TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00017-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00017-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
FALSA MO TIVACIÓN – Carga probatoria parte demandante / MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA – Ultimo recurso
De la motivación de los actos administrativos objetos de control de legalidad, advierte el tribunal qu e la entidad accionada luego de recaudar el material probatorio suministrado por el importador como el obtenido en virtud de los requerimientos especiales, a efecto de dilucidar dentro de la investigación adelantada en contra de Ferromateriales de la Cos ta Ltda por presunta infracción a las normas aduaneras, el valor pagado o a pagar por las importaciones de la mercancía -“Manto asfalticocorrespondiente a la subpartida 6807100000, acudió a los métodos que prevé el artículo 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y el Acuerdo GATT. (…) Bajo este norte, considera el tribunal que le asiste razón al recurrente al sostener que no contaba con el material probatorio suficiente para aplicar el Método del Valor de Transacción como el primero de los métodos previstos y que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, toda vez que si bien reposaba en el material probatorio aportado por el importador en la respuesta al requerimiento las facturas de venta de los rollos de manto asfaltico realizada por la Cooperativa Sol Fronterizo a Ferromateriales de la Costa Ltda donde se logra establecer el valor de la mercancía importada, así como la forma de pago acordada en los contratos de compra venta como en dichas facturas de venta, esto es, – a créditolo cierto es que, la parte actora en sede administrativa nunca acreditó con
se logra establecer el valor de la mercancía importada, así como la forma de pago acordada en los contratos de compra venta como en dichas facturas de venta, esto es, – a créditolo cierto es que, la parte actora en sede administrativa nunca acreditó con los respectivos documentos soporte o justificativos del pago indirecto tras asumir dicha obligación, tales como declaraciones de cambio o cartas de crédito que soportaban la operación transaccional en el exterior o de otros instrumentos negociables. Acorde con lo anterior, colige el tribunal que contrario a lo considerado por el a quo, en efecto tal como lo sostiene el recurrente las pruebas aportadas por el demandante a través de la respuesta al requerimiento resultaron insufientes lo que impedía a la administración aduanera determinar el valor en aduana de la mercancía importada -rollos de manto asfalticopor el demandante, bajo la utilización del primer método. En ese sentido, observa el tribunal que la parte accionada luego de descartar los métodos primero al quinto, estos son: 1) Método del "Valor de Transacción", 2) Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas", 3) Método del "Valor de Transacción de Mercancías S imilares", 4) Método "Deductivo", 5) Método del "Valor Reconstruido", arribó al sexto denominado Método del "Último Recurso", para establecer el valor en aduana de la mercancía importada por el actor.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicación: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] . Artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y el Acuerdo GATT.
13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] . Artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y el Acuerdo GATT.
MÉTODO DE VALORACIÓN ADUANERA DEL ÚLTIMO RECURSO – Presupuestos de valoración / REGLAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRECIO DE REFERENCIA – Prueba del precio pago pagado o por pagar
Ahora, en lo que atañe al último método señala el Consejo de Estado que el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004 establece algunos parámetros que debe atender la Administración en el momento de valorar la mercancía con el método del último recurso. En tal razón, señala el alto tribunal que, para fijar el precio de referencia se deben considerar «mercancías idénticas o similares del mismo_____________________
RELATORÍA
país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costo s de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración. En ese sentido, expone el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que la Nota al artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC establece algunos ejemplos sobre los cuales se pueden utilizar de forma más flexible los métodos de valor, los cuales cita así: (…) En tal razón, sí la administración aduanera resolvió tomar como marco de referencia para realizar el método sexto “último recurso” utilizando como flexibilidad razonable el ítem de Mercancías similares, debió cerciorarse que el valor en aduana de la mercancía importada - MANTO ROOFER
tomar como marco de referencia para realizar el método sexto “último recurso” utilizando como flexibilidad razonable el ítem de Mercancías similares, debió cerciorarse que el valor en aduana de la mercancía importada - MANTO ROOFER 3000por el Titan #5 estaba debidamente determinado y acreditado el precio pagado o por pagar con la respectiva declaración de cambio o cartas de crédito que soportaban la operación transaccional en el exterior o de otros instrumentos negociables, tal como se le exigió en su momen to al hoy demandante, garantizando un trato igualitario a ambas importadoras y con ello establecer en grado de certeza una debida utilización de los precios de referencia, como lo precisó el a quo en la sentencia recurrida. (…) Así las cosas, es claro que los precios de referencia son aquellos tomados por la Administración de mercancías idénticas o similares a las importadas, que provienen de diferentes fuentes especializadas que hayan sido verificadas por la aduana, para controlar durante el proceso de inspección el valor de la mercancía.
FUENTE FORMAL: Acuerdo de Valor de la OMC, artículo 7. Numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004.
CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO – Imposibilidad de establecer el precio pagado o por pagar de la mercancía ingresada al territorio aduanero
En ese sentido, q ueda claro que la administración aduanera tomó como precio de referencia el suministrado por el importador Titan #5, sin que se observe que esa fuente haya sido verificada, pues se reitera, con la documentación aportada por dicho importador, factura de venta No. CRE-00001761 de fecha 21 de marzo de 2013, factura
haya sido verificada, pues se reitera, con la documentación aportada por dicho importador, factura de venta No. CRE-00001761 de fecha 21 de marzo de 2013, factura No. 2641 de 1-13-2013 emitida por el proveedor en el exterior TRANSCONTINENTAL CONSTRUCCION SUPPLY, INC y la declaración con sticker No. 77712800070291 del 8 de marzo de 2013, no es posible es tablecer el precio pagado o por pagar por la mercancía ingresada al territorio aduanero por Titan #5. Además, en dicha resolución no se expone otra fuente especializada que supere la anterior deficiencia, lo que permitiera sin duda alguna tener la infor mación proporcionada por el importador Titan #5 como precio de referencia para hacer el análisis comparativo frente a la información declarada por la parte actora y determinar con certeza que en efecto la demandante intencionalmente liquidó menores tri butos aduaneros o si la diferencia del precio kilogramo de manto asfáltico varió por razones propias del país exportador -Venezuelay ello pudo generar una liquidación por mayor valor a cargo de la importadora Titan #5 pues nótese que la importación re alizada por Ferromateriales de la Costa atañe a la anualidad del 2012 y la Titan #5 a 2013, en fin se desconocen las precauciones que tomó a DIAN sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo,_____________________
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que pudieron incidir en el nivel de precio de la mercancía tomada en consideración, tal como lo indica el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de
2004. Lo anterior, constituyen circunstancias que no están claras en el sub lite, por
que pudieron incidir en el nivel de precio de la mercancía tomada en consideración, tal como lo indica el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de
2004. Lo anterior, constituyen circunstancias que no están claras en el sub lite, por tanto, la fuente a la que acudió la DIAN no resulta para el tribunal segura y por contera no garantiza la aplicación del último recurso de manera certera que sustente en debida forma la liquidación oficial y la sanción impuesta a la parte actora, por haber declarado presuntamente menor valor tributario y por ello haber incurrido supuestamente en la infracción aduanera en materia de valoración de mercancías estipulada en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR – Motivación fundada en error de hecho
En este orden de ideas, se tie ne que al subsumir el contenido de la resolución No. 000129 del 15 de abril de 2015, en el marco normativo antes esbozado, es dable colegir que en efecto la administración aduanera incurrió en el error formal al denominar dicho acto administrativo bajo el entendido de Resolución Sanción, cuando el mismo atañe a una liquidación oficial de revisión de valor, pero su motivación se estructuró sobre un hecho que reitera el tribunal no está debidamente probado dentro de la actuación administrativa ni judicial, lo que vicia de nulidad los actos acusados, toda vez que con ello la administración aduanera incurrió en error de hecho.
FUENTE FORMAL: Artículos 439 y 440 del Decreto 4240 de 2000.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
ello la administración aduanera incurrió en error de hecho.
FUENTE FORMAL: Artículos 439 y 440 del Decreto 4240 de 2000.SIGCMA
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Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00017-01.
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del d erecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Ferromateriales de la Costa Ltda.
Demandado: Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN.
Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00017-01.
Tema: Liquidación oficial de revisión de valor de mercancía en aduana.
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. (fl. 3) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los
pretensiones de la demanda, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. (fl. 3) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirma que mediante oficio 100211231-1568 del 18 de julio de 2013 la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera , colocó en conocimiento del Jefe de dicha dirección presuntas irregularidades cometidas por varios importadores, entre ellos, la sociedad demandante, consistente en haber declarado precios ostensiblemente bajos en la importación de mercancía con la subpartida 6807100000 Manto Asfáltico, en las declaraciones con sticker 13466010566236, 134660 20334241, 13466010501736, 13466020394747, 07096320018383, 1346602035432, 1346602035805, 07096260036162, 0709620045525, 13466020358861, 13466010541877, 13466020362675, 13466010497117, 13466020339781 y 13466020327377 de 2012.
Indica que el 03 de octubre de 2013, la DIAN inició investigación preliminar PR-2012 2013-0002, a través de auto No. 0002 y el 25 de marzo de 2014, recibió la notificación del requerimiento ordinario No. 003 de marzo 21 de 2014, mediante el cual le solicitaron pruebas documentales de las importaciones antes descritas, frente a lo cual, el 11 de abril de 2014, radicó oportunamente y bajo el número 000572 la respectiva respuesta acompañada con toda la información solicitada.
cual le solicitaron pruebas documentales de las importaciones antes descritas, frente a lo cual, el 11 de abril de 2014, radicó oportunamente y bajo el número 000572 la respectiva respuesta acompañada con toda la información solicitada. Manifiesta que a través del Auto de Cierre de Investigación Preliminar PR-20122014-0002 No. 139-201-239-001 del 26 de diciembre de 2014, la DIAN determinó que había liquidado en las declaraciones de importación de 2012 menores tributos aduaneros. Sostiene que con auto de apertura No. 3900001 de enero 5 de 2015, el j efe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas ordenó
1 Ver folios 282-309 del expediente.SIGCMA
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iniciar la investigación correspondiente a través del expediente VG 201-00001. Señala que la DIAN profirió requerimiento especial aduanero No. 13920123 del 15 de enero de 2015 sobre la revisión del valor de las declaraciones de importación antes señaladas de 2012, decisión que le fue notificada el 16 de enero de la misma anualidad, acto dentro del cual se resolvió imponer la obligación de cancelar la suma de $162.383.650 por concepto de mayores tributos aduaneros y sanciones, ante lo cual el 6 de febrero de 2015, dio respuesta en el sentido de controvertir las glosas expuestas por la DIAN.
de $162.383.650 por concepto de mayores tributos aduaneros y sanciones, ante lo cual el 6 de febrero de 2015, dio respuesta en el sentido de controvertir las glosas expuestas por la DIAN. Indica que el 22 de abril de 2015, le fue notificada la Resolución Sanción No. 000129 proferida por la DIAN el 15 de abril de dicha anualidad, mediante la cual se le impuso una sanción por valor de $162.383.650, bajo el argumento de haber incurrido en la infracción aduanera en materia de valoración de mercancías estipulada en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999. Afirma que inconforme con la anterior decisión el 11 de mayo de 2015 , presentó oportunamente recurso de reconsideración , el cual fue resuelto mediante la Resolución 00313 del 13 de agosto de ese mismo año , en el sentido de confirmar la resolución sanción, acto administrativo que le fue notificado el 18 de agosto de 2015. 1.2 Pretensiones. (fl. 112) La parte actora acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, cuyas pretensiones fueron objeto de la reforma de la demanda (fl.212 -214) que admitió el a quo por auto de fecha 9 de noviembre de 2017 (fl.249-251), así:
“1. Que se declare la nulidad y que carece de toda validez el acto administrativo confirmado por la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 000129 de abril 15 de 2015 por medio de la cual se imponen sanciones por infracciones aduaneras en materia de
“1. Que se declare la nulidad y que carece de toda validez el acto administrativo confirmado por la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 000129 de abril 15 de 2015 por medio de la cual se imponen sanciones por infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías expedida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y la Resolución No. 00313 del 13 de agosto de 2015 que la confirma, expedida por el Director de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao.
2. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solcito que se suprima la obligación contenida en los actos administrativos demandados.
3. Que se condene al pago de los gastos en que ha incurrido (…) para controvertir los actos expedidos por la DIAN tanto en la actuación administrativa como ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los que se encuentran honorarios, viáticos (…), copias y demás gastos judiciales.”
1.3 La sentencia apelada. (fl. 288-309)
A través de la sentencia objeto de alzada el a quo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 000129 del 15 de abril de 2015 por medio de la cual se impone sanción por infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías expedida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y de la Resolución No. 00313 del 13 de agosto de 2015 que confirma la misma, expedida por el Director de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao de conformidad
Aduanas de Maicao y de la Resolución No. 00313 del 13 de agosto de 2015 que confirma la misma, expedida por el Director de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.SIGCMA
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Ferromateriales de la Costa S.A no está obligada a la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo
XXI Web Tyba.”
Para arribar a la decisión objeto de alzada el a quo de la mano del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio esbozado en la providencia resolvió los cargos de nulidad propuestos por la parte actora contra los actos acusados, así:
Primer cargo. No corresponder a la realidad el sustento probatorio que dio origen a la revisión de valor; falsa motivación del acto.
Frente a dicho cargo expuso que la parte actora lo hace consistir en que la DIAN no realizó una debida valoración probatoria de los documentos presentados frente a la adquisición de la mercancía denominada Manto Asfaltico Bituline 3, lo que la
Frente a dicho cargo expuso que la parte actora lo hace consistir en que la DIAN no realizó una debida valoración probatoria de los documentos presentados frente a la adquisición de la mercancía denominada Manto Asfaltico Bituline 3, lo que la conllevó a aplicar un método de valoración distinto al que debió aplicarse y por contera tasar la mercancía en unos precios referentes que n o correspondían al mismo bien, por lo que consideró que la actora no había presentado la declaración de cambio que permitiera establecer el valor real de los bienes adquiridos y por consiguiente, los definió como precios ostensiblemente bajos.
El a quo para dilucidar el cargo en mención precisó acorde con el marco normativo y de la mano del material probatorio que no encontró en las resoluciones objeto de control de legalidad, bajo qué condiciones se determinó que el manto presentado por la empr esa Titan #5 correspondía a un bien de característica similar, al importado por Ferromateriales Ltda, toda vez que en el expediente no obran fichas técnicas que le permitieran inferir que fueran mercancías similares. De igual forma, sostuvo que en los actos acusados la parte accionada no expuso los elementos de juicio que indicaran los criterios de flexibilización razonable, tampoco que contara con criterios, circulares o base de datos que permitiera unificar y llevar a la conclusión que el valor obtenido por Ferromateriales se considerara ostensiblemente bajo.
Ahora, de cara a la exigencia de la declaración de cambio efectuada por la parte accionada a la actora , indicó que dicho documento se torna obligatorio cuando evidentemente se está frente a una negociación cambiaria o cuando se involucra el
ostensiblemente bajo.
Ahora, de cara a la exigencia de la declaración de cambio efectuada por la parte accionada a la actora , indicó que dicho documento se torna obligatorio cuando evidentemente se está frente a una negociación cambiaria o cuando se involucra el manejo de divisas, no obstante, señala que en el presente asunto los documentos que soportan la presentación de la negociación, resultan suficientes para esclarecer el valor pagado por el importador, pues encontró la existencia de las facturas, contratos de compraventa, declaraciones que mantenían y suministraban los valores efectivamente pagados.
Por lo anterior, consideró que le correspondía a la administración definir y tener en consideración los costos de fle tes, envíos, cargas, del valor soportado en FOB en la declaración de importación de Titan #5, que elucubrara la desproporción evidente que permitiera indicar que sí resultaba ostensiblemente bajo, pues analizado s los valores que rondan entre USD $0.51 y USD$0.21, y que de igual manera la tasación fue resuelta en moneda extranjera, en años diferentes, y sin comprobarse que eran mercancías similares o distintas , no encontró comprobado que la empresa Ferromateriales haya incurrido en la sanción contemplada en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001,13 al presuntamenteSIGCMA
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haber incurrido en la obtención de precios ostensiblemente bajos, de conformidad con lo reportado como base gravable en la Declaración de importación.
Segundo Cargo. Principio de correspondencia y derecho de defensa.
Sostiene que el Estatuto Aduanero (Decreto 2586 de 1999) y las normas que lo modifican y sustituyen, permiten ejercitar en todo momento el derecho de defensa y contradicción, aportar pruebas y acudir ante la jurisdicción contenciosa en el caso de control legal, en ese sentido, precisa que según las pruebas allegadas al expediente encontró que a través de la resolución sancionatoria se le impuso al demandante la restricción de unos métodos valorativos frente a la liquidación oficial de revisión que aparentemente fue realizada por la división de gestión de fiscalización, sin embargo, no observó en el expediente la referida liquidación oficial que le permitiera advertir los parámetros utilizados por la administra ción para liquidar el impuesto y s i dicha liquidación fue o no dada a conocer al demandante; por lo cual, precisó que una cosa es la liquidación oficial que deviene una vez agotada el procedimiento de los requerimientos ordinarios y especiale s que se realicen al contribuyente, y otra es la sanción que se impone dentro de un procedimiento administrativo.
En tal razón, aclara que si bien es cierto que la liquidación oficial de revisión puede en tal caso emanar en una sanción ante la inobservanc ia del contribuyente en
procedimiento administrativo.
En tal razón, aclara que si bien es cierto que la liquidación oficial de revisión puede en tal caso emanar en una sanción ante la inobservanc ia del contribuyente en aclarar o corregir su liquidación privada, también considera que es contrario afirmar como lo determina la entidad demandada, que la resolución sanción objeto de demanda, contiene los parámetros para la determinación de la liquidación.
Acorde con lo anterior, luego de exponer el contenido de la resolución sanción e identificar el valor de la liquidación oficial, consideró que no se le permitió al contribuyente conocer cuáles fueron los máximos o mínimos dentro de la flexibilización razonable que presuntamente debía realizar la administración de la comparación realizada al precio de referencia de Titán #5 y de donde adopta los valores para la liquidación oficial, tornándose desconocido y en tal caso quebrantando el derecho de contrad icción de los valores adoptados. De igual manera, señala que no se impuso la obligación de modificar la liquidación realizada conforme a la liquidación de revisión, sino que ésta impone inmediatamente su sanción.
Bajo este norte, colige el a quo que los actos administrativos descartan la debida motivación que pueda soportar su legalidad, motivo por el cual dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de control de legalidad expedidos por la parte accionada, pues advierte que se incurrió en infracción de normas sustanciales, causal que indicó es suficiente para quebrar su intangibilidad, por tanto quedaba relegado para estudiar los demás cargos de legalidad.
1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl. 319-325)
causal que indicó es suficiente para quebrar su intangibilidad, por tanto quedaba relegado para estudiar los demás cargos de legalidad.
1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl. 319-325)
El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, presentó oportunamente recurso de apelación por medio del cual pretende que se revoque para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que en síntesis se exponen a continuación. Señala q ue no hay lugar a la configuración de la falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que se justificó l a utilización del método de valoración aduanera denominado “Último Recurso”, realizando la aplicación sucesiva de los métodos de valoración, conforme a lo contemplado en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Alega, además, que tampoco hubo violación del principio deSIGCMA
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correspondencia y de defensa del demandante , en razón a que la resolución de liquidación oficial de revisión de valor demandada se contrajo a los hechos y situaciones jurídicas planteadas en el requerimiento especial aduanero -REAexpedido por la administración aduanera. Afirma que en la Resolución 129 del 15 de abril de 2015, y, conforme con el
situaciones jurídicas planteadas en el requerimiento especial aduanero -REAexpedido por la administración aduanera. Afirma que en la Resolución 129 del 15 de abril de 2015, y, conforme con el Requerimiento Especial Aduanero No. 139201238 -0001 del 15 de enero de 2015, se puede observar, que se analizó la utilización de los métodos para la valoración de mercancías importadas. Se recurrió, de manera sucesiva, a cada uno de los métodos de valoración hasta que encontró el primero que permitió determinarlo. Arguye que al analizar e l primer método de valor, al revisar la s pruebas aportadas por el demandante no encontró alguna que demostrara haber realizado transacciones al exterior , además n o aportó declaraciones cambiarias, cartas de crédito u operación bancaria, por ello descartó el primer método de valoración. Sobre los métodos número dos y tres, indica que se solicitó a todas las jefaturas de fiscalización del país un informe del valor de aduana aceptado mediante estudio de valor de las importaciones de mercancías idénticas o similares a las relacionadas en las declaraciones de importación objeto de investigación pero, al no obtener respuesta positiva, tuvieron que descartarse ambos métodos. Aduce que, respecto al método número cuatro, se requirió a algunas empresas información sobre el precio de venta en el mercado de rollo de manto asfaltico por kilogramo, dentro de los periodos entre febrero a diciembre de 2012 y marzo a junio de 2013. Sin embargo, la respuesta fue que no importaban, comercializaban o producían productos iguales o similares. Manifiesta que se enviaron requerimientos de información a importadores seleccionados, para que informaran sobre el precio de venta en el mercado nacional
de 2013. Sin embargo, la respuesta fue que no importaban, comercializaban o producían productos iguales o similares. Manifiesta que se enviaron requerimientos de información a importadores seleccionados, para que informaran sobre el precio de venta en el mercado nacional de rollo de manto asfaltico por kilogramo entre los lapsos de febrero a diciembre de 2012 y marzo a junio de 2013, así como el porcentaje de utilidad correspondiente a las mercancías similares a las de la investigación, frente a lo cual l a Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envió la ent regada por la empresa TITAN # 5 S.A.S., con N.I.T. 900 417 172 -4, la cual fue acompañada con facturas de venta, margen bruto de utilidad, precio de compra, precio de venta y gastos administrativos del manto ROOFER 3000, como mercancía similar al Bituline 3 (2.5 mm) , s in embargo, se descartó el método número quinto, por cuanto no contaban con datos como el costo de producción de las mercancías importadas. Indica que, al haber descartado los cinco primeros métodos, correspondió la utilización de l método sexto (del último recurso). Por ello, con la información suministrada por la empresa TITAN #5, con fundamento en un producto similar , se realizó una flexibilización en el precio unitario estableciendo una disminución razonable para aplicar el método, y que en el expediente administrativo se observa el cálculo matemático para establecer el precio razonable por kilogramo del producto importado, lo cual fue acogido en la Resolución 129 del 15 de abril de 2015. Manifiesta que, por lo anterior, la actuación de la UAE DIAN no fue arbitraria, sino
producto importado, lo cual fue acogido en la Resolución 129 del 15 de abril de 2015. Manifiesta que, por lo anterior, la actuación de la UAE DIAN no fue arbitraria, sino que acató los lineamientos normativos del Decreto 26
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