TA GUA - 44-001-33-40-002-2025-00119-01-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2025-00119-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Incidente de desacato / finalidad de la solicitud / trámite incidental / debido proceso / individualización del incidentado / indebida notificación de la sanción
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sería del caso resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha al doctor Herman Arnulfo Bayona Abello en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" , administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., por el presunto incumplimiento de l fallo de tutela e mitido dentro del trámite de la referencia , si no fuera porque se advierte una irregularidad procesal que vicia de nulidad la sanción consultada.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la acción constitucional
El señor Jesús Segundo Medina Hernández , actuando en representación de su hija menor Allianys Nicolle Medina Pelufo, instauró acción de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" , en
Allianys Nicolle Medina Pelufo, instauró acción de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" , en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, los cuales consideraba amenazados y vulnerados ante la negativa del suministro de los gastos de transportes intermunicipales livianos que debían sufragarse para el traslado de la menor y su acompañante a d istintas ciudades , con el objeto de atender las citas programadas para el tratamiento de su patología.
Acción: TUTELA – CONSULTA DESACATO Incidentante: JESÚS SEGUNDO MEDINA HERNÁNDEZ en representación de la menor ALLIANYS NICOLLE MEDINA PELUFFO Incidentado: HERMAN ARNULFO BAYONA ABELLO en representación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del “FOMAG” Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2025-00119-01Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20251, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha amparó el derecho fundamental a la vida digna de la menor y, en consecuencia, ordenó a las demandadas lo siguiente:
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20251, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha amparó el derecho fundamental a la vida digna de la menor y, en consecuencia, ordenó a las demandadas lo siguiente:
2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes
Mediante mensaje de datos allegado el 28 de enero de 2026 al buzón de correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha 2, el accionante de la tutela solicitó la apertura del trámite incidental por desacato a la sentencia proferida por esa dependencia judicial que decidió amparar el derecho fundamental vulnerado.
Específicamente, manifestó que su menor hija ha tenido que asistir con su acompañante a las citas que se detallan a continuación, sin que la entidad condenada le haya suministrado los recursos para sufragar esos gastos de traslado en transporte liviano a las distintas ciudades.
Por ello, mediante petición solicitó al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio "FOMAG" el reembolso de tales dineros; pero, pese a que se elevó la petición con tiempo suficiente, la entidad no ha procedido a suministrar el costo del servicio de transporte las veces que ha sido necesario su traslado.
Recibido el escrito de incidente de desacato que dio origen a la consulta de la referencia, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante
1 Índice electrónico 2 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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1 Índice electrónico 2 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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providencia del 28 de enero de 20263, ordenó requerir a la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad condenada, para que, además de que diera cumplimiento al fallo dentro de las veinticuatro [24] horas siguientes a la notificación de ese proveído, informara el nombre completo, cargo y dirección electrónica donde recibe notificaciones judiciales la persona encargada de dar cumplimiento a la orden dada y de su superior jerárquico.
Vencido dicho término, a través de auto del 3 de febrero de 2026 4, el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra del doctor Herman Arn ulfo Bayona Abello, en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG", administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. , conminándolo nuevamente — en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, ante el silencio de la entidad condenada y del incidentado, mediante providencia del 9 de febrero de 20265, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha lo declaró en desacato , imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a un [1] salario mínimo legal mensual vigente.
Judicial de Riohacha lo declaró en desacato , imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a un [1] salario mínimo legal mensual vigente.
El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 10 de febrero de 2026 6, correspondiéndole por reparto al despacho que preside la magistrada sustanciadora7. Finalmente, se dio ingreso al despacho para proveer en la misma data.
3. De la providencia consultada
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante proveído del 9 de febrero de 2026, decidió8:
3 Índice electrónico 3 del expediente digital. 4 Índice electrónico 8 del expediente digital. 5 Índice electrónico 11 del expediente digital. 6 Índice electrónico 13 del expediente digital. 7 Índice electrónico 14 del expediente digital. 8 Índice electrónico 11 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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Para fundamentar su decisión, el a quo consideró en primera medida que , el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado, en cuanto se omitió adelantar acciones positivas en aras de garantizar el derecho fundamental a la vida digna —amparado constitucionalmente—de la menor, pues
objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado, en cuanto se omitió adelantar acciones positivas en aras de garantizar el derecho fundamental a la vida digna —amparado constitucionalmente—de la menor, pues con las pruebas documentales del expediente se habían acreditado la existencia de «citas en las especialidades de oncohematología pediátrica y oftalmología a las cuales aporta la parte accionante sus soportes de servicio de transporte para las ciudades de Barranquilla y Valledupar en fechas del 15 octubre, 05 de noviembre de 2025 y 07 de enero y 26 de enero de 2026.».
Además, aclaró que la sentencia de tutela no ordenó reembolso o entrega de dinero a la parte accionante. Sin embargo, a pesar de haberse notificado en debida forma al incidentado a su correo personal hermanbayona69@gmail.com, éste no había remitido informe dentro del trámite incidental donde manifestara razones objetivas que hubieren impedido el cumplimiento al fallo, lo que demostraba su conducta negligente o dolosa, por tanto, también encontró satisfecho el elemento subjetivo de responsabilidad para imponer la sanción respectiva.
III. CONSIDERACIONES
El incidente de desacato creado para las acciones de tutela fue establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, con el objeto de que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo.
Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo.
De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
Acorde con lo establecido legalmente, la honorable Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con «(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada»9.
9 Sentencia T-171 de 2009Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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En esa líne a, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su
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En esa líne a, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que é ste otorga al disciplinado.
1. De la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades procurando el respeto por las formas de cada juicio10.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecúe a las reglas básicas derivadas del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra11.
El principio de publicidad es un instrumento indispensab le para la realización del debido
injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra11.
El principio de publicidad es un instrumento indispensab le para la realización del debido proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. Asimismo, junto con los principios de imparcialidad y transparencia que rigen las decisiones adoptadas por las autoridades, el principio de publicidad como elemento central del debido proceso, impone también a los jueces la carga de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar . En efecto, mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se previene cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.
Así, el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales. Y, la inobservancia o trasgresión del principio de publicidad o notificación atenta contra el derecho fundamental al debido pr oceso y el derecho de defensa12.
10 T-426 de 2018. 11 C-641 de 2002. 12 Sentencia T-022 de 2024.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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1.1. De la notificación en el trámite incidental
Como se ha expuesto, aterrizando tales principios al presente asunto, la honorable Corte Constitucional ha enfatizado que la garantía del debido proceso, en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos13:
«[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho a l debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa . Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión ; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.»
que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión ; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.»
De ahí que, dentro del grado jurisdiccional de consulta, se torna particularmente relevante verificar que se haya notificado en debida forma al servidor público o particular incidentado; pues, considerando que se trata de un trámite sancionatorio donde la responsabilidad deviene en personal y subjetiva, debe perseguirse al individuo dotado de facultades para acatar la orden judicial, más no a la entidad para quien las ejerce.
En ese contexto, debe precisarse que, no es pacífica la posición relativa a definir si cuando se opta por la notificación electrónica de las decisiones judiciales, i) los mensajes de datos deben remitirse a la dirección de correo institucional o personal del servidor público o particular previamente individualizado; o, si para tal efecto, ii) solo debe atenderse la regla que obliga a colocar en conocimiento la decisión por el medio más expedito y eficaz14, por ende, bastaría con remitir el mensaje que notifica la apertura del incidente a la dirección electrónica dispuesta por la entidad incumpl ida para recibir notificaciones judiciales y/o constitucionales.
Al respecto, el despacho inclina la balanza hacia la segunda tesis expuesta, la cual se acompasa con el criterio que de vieja data ha esbozado la honorable Corte Constitucional, básicamente porque, avalar que la apertura del trámite incidental y las demás decisiones emitidas durante su desarrollo —notificaciones electrónicas — tengan que dirigirse al correo institucional o personal del sujeto responsable del cumplimiento del fallo , cuando
básicamente porque, avalar que la apertura del trámite incidental y las demás decisiones emitidas durante su desarrollo —notificaciones electrónicas — tengan que dirigirse al correo institucional o personal del sujeto responsable del cumplimiento del fallo , cuando no se tuviere acceso a ellos , equivaldría a desconocer que existen otros medios que son igual de eficaces y expeditos que la notificación personal para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales, máxime cuando se atentaría contra el
13 Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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principio de celeridad propi o de la acción de tutela con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales que han sido amparados por esa vía constitucional.
En la sentencia T-343 de 2011 , la honorable Corte Constitucional al estudiar un presunto defecto procedimental ante la falta de notificación personal de la apertura del incidente de desacato, indicó:
«Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario
defecto procedimental ante la falta de notificación personal de la apertura del incidente de desacato, indicó:
«Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corri ó traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos, pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.
Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Dicha postura ha sido acogida por la sección segunda, subsección B, del honorable Consejo de Estado, al considerar dentro de un trámite jurisdiccional de consulta que, al funcionario
que lo resuelve.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Dicha postura ha sido acogida por la sección segunda, subsección B, del honorable Consejo de Estado, al considerar dentro de un trámite jurisdiccional de consulta que, al funcionario sancionado se le había notificado la providencia de apertura del incidente de desacato a los correos institucionales de la entidad incidentada, lo que permitía colegir su correcta notificación sin que hubiera lugar a declarar la nulidad porque se hubiere adelantado de forma indebida15.
En pronunciamientos más recientes, ha enfatizado16:
«En este orden de ideas, si la forma escogida para comunicar la decisión es mediante mensaje electrónico, es imperativo que el correo se remita a la dirección electrónica señalada por la entidad para las notificaciones, pues de no ser así, no se cumpliría con la finalidad de la notificación , que no es otra que poner en conocimiento una decisión al interesado.
En materia de providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato tal obligación cobra una relevancia especial. Al tratarse de un trámite que permite la imposición de una multa pecuniaria e incluso arresto contra un funcionario público, es indispensable que la notificación se haga llegar, efectivamente, al funcionario llamado a cumplir la orden.
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 21 de abril de 2017. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. Radicado N.º 05001-23-33-000-2015-01907-01. 16 Clic para ver contenido completo. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
Radicado N.º 05001-23-33-000-2015-01907-01. 16 Clic para ver contenido completo. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BA STO. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001 -03-15-000-2021-00789-00. Demandantes: EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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Por consiguiente, de no ocurrir lo antes explicado se podría imponer una sanción sin que el sancionado conozca de la existencia del trámite incidental en su contra, evento que supone la vulneración del derecho al debido proceso, dado que se pretermite la posibilidad de que aquel se defienda y rinda el informe sobre el cumplimiento o no de la orden judicial.» (Negrilla y subrayas fuera del texto)
Sin embargo, en sentido contrario, la sección primera sostiene que las notificaciones dentro del trámite incidental de ben remitirse «al correo personal o institucional personal del sancionado», so pena de incurrir en una indebida notificación de dichas actuaciones17.
Pues bien, descendiendo al presente asunto, se advierte de la revisión de las piezas procesales
sancionado», so pena de incurrir en una indebida notificación de dichas actuaciones17.
Pues bien, descendiendo al presente asunto, se advierte de la revisión de las piezas procesales que conforman el trámite incidental promovido por la parte actora, que el señor Herman Arnulfo Bayona Abello , debidamente individualizado por el a quo al fungir como vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG", administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., no fue debidamente notificado de la multa impuesta a través de la providencia judicial del 9 de febrero de 2026. En consecuencia, al ser el directo afectado, se le quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Lo anterior, por cuanto la notificación de la providencia de apertura del incidente , previa individualización del señor Bayona Abello, se notificó de manera electrónica a los correos electrónicos tanto de la entidad condenada en la sentencia de tutela —Fiduprevisora S.A.—, como a la personal del incidentado como responsable del cumplimiento a la dirección hermanbayona69@gmail.com, la cual fue extraída de la información que reposa en el
“SIGEP”18.
No obstante, al momento de remitirse la notificación de la providencia que impuso la sanción consistente en multa de un [1] salario mínimo legal mensual vigente , solo se relacionó la dirección electrónica de la entidad condenada notjudicial@fiduprevisora.com.co.
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. Pablo
relacionó la dirección electrónica de la entidad condenada notjudicial@fiduprevisora.com.co.
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. Pablo
Andrés Córdoba Acosta. Bo gotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato. Parte actora: Edgar Dabey Leal Romero. Parte accionada: Nueva EPS. 18 Directorio Servidores Públicos - Detalle HVTutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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Tal actuación , desconoció el derecho fundamental al debido proceso del incidentado al encontrarse estrechamente ligado al principio de publicidad de las decisiones judiciales, en tanto que, si bien antes de aperturar el trámite incidental fue correctamente individualizada la persona natural responsable del cumplimiento del fallo de tutela y, para ese entonces, se conocía su dirección electrónica personal , optando el juzgado por su utilización a fin de poner en conocimiento el inicio del trámite coercitivo, de la misma forma debió notificarse la providencia que lo declaró en desacato e impuso la sanción anteriormente aludida para no coartarle la posibilidad de controvertir la misma.
En punto de referencia, sea oportuno traer a colación cierto pronunciamiento del Consejo
la providencia que lo declaró en desacato e impuso la sanción anteriormente aludida para no coartarle la posibilidad de controvertir la misma.
En punto de referencia, sea oportuno traer a colación cierto pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la individualización y notificación de funcionario incidentado19:
«Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción , pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses .» (Negrillas y subrayas del despacho)
En ese orden, ante la imposibilidad generada al señor Herman Arnulfo Bayona Abello de ejercer su derecho de defensa y contradicción en contra de la sanción que le ha sido impuesta, también se restringe la materialización de la misma y la finalidad de que adelante el cumplimiento a la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la menor afectada, lo que en esencia constituye el fin último del incidente de desacato.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actua do a partir de la notificación del proveído del 9 de febrero de 2026, y se ordenará al juzgado de origen rehacer el trámite de notificación personal de acuerdo a las consideraciones que aquí se han desarrollado. Esto, sin perjuicio de que el a quo dentro del marco de sus competencias, adelante las pesquisas que considere idóneas para garantizar de manera íntegra el derecho de defensa del incidentado de acuerdo a las funciones que ejerce en la Fiduprevisora S.A.
sin perjuicio de que el a quo dentro del marco de sus competencias, adelante las pesquisas que considere idóneas para garantizar de manera íntegra el derecho de defensa del incidentado de acuerdo a las funciones que ejerce en la Fiduprevisora S.A.
En mérito de lo expuesto, se
19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017), radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294-01(AC)A.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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RESUELVE
PRIMERO: Declárese la nulidad de lo actuado a partir de la notif icación de la providencia del 9 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró en desacato e impuso sanción consistente en multa al señor H erman Arnulfo Bayona Abello, en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" , administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rehacer la notificación personal del incidentado conforme a lo indicado en la parte motiva.
providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rehacer la notificación personal del incidentado conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al día siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previniéndole sobre el impulso célere que debe darse a la causa incidental, dada su naturaleza y los perentorios términos a los que está sujeta y, atendiendo especialmente lo señalado en el