TA GUA - 44-001-33-40-002-2025-00133-01-(18-11-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2025-00133-01-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA:
Acción: Tutela
Accionante: SIXTA MERCEDES QUINTERO FUENTES
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
RADICADO N.º 44-001-33-40-002-2025-00133-01
TEMA: Debido proceso administrativo / hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 16 de octubre de 20251, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital de actora dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
La ciudadana Sixta Mercedes Quintero Fuentes impetró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, confianza legitima y buena fe.
se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, confianza legitima y buena fe.
Segundo: Que, en consecuencia, se ordene a la UGPP suspender inmediatamente la ejecución del proceso administrativo de cobro No.127206 y que cesen las amenazas y pretensiones de Embargo en mi contra.
1 Folio 24.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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Tercero: Que se orden a la UGPP abstenerse de realizar el cobro de la devolución de dichos recursos que ya fueron consumidos en necesidades básicas.
Cuarto: Que se ordene a la UGPP explicar el grado de responsabilidad del funcionario que cometió el error al liquidar y, si en dado caso, esa persona está asumiendo las consecuencias de su error, que expliquen por qué también yo tengo que asumir las consecuencias.
Pretensión subsidiaria:
Primero: Que, en caso de determinarse alguna obligación de pago, la UGPP estudie y ejecute un acuerdo de pago que no afect e mi mínimo vital ni mis ingresos destinados a subsistencia.”
2.2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la actora sostuvo que cuenta con 75 años de edad y que se encuentra en condición de vulnerabilidad económica.
ingresos destinados a subsistencia.”
2.2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la actora sostuvo que cuenta con 75 años de edad y que se encuentra en condición de vulnerabilidad económica.
Afirmó que, la UGPP por error, pagó indemnización sustitutiva e indexación correspondientes a aportes que no generaron pensión, situación de la cual no tenía conocimiento que se trataba de pagos indebidos, pues la accionada liquidó erróneamente y se pagó u n valor mayor al debido.
Señaló que utilizó tales recursos para el cubrimiento de sus necesidades básicas de subsistencia con la convicción que tenía derecho a tales recursos, pues la misma entidad accionada había reiterado que los pagos se habían realizado de manera correcta, no habiendo orden de devolución de pagos efectuados.
Relató que, pese a ello, la entidad accionada la notificó del proceso de cobro coactivo No. 127206 adelantado para obtener la devolución de los dineros pagados de mas por conce pto de indemnización sustitutiva e indexación, disponiendo además medidas de embargo, los cuales afectarían gravemente su mínimo vital.
2.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar que la entidad accionada amenazó el derecho fundamental al mínimo vital de la actora.
Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, la acción de tutela se tornaba procedente, en virtud de las particularidades de la actora, erigiéndose el mecanismo constitucional como el medio idóneo para lograr la protección de su derecho fundamental invocado.
tornaba procedente, en virtud de las particularidades de la actora, erigiéndose el mecanismo constitucional como el medio idóneo para lograr la protección de su derecho fundamental invocado.
En cuanto al fondo del asunto, el a qu o destacó que no existía claridad acerca de si el mayor valor pagado se dio como causa de un error de liquidación que quedó consignado en el actoTutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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de reconocimiento de la prestación o si se dio al momento de efectuar la consignación de los recursos, aspecto que era trascendental, dad que, de haberse presentado el primer escenario, la entidad accionada deb ía demandar su propio acto de reconocimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no podría efectuar cobros mediante el uso de su faculta d coactiva.
En ese escenario, consideró procedente, en aras de evitar un perjuicio irremediable, ampararos el derecho fundamental de la actora, atendiendo su calidad de sujeto de especial protección y ordenó suspender el procedimiento de cobro coactivo a delantado, hasta tanto se le explicara de forma clara y por escrito a la actora las actuaciones que derivaron el supuesto mayor valor pagado.
2.4 De la impugnación2
Inconforme con la anterior decisión, el UGPP presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto
2.4 De la impugnación2
Inconforme con la anterior decisión, el UGPP presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para fundamentar su pedido, en esencia la accionada sostuvo que, dio respuesta al requerimiento efectuado por la actora mediante la resolución RDP 006474 del 26 de junio de 2025, la cual fue notificada vía correo electrónico.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir en primera medida si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, tal y como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, como lo considera la recurrente, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, dadas las particularidades del caso, la condición de sujeto de especial protección de la actora, y las pocas pruebas arrimadas al proceso, era procedente, tal y como lo dispuso el a quo, declarar amenazado el derecho fundamental al
sujeto de especial protección de la actora, y las pocas pruebas arrimadas al proceso, era procedente, tal y como lo dispuso el a quo, declarar amenazado el derecho fundamental al
2 Folio 47.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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mínimo vital de la actora, al iniciar el proceso de cobro coact ivo en su contra, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Marco constitucional y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 3.4.2 Del mínimo vital como derecho fundamental El concepto de mínimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efec tivo el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona” 4. De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social5.
Igualmente, en la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluyó que “el mínimo vital constituye
el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social5.
Igualmente, en la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluyó que “el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condicion es básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la
3 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoTutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.
Ahora bien, puntualmente, respecto de las personas de la tercera edad, mediante la Sentencia
en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.
Ahora bien, puntualmente, respecto de las personas de la tercera edad, mediante la Sentencia T-025 de 2015 , e l máximo ente de lo constitucional sostuvo que “la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a est e grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundament al a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.
3.5. Del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Sixta Mercedes Quintero Fuentes
3.5. Del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Sixta Mercedes Quintero Fuentes impetró acción de tutela en contra de la U nidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP), en procura de obtener el amparo de sus derechos fudamentales al mínimo vital, vida digna, confianza legitima y buena fe, y en consecuencia se ordene a la accionada cesar el procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado en su contra.
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 el a quo accedió al amparo constitucional deprecado, bajo los argumentos reseñados en el acápite pertinente, decisión en contra de la cual la entidad accionada presentó impugnación.
Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, la ciudadana Sixta Mercedes Quintero Fuentes acude en nombre propio, siendo esta, la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Reglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva , la Sala considera cumplido dicho requisito, esto, dado que, es la UGPP la entidad frente a la cual se endilga la actuación que origina la vulneración alegada, y en ese escenario es la posible destinataria de
cumplido dicho requisito, esto, dado que, es la UGPP la entidad frente a la cual se endilga la actuación que origina la vulneración alegada, y en ese escenario es la posible destinataria de cualquier orden de amparo que llegare a dictarse de ser procedente.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se ha extendido en el tiempo, puesto que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, a juicio de la actora la vulneración seguía manteniéndose , pues el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra se encuentra aún en curso.
Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la protecci ón de sus derechos fundamentales ante los jueces de la República, cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera, se ha aclarado que para considerar procedente esta acción, esta deberá interponerse: (i) cuando el afectado no cuente
acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera, se ha aclarado que para considerar procedente esta acción, esta deberá interponerse: (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 46 de la Constitución Política consagró que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comu nitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
En este mismo sentido, en la Sentencia T -252 de 2017 , la Corte Constitucional manifestó que “[l]os adultos mayores son un g rupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos”.
Por lo expuesto, esta sala advierte que, a la fecha, la actora cuenta con mas de 75 años, por lo cual puede concluirse que ostenta la calidad de sujeto de especial protección imponiéndose flexibilizar el análisis de subsidiariedad de la tutela.
Ello, sumado a que, dadas las particularidades del caso, la actora no cuenta con otros
cual puede concluirse que ostenta la calidad de sujeto de especial protección imponiéndose flexibilizar el análisis de subsidiariedad de la tutela.
Ello, sumado a que, dadas las particularidades del caso, la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa que le permita poner freno a la actuación coactiva adelantada en su contra, que a su juicio pondría en riesgo su mínimo vital, por lo que, este tribunal estima que el mecanismo constitucional de la referencia se erige como procedente, y se p rocederá a abordar el fondo del asunto.
Así las cosas, sea lo primero destac ar que la actora pretende suspenda el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, producto de los supuestos valores pagados de mas al momentoTutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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de materializar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reconocida mediante la resolución No. 43237 del 24 de noviembre de 2016.
En ese escenario, analizado el expediente, se encuentra acreditado que la actora nació el 36 de abril de 1950 por lo que cuenta con 75 años.
A su vez, acreditado está que, la UGPP mediante el oficio No. 20240153004919251 del 27 de septiembre de 20246, requirió a la actora para que realizara la devolución de la suma de ocho millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos ($8.662.893) por
septiembre de 20246, requirió a la actora para que realizara la devolución de la suma de ocho millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos ($8.662.893) por concepto de mayores valores pagados, informando a su vez, que, de no realizarse el pago de la suma señalada, se generarían intereses moratorios, costas procesales y el embargo de sus activos.
Igualmente se destaca que, dado que la entidad accionada no rindió informe dentro del trámite constitucional de la referencia, el a quo dio aplicación a l a presunción de veracidad, teniendo por ciertos los hechos del escrito de tutela.
Por otra parte, se advierte de los hechos del escrito de tutela, y lo informado por la accionada en su escrito de impugnación que, a la actora le fue reconocida una indemnización sustitutiva en el año 2016, y para materializar el pago de esta fue necesario iniciar una demanda ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago en su favor.
Ahora, producto de las órdenes emitidas dentro del proceso ejecutivo la UGPP pagó a la actora una suma correspondiente a la indemnización reconocida debidamente indexada, no obstante, a juicio de la accionada, el pagó realizado fue mayor a lo realmente debido, lo cual quedó consignado en la resolución No. 005581 del 21 de marzo de 2 024, no obstante, dicho acto administrativo no reposa en el plenario.
También echa de menos este tribunal el acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como la prueba del pago efectivamente realizado, lo cual impide realizar cualquier tipo de análisis al respecto.
acto administrativo no reposa en el plenario.
También echa de menos este tribunal el acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como la prueba del pago efectivamente realizado, lo cual impide realizar cualquier tipo de análisis al respecto.
Por lo anterior, para esta Sala, lo único sobre lo que se tiene certeza en el presente asunto, es que la accionada inició el proceso de cobro coactivo No. 127206, dentro del cual se reservó la facultad de disponer embargos sobre los activos de la actora, siendo está, un sujeto de especial protección, lo que la pone en una situación de vulnerabilidad que se vería agravado de permitirse el cobro de sumas de dinero que le fueron en su momento reconocidas y recibidas de buena fe.
En efecto, permitir que a la actora se le recobren unos valores que le fueron reconocidos en su momento y sobre los cuales creyó tener derecho, impactaría negativamente en su mínimo vital, pues por su edad y su condición socioeconomía, se evidencia que no cuenta con un trabajo estable que le genere ingresos que aseguren su subsistencia, por lo que, imponer
6 Folio 6 del expediente.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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además la obligación de devolver unos dineros presuntamente mal reconocidos no haría mas que agravar su situación.
Y es que, además de lo enunciado, la parte accionada en el escrito de impugnación se limitó a
además la obligación de devolver unos dineros presuntamente mal reconocidos no haría mas que agravar su situación.
Y es que, además de lo enunciado, la parte accionada en el escrito de impugnación se limitó a señalar que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado al emitirse respuesta a la actora a su petición elevada, supuesto que no fue alegado en el escrito de tutela, y mucho menos fue materia de discusión en el sub examine.
Por lo expuesto, esta sala comparte la decisión del a quo, pues, la UGPP lejos de explicar poner en conocimiento a la actora de los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el supuesto exceso en los valores pa gados en virtud de la indemnización sustitutiva, optó por iniciar un procedimiento de cobro coactivo, dentro del cual podría emitir órdenes de embargo que pondrían en riesgo el mínimo vital de la actora, al no contar con una prestación pensional reconocida -lo cual se presume por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva - , ostentando la calidad de sujeto de especial protección.
Por último, esta sala también recalca el argumento del a quo, mediante el cual sostuvo que, en el presente asunto, no es tá acreditado, -además del supuesto pago excesivo-, si el mismo se generó al momento del reconocimiento de la prestación o al momento de materializar el pago, pues, de haberse suscitado al momento del reconocimiento, ello implicaría que la accionada deberí a atacar la legalidad de su propio acto, y no acudir a la figura del cobro coactivo.
En suma, para este tribunal, dadas las particularidades del caso, la condición de sujeto de
accionada deberí a atacar la legalidad de su propio acto, y no acudir a la figura del cobro coactivo.
En suma, para este tribunal, dadas las particularidades del caso, la condición de sujeto de especial protección de la actora, y las pocas pruebas arrimadas al proceso, era procedente, tal y como lo dispuso el a quo, declarar amenazado el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual amparó el derecho fundamental de la actora invocado dentro del trámite constitucional de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUN ICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable CorteTutela
Radicado No. 44-001-33-40-002-2025-00133-01
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Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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