TA GUA - 44-001-33-40-003-2015-00005-02-(08-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2015-00005-02-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Nereida de Jesús Uhia Pimienta
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, septiembre ocho de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2015-00005-02
ACTORES: NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: DAÑOS DERIVADOS DE LA VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL –sin medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte2, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 20213, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
La señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Daniel Gómez Uhia, y los señores Lina Margarita María Uhia
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
La señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Daniel Gómez Uhia, y los señores Lina Margarita María Uhia Pimienta, Yanira del Rosario Uhia Pimienta, José Domingo Uhia Pimienta, Elsa del Carmen Uhia Pimienta, Miguel Francisco Uhia P imienta, Martha Elena Uhia Pimienta y Gustavo Ignacio Uhia Pimienta , por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo CARLOS DANIEL GÓMEZ UHIA, y de
LINA MARGARITA MARÍA UHIA PIMIENTA, YANIRA DEL ROSARIO UHIA
PIMIENTA, JOSÉ DOMINGO UHIA PIMIENTA, ELSA DEL CARMEN UHIA PIMIENTA, MIGUEL FRANCISCO UHIA PIMIENTA, MARTHA ELENA UHIA PIMIENTA Y GUSTAVO IGNACIO UHIA PIMIENTA , a raíz de todo el periodo en que la señora NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA estuvo injustamente sometida a una investigación penal larga y dolorosa, ya que los mismo s se encuentran unidos por lasos de cariño, afecto y ayuda mutua.
en que la señora NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA estuvo injustamente sometida a una investigación penal larga y dolorosa, ya que los mismo s se encuentran unidos por lasos de cariño, afecto y ayuda mutua.
Segunda: Co ndenar en consecuencia a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a cada uno de los convocantes como reparación
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 503 a 511, Cuaderno 1 expediente digital. 3 Visible a folios 446 a 494, Cuaderno 1 expediente digital. 4 Fls. 3 a 5, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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integral e indemnización del daño antijuridico irrogado a título de perjuicios materiales e inmateriales en la modalidad del daño moral, daño a la salud, teniendo en cuenta factores como el tiempo de vinculación y duración del proceso penal, la clase de delitos que se le imputaron a la víctima directa, la publicidad en los medios, angustia, dolor, aflicción y según la evolución de la jurisprudencia
teniendo en cuenta factores como el tiempo de vinculación y duración del proceso penal, la clase de delitos que se le imputaron a la víctima directa, la publicidad en los medios, angustia, dolor, aflicción y según la evolución de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las siguientes cantidades:
PERJUICIOS MATERIALES
1.-La suma de cuarenta millones de pesos MCTE ($40.000.000) en la modalidad de daño emergente, pagados al doctor David Alfonso Torres Velásquez, por concepto de honorarios por la defensa técnica asumida durante la audiencia pública seguida en contra de la señ ora NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA, por haber sido considerada presunta autora de los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravado, por la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
PERJUICIOS INMATERIALES
DAÑOS MORALES:
A favor de la víctima directa NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA actuando en su propio nombre y representación de su mejor hijo CARLOS DANIEL GOMEZ UHIA, el equivalente a cien (100) S.M.M.V para cada uno.
A favor de sus hermanos MARTHA ELENA UHIA PIMIENTA, YANIRA DEL
ROSARIO UHIA PIMIENTA, JOSE DOMINGO UHIA PIMIENTA, ELSA DEL
CARMEN UHIA PIMIENTA, MIGUEL FRANCISCO UHIA PIMIENTA LINA
MARGARITA UHIA PIMIENTA Y GUSTAVO IGNACIO UHIA PIMIENTA, la suma
CARMEN UHIA PIMIENTA, MIGUEL FRANCISCO UHIA PIMIENTA LINA MARGARITA UHIA PIMIENTA Y GUSTAVO IGNACIO UHIA PIMIENTA, la suma equivalente a setenta (70) S.M.M.V para cada uno por los perjuicios que se derivan del dolor, aflicción, congoja sufridos al ser injustamente sometida a un proceso penal la señora NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso de radicación 035 seguido por la Fiscalía 54 delegada ante Tribunal Superior de Bogotá.
DAÑOS A LA SALUD:
La indemnización en estará sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa NEREIDA DE JESUS UHIA PIMIENTA, en cuantía de 400 SMLMV, de conformidad con la gravedad e intensidad de la lesión psicofísica causada, pues se trata de un caso excepcional esto es, existen circunstancias debidament e probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud de la víctima directa y por lo tanto el quantum deberá ser proporcional a la intensidad del daño antijurídico irrogado.
Tercera: La condena respectiva será actualizada hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, o auto probatorio de la conciliación, y desde esa fecha hasta el día del pago total, los intereses legales en el máximo establecido vigente.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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vigente.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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A la sentencia deberá dárse le cumplimiento en el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas se devengarán interés monetario hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de que trata el articulo 178 ibidem.
Que se condene en costas a las entidades demandadas.”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, se inició investigación preliminar en contra de la señora Nereida De Jesús Uhia Pimienta, siendo escuchada en versión libre el 9 de marzo de 2009.
1.2.2. Asimismo, indica que el 19 de octubre de 2010 el Fiscal 54 delegado ante Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura de instrucción, siendo escuchada en indagatoria el 2 de diciembre de 2010, en donde explicó las razones de su proceder, manifestando que actuó en cumplimiento de la ley, defendiendo su legalidad por lo que su comportamiento no podía ser encuadrado en los tipos penales imputados.
1.2.3. Expone que el 12 de diciembre de 2011, la Fiscalía 54 delegada ante Tribunal de Bogotá
no podía ser encuadrado en los tipos penales imputados.
1.2.3. Expone que el 12 de diciembre de 2011, la Fiscalía 54 delegada ante Tribunal de Bogotá resolvió la situación jurídica de la señora NEREIDA UHIA, por los punibles de prevaricato por acción cometido en concurso homogéneo, derivado de concederle la libertad a Dranner Cárdenas Molina, sin fijarle caución y por haber precluido la instrucción al citado sin tener en cuenta las pruebas del expediente, a su vez prevaricato por omisión por dejar vencer los términos de privación de libertad, sin calificar el mérito del sumario, lo que dedujo agravación punitiva, sin imposición de medida de aseguramiento.
1.2.4. Por otro lado, refirió que el 17 de enero de 2012, se ordenó el cierre de la investigación.
1.2.5. A su vez, expone que el 27 de marzo de 2012, se dictó resolución de acusación como presunta autora de los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados, emitidos por la Fiscalía 54 delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, por consiguiente, una vez culminada la etapa de instrucción el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Riohacha la Guajira, Sala de Decisión Penal, asumió el conocimiento del caso.
1.2.6. Luego, refiere que el 29 de agosto de 2012, se celebró audiencia pública, con intervención de los sujetos procesales, en donde agotados los términos de ley el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la Guajira, Sala de Decisión Penal, profirió
intervención de los sujetos procesales, en donde agotados los términos de ley el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la Guajira, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, a través de la cual fue absuelta, señalando que no era responsable de los delitos de prevaricat o por acción y prevaricato por omisión agravados imputados por la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
5 Fls. 5 a 7, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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1.2.7. Indican que, la sentencia antes mencionada fue apelada por el Fiscal 54 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cu al la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2 014, confirmó en todas sus partes la decisión de emitir sentencia absolutoria por parte del Tribunal Superior de la Guajira Sala de Decisión Penal.
1.2.8 Finalmente, señalan que la víctima directa la señora NEREIDA UHIA, estuvo sometida a la actuación de carácter penal desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 26 de febrero de 2014, es decir, seis años, seis meses y ocho días, toda vez que fue obligada a presentarse y atender el proceso penal seg uido en su contra, lo que generó aflicciones, angustia, congoja y demás padecimientos a nivel familiar, social y personal. Como consecuencia de
y atender el proceso penal seg uido en su contra, lo que generó aflicciones, angustia, congoja y demás padecimientos a nivel familiar, social y personal. Como consecuencia de tales padecimientos se vio obligada a solicitar créditos bancarios en distintas entidades, los cuales fueron negados, debido a su imagen negativa por el proceso penal en el que se encontraba inmersa, contribuyendo así a deteriorar no solo su salud, sino también su entorno social y personal.
1.3. Sentencia apelada 6
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021, dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio el Consejo de Estado ha expuesto que una persona que resulte vinculada a un proceso penal, que termine con preclusión, absolución o su equivalente, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, se debe determinar si la medida resultó injusta e irracional. Por lo tanto , en el caso en concreto, se tiene que los fundamentos fácticos y la vinculación a la demandante al proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación no fue manifiestamente ilegítima, a su vez para el inicio de las investigaciones de tal índole no se exigía plena comprobación sobre los elementos del delito, además que se cumplieron las exigencias mínimas para iniciar un proceso penal.
De acuerdo con lo anterior, se estableció que la vinculación al trámite del proceso penal se originó debido a que , no le imprimió la celeridad requerida para cerrar la investigación y
delito, además que se cumplieron las exigencias mínimas para iniciar un proceso penal.
De acuerdo con lo anterior, se estableció que la vinculación al trámite del proceso penal se originó debido a que , no le imprimió la celeridad requerida para cerrar la investigación y calificar el mérito sumarial antes que se cumpliera la causa l de libertad del señor Dr anner Cárdenas Molina y con la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico, esto es, el auto que concede libertad por vencimiento de términos, por lo que no impuso caución prendaria como lo exigía el artículo 365 de la ley 600 de 2000.
Seguidamente, se señala que el Tribunal Superior de Bogotá descartó las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no por insuficiencia probatoria, sino porque se logró establecer que la actora contaba con una enorme magnitud de tareas asignadas y por el poco espacio de tiempo que se mantuvo en el cargo de Fiscal fue que se dio lugar al vencimiento de términos que conllevó a la libertad del acriminado Dranner Cárdena Molina. Bajo tal perspectiva quedó demostrado que la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, no fue una actuación arbitraria e irracional.
6 Ver folios 446 a 494 Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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Bajo lo anterior, el a-quo estableció que si bien no se logró establecer los tipos penales de
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Bajo lo anterior, el a-quo estableció que si bien no se logró establecer los tipos penales de prevaricato por acción y omisión, tampoco se comprobó la falta d e legitimidad o la inadecuada valoración probatoria de la norma procesal, que conlleve a determinar una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía, ahora bien respecto a la temporalidad del proceso penal, este se cuenta a partir de la instrucción en contra de la actora al proceso penal que se surtió el 19 de octubre de 2010, por tal razón la investigación no constituye el proceso penal propiamente dicho, dado que se realiza con el fin de determinar si hay lugar o no a la acción penal.
Finalmente, se comprobó que a la señora Nereida Uhia , no se le impuso medida de aseguramiento. Con base en lo anterior, la juez declaró no probada la responsabilidad de la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda.
1.4. Recurso de apelación -parte demandante 7
Alega la apoderada de la parte demandante , en síntesis, que si bien el debate sobre la responsabilidad estatal en casos como el sub -examine, ha sido de diferentes pronunciamientos, cuando no se ha podido vislumbrar la existencia de una falla o defectuoso funcionamiento , se ha considerado que el Estado no por ello se encuentra exonerado de responder, si no, que ha encontrado fundamento a la declaratoria de responsabilidad en el daño sufrido por la víctima en tanto se considera que el padecimiento del daño desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe los principios de solidaridad
exonerado de responder, si no, que ha encontrado fundamento a la declaratoria de responsabilidad en el daño sufrido por la víctima en tanto se considera que el padecimiento del daño desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe los principios de solidaridad y equidad.
Con fundamento en lo anterior, el a-quo realizó el análisis jurídicofáctico bajo expresiones tales como: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siendo una interpretación equivocada, concluyendo que, cuando el daño no proviene de un error judicial o de la priv ación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radicara como medida supletoria en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando el operador judicial debe establecer el título en cada caso en consonancia con la realidad probatoria.
Por otro lado, señaló que el a-quo realizó un giro de interpretación de las facticidades y probanzas arrimadas al expediente, de manera personal y propia, catalogando la vinculación de la demandan te en el proceso penal como legí tima, puesto que, primeramente aplicó una equivocada adecuación del título de imputación, pues hizo una exégesis restrictiva de dicho título, al considerar que no se comprobó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía al no acreditarse el def ectuoso funcionamiento en la vinculación de la parte actora al proceso penal , sin tener en cuenta que la víctima directa padeció quebrantos físicos, psíquicos y económicos durante y después de culminada la investigación penal.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte Demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
la investigación penal.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte Demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
7 Cuaderno 1 expediente digital fls 503 a 511.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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1.5.2. Parte Demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.3. Ministerio Público8
La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha, emitió concepto de rigor en el proceso de la referencia, proponiendo como estructura metodológica valorar que daño es reparable en los eventos en los que se reclama la responsabilidad por vinculación a una actuación sancionatori a y analizar si en el caso en concreto se encuentra probada la antijuricidad del daño.
Conforme lo anterior, el Ministerio Público comparte la decisión del a-quo de negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, señala que la sentencia de primera ins tancia debió primeramente valorar la legalidad de la medida y su proporcionalidad para posteriormente concluir que el daño no era antijuridico, situación que invierte los elementos de la responsabilidad, puesto que, se utilizan criterios de imputación para establecer la existencia del daño, lo cual es inapropiado.
Expuso que, el orden lógico de la estructura argumentativa de la providencia judicial debía
elementos de la responsabilidad, puesto que, se utilizan criterios de imputación para establecer la existencia del daño, lo cual es inapropiado.
Expuso que, el orden lógico de la estructura argumentativa de la providencia judicial debía partir de la valoración de la antijuricidad del daño, esto es, de reconocer si en el caso de la señora Nereida Uhia se encontraba acreditado que si el proceso penal que culminó con absolución, la parte hubiere sufrido una carga pública anormal lo qu e desbordó inconvenientes o molestias ordinarias que conllevaba a satisfacer el deber de atender los requerimientos de la justicia.
Finalmente, el agente del Ministerio Público considera que, de las pruebas obrantes en el expediente, no puede comprobarse que la señora NEREIDA UHIA hubiere sufrido una afectación mayor respecto al proceso sancionatorio que se adelantaba para esclarecer su responsabilidad en el ilícito, proceso en el cual no hubo medida restrictiva de la libertad.
1.6. Control de Legalidad
Se advierte que dentro del auto que admitió el recurso de apelación - f. 518, se cometió un error al señalar “Admítase el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha del 8 de septiembre de 2021”, cuando la sentencia apelada es de fecha 7 de septiembre de 2021, no obstante, tal irregularidad no genera nulidad de lo actuado, por lo cual se estima saneado el proceso.
Además de lo anterior , el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el d ebido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que
actuado, por lo cual se estima saneado el proceso.
Además de lo anterior , el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el d ebido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
8 Cuaderno 1 expediente digital fls 533 a 542Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Nereida de Jesús Uhia Pimienta
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de la vinculación a un proceso penal en contra de la señora Nereida De Jesús Uhia Pimienta.
demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de la vinculación a un proceso penal en contra de la señora Nereida De Jesús Uhia Pimienta.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal s on, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable al Estado. A falta de uno de los mencionados elementos t enemos que las pretensiones de la demandante en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el C onsejo de Estado9 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad
podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el C onsejo de Estado9 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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Frente a la antijuridicidad del daño, el Consejo de Estado 11 ha sostenido que existen unos eventos en los cuales la concreción de un daño no da lugar a resarcimiento, según se sigue:
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Frente a la antijuridicidad del daño, el Consejo de Estado 11 ha sostenido que existen unos eventos en los cuales la concreción de un daño no da lugar a resarcimiento, según se sigue:
“Conforme a lo expuesto, se concluye que el daño es justo, jurídico o legítimo en los siguientes eventos: i) cuando el interés afectado es lícito pero existe una norma, regla o principio en el ordenamiento jurídico que autoriza su detrimento, sin la concurrencia de la respectiva indemnización; ii) cuando se afecta un interés que es lícito, pero el detrimento no representa una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sino que se mantiene en los parámetros tolerables e inherentes a la vida en comunidad; y iii) cuando el interés o bien menoscabado es ilícito o ilegítimo, pues como ya se dijo la ilicitud no puede ser fuente de derechos”.
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable.
El honorable Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, ha establecido tres (3) hipótesis de responsabilidad estatal por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En ese orden de ideas, l a responsabilidad del Estado por el denominado “error jurisdiccional”, debe acreditarse un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado.
Al respecto, la Sala señaló:
“Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas
Al respecto, la Sala señaló:
“Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de man era excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.
“Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole – penal, disciplinaria, fiscal, etc. – genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa so la circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada (...)
“Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga cau sa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley.
“No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar
errada o en una providencia ajustada a la ley.
“No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, l a ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas
11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 31185, CP: Enrique De Jesús Gil Botero.Rad. 44-001-33-40-003-2015-00005-02.
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Demandantes: Nereida de Jesús Uhia Pimienta
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que
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