema marino, la pesca artesanal y el turismo, actividades fundamentales para su subsistencia y prácticas culturales. Solicitó que, se ordene al Ministerio del interior realizar una verificación de campo para determinar la procedencia de la consulta previa de las comunidades étnicas, o que se realicen estudios etnológicos para que garanticen su derecho fundamental al debido proceso, así mismo, solicita que se tenga como procedente judicial la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 11
o que se realicen estudios etnológicos para que garanticen su derecho fundamental al debido proceso, así mismo, solicita que se tenga como procedente judicial la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de septiembre de 2024, modificada por el Tribunal Superior con radicación del proceso 47 -001-31-005-004-2024-00313-00 donde se tuteló la consulta previa a 161 comunidades del Magdalena que se encontraban a más de 100 kilómetros de distancia de la realización de las obras de explotación del pozo Sirius -2 , a diferencia de las comunidades que se encuentran en la zona costera de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure están a 30 kilómetr os de la ejecución de la obra de explotación.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer como primera medida, si en efecto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales1 de las comunidades indígenas
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Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales1 de las comunidades indígenas wayuu y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira, invocados en el escrito de tutela, producto de la omisión en realizar consulta previa frente a los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos del pozo Sirius-2 o sí, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia apelada, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados?
De otro lado, deberá determinar esta Corporación si ¿el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sost enible y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, vulneraron el derecho de petición de la parte actora al no dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 10 y 11 de febrero de 2025, ¿o si por el contrario ese hecho se encuentra superado?
Lo anterior permitirá dilucidar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Tesis
En el presente asunto la tesis de la s ala consistirá en afirmar que, siendo procedente la acción, se ha acreditado la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso de las comunidades étnicas y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira, dado que no hay prueba de que se haya realizado un
debido proceso de las comunidades étnicas y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira, dado que no hay prueba de que se haya realizado un estudio ajustados a los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional, de la existencia de comunidades que resultaran afectadas directamente con la ejecución de los proyectos realizados en el área de influencia, por lo que se impone revocar en ese aspecto la sentencia de primera instancia.
A su vez, la sala enc ontró acreditado que las autoridades accionadas dieron respuesta a las solicitudes elevadas por el extremo actor, por lo que, habiendo cesado la vulneración, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo dispuesto por el a quo.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
1 Debido proceso, consulta previa, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, derecho de petición,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
1 Debido proceso, consulta previa, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, derecho de petición, ambiente sano, mínimo vital, turismo, seguridad alimentaria e integridad social, cultural y espiritual.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01
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Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión,
términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha s urtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
123. En el marco del der
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