TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00029-01-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00029-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-33-40-003-2016-00029-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Referencia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Libardo Andrés González González
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00029-01
Tema: Retiro del servicio activo
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ), por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos (fl. 2-9 / 200-202) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala que ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo a partir del 9 de mayo de 2006 y se posesionó como patrullero el 10 de noviembre de
siguientes: Señala que ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo a partir del 9 de mayo de 2006 y se posesionó como patrullero el 10 de noviembre de 2006, por lo que en la Institución tenía un tiempo acumulado de servicio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, hasta la fecha de su retiro . Afirma que para la fecha de su retiro laboraba en la Dirección de Tránsito y Transporte. Señala que tenía una destacable trayectoria policial por su excelente desempeño y acatamiento de órdenes, en una carrera jerarquizada dentro de la cual recibió menciones honorificas y felicitaciones especiales y públicas de manera colectiva. Asimismo, indica que en sus evaluaciones de desempeño obtuvo una clasificación superior, observándose en su formulario de desempeño policial, anotaciones de su responsabilidad, compromiso y honestidad en la prestación de servicios como policía.SIGCMA
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Indica que fue retirado de la Policía Nacional por motivos supeditados a los hechos del día 28 de agosto de 2014 que fueron dados a conocer a trav és de informe pericial, señalando que aproximadamente a las 02:05 horas se interceptó un vehículo a quien luego de una r equisa se le encontró en su interior una sustancia psicoactiva (cocaína) en cantidad de 122 paquetes, al interrogarse al conductor manifestó que sobre la vía había sido interceptado momentos antes por dos policías.
vehículo a quien luego de una r equisa se le encontró en su interior una sustancia psicoactiva (cocaína) en cantidad de 122 paquetes, al interrogarse al conductor manifestó que sobre la vía había sido interceptado momentos antes por dos policías. En razón a lo anterior, indica fue invol ucrado en los aludidos hechos de los cuales se enfatiza en el litigio penal y disciplinario su completa inocencia. Señala que el día 6 de j ulio de 2015 hizo presentación voluntaria ante las Oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la ciudad de Riohacha – La Guajira, donde se le informó que tenía una orden de captura en su contra por los delitos de secuestro simple; y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El día 7 de j ulio de 2015 se reunió la Junta de Calificación para Suboficiales , Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la ciudad de Bogotá y se levantó Acta No. 031 – APROP – GRURE – 3-22 del 7 de julio de 2015, recomendando su retiro de la Policía Nacional. El día 8 de julio de 2015, fue notificado de la vinculación al proceso disciplinario en su contra. El día 9 de julio de 2015 fue notificado de su retiro del grado de subintendente de la Policía Nacional, efectuado mediante la Resolución No. 03013 del 8 de julio de 2015, precedido de acta No. 031 – APROPGRURE – 3-22 del 7 de julio de 2015, a través de la cual se le indicó que su retiro de la Policía Nacional se efectuó en uso de la facultad discrecional. El actor fue retirado irregularmente en el grado de subintendente, mediante
a través de la cual se le indicó que su retiro de la Policía Nacional se efectuó en uso de la facultad discrecional. El actor fue retirado irregularmente en el grado de subintendente, mediante resolución No. 03013 del 8 de julio de 2015, la cual le fue notificada en igual fecha. Aduce la parte actora que sin mayor esfuerzo sobre la lectura del contenido del acta No. 031 – APROPGRURE – 3-22 del 7 de julio de 2015, el retiro del servicio activo devino de la investigación penal adelantada en su contra y que en virtud de la misma le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, cuya naturaleza es provisional y se contempla para ciertos casos el estatuto de procedimiento penal sin que ello implique inmediatamente que fuera culpable de la conducta que se le imputaba, toda vez que ello corresponde a la etapa de investigación y se conserva la presunción de ino cencia que a todas luces resultó vulnerada por la entidad accionada, al retirarlo del servicio en virtud de la f acultad discrecional cuando esta solo procede por razones del servicio.SIGCMA
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1.2 Pretensiones (fl 1-2 / 200-202) El señor Libardo Andrés González González acudió ante esta jurisdicción a través de apoderada judicial incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, solicitando:
El señor Libardo Andrés González González acudió ante esta jurisdicción a través de apoderada judicial incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, solicitando: 1. “Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 0301 3 del 8 de julio de 2015, y surtido el trámite de notificación para la misma fecha y anualidad 2015, en lo relativo al retiro de la Policía Nacional de mi poderdante LIBARDO ANDRÉS GONZÁLEZ
GONZÁLEZ.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ordenar a La Nación – Policía Nacional, el reintegro de mi poderdante Libardo Andrés González González, con efectividad la fecha de su retiro, al cargo y grado que venía desempeñando o, a otro de superior categoría al que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio o al que le corresponda dentro del escalafón policial para el instante de ser reintegrado a dicho ente estatal.
3. Que se ordene igualmente a La Nación – Policía Nacional, reconocer y pagar a Libardo Andrés González González , los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta cuando co n sentencia ejecutoriada a la accionada se le ordene el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, así mismo, pago de primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones, y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda.
Asimismo, reconocer y pagar a mi poderdante los daños morales y a la vida de relación
vacaciones, prestaciones, y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda.
Asimismo, reconocer y pagar a mi poderdante los daños morales y a la vida de relación por la postración física y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como indemnización por perjuicios materiales en su componente de daño emergente la suma de ocho millones de pesos correspondientes a los gastos que por concepto de honorarios profesionales han sido sufragados por el señor Libar do Andrés González González, las cuales deberán ser actualizadas (indexadas) de acuerdo a lo desarrollado jurisprudencialmente.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente formula contenida en el Código Contencioso
Administrativo:
R = Rh x Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del acuerdo y aprobación correspondiente), por el índice inicial (vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo).SIGCMA
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decretados durante dicho periodo).SIGCMA
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Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De proferirse sentencia condenatoria en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4. Declarar para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de Libardo Andrés González González.
5. Que la Nación – Policía Nacional, de cumplimiento de llegar a acuerdo conciliatorio y al auto aprobatorio por Juzgado Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de La Guajira, en los términos previstos en el C.C.A adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998”. 1.3. La sentencia apelada (fl 741-745) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web”.
A la anterior decisión arribó el a quo tras considerar luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al proceso, que la desvinculación del actor de la Policía Nacional se ajustó al ordenamiento jurídico, es decir, que se produjo con e l lleno de los requisitos legales, dado que la entidad demandada ejerció la facultad discrecional de remoción dentro del marco de sus competencias, razón por la cual el acto acusado no se encuentra inmerso en la causal de nulidad infracción de las normas en que debieron fundarse. Lo anterior, se sustenta en que la desvinculación se produjo por medio de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional con fundamento en la facultad discrecional contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 857 de 2003 y por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, que actuaba en uso de las potestades contenidas en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. Por otro lado, indica el a quo que el ejercicio discrecional para retirar a un funcionario del servicio no implica un juicio disciplinario o penal en el que se juzgue su conducta, ni se inhibe por el hecho de ser una persona honorable, ni tampoco porque el
Por otro lado, indica el a quo que el ejercicio discrecional para retirar a un funcionario del servicio no implica un juicio disciplinario o penal en el que se juzgue su conducta, ni se inhibe por el hecho de ser una persona honorable, ni tampoco porque el funcionario cuente con innumerables felicitaciones, pues estas circunstancias no generan inamovilidad tratándose de funcionarios que pueden ser removidosSIGCMA
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libremente, pues bien pueden existir otros factores de buen servicio que aconsejen el retiro del mismo. Asimismo, consideró que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad por ello al demandante le correspondía desvirtuar esta presunción y probar que la potestad discrecional fue ejercida con fines contrarios al buen servicio, situación que no ocurrió en el proceso de la referencia, pues no obra en el expediente prueba que permita acreditar que el retiro se produjo por factores personalistas o con falsa motivación y desviación de poder, como se afirma en la demanda. Finalmente, señala que la hoja de vida del actor no confiere fuero de estabilidad alguno para permanecer en el cargo, toda vez que lo normal es que el servidor reúna las calidades y cumpla con las exigencias para el desempeño del cargo. 1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 747-760) La apoderada judicial de la parte demandante recurrió la sentencia proferida por el juez de primera instancia con el objeto de que se revoque y se acceda a la totalidad
1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 747-760) La apoderada judicial de la parte demandante recurrió la sentencia proferida por el juez de primera instancia con el objeto de que se revoque y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sustenta el recurso de alzada arguyendo que la potestad discrecional absoluta encuentra su limitación en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (contenido reproducido integralmente en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011) al establecer que “en la medida en que el conteni do de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Ahora bien, arguye que en el caso concreto, de la lectura del Acta No. 031-APROPGRURE-3-22 se puede deducir que el retiro del demandante obedeció a la investigación penal adelantada en su contra y que en virtud de la misma le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que ello implique que es culpable de la conducta punible que se le imputa toda vez que se encuentra en etapa de investigación y está revestido del principio de presunción de inocencia. Sostiene que dicho hecho sin duda alguna marcó el indicio que tuvo en cuenta el Director General de la Policía Nacional para decidir el retiro de servicio, dada la evidente relación espacio y tiempo (27 de agosto de 2014) en que el accionante y otros uniformados estaban presuntamente involucrados en actos susceptibles de sanciones disciplinarias y penal. Alega que los actos administrativos demandados cumplen los requisitos objetivos o
accionante y otros uniformados estaban presuntamente involucrados en actos susceptibles de sanciones disciplinarias y penal. Alega que los actos administrativos demandados cumplen los requisitos objetivos o formales exigidos por el Decreto Ley 1791 de 2000, no obstante, del contenido material de los mismos no se infiere que se cumplieron los fines de la norma que lo autoriza, pues la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal ejecutivo y agentes, al igual que el Director General de la Policía Nacional debieronSIGCMA
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analizar otros matices a efectos de motivar la decisión de retiro basados en hechos y no en una aparente discrecionalidad por razón del servicio. Ahora bien, destaca el excelente desempeño y acatamiento de órdenes del demandante, a su vez que este registra condecoraciones , menciones honorificas, felicitaciones especiales y públicas; además registra una calificación de superior en cada evaluación final de desempeño. Argumenta que el retiro del demandante procedió en abierto abuso y desvío de poder, en completa vía de hecho al proferir la decisión. La accionada en la expedición del acto administrativo desconoc ió las estipulaciones del Decreto 1800 de 2000. Finalmente, colige que los argumentos esbozados por el a quo, consístete en indicar que el retiro del actor se debió a razones de buen servicio, además que no advertía
de 2000. Finalmente, colige que los argumentos esbozados por el a quo, consístete en indicar que el retiro del actor se debió a razones de buen servicio, además que no advertía desvío o abuso d e poder y falsa motivaci ón, están alejados del caso concreto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que versa sobre el asunto. 1.5 Tramite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al Despacho ponente1, se procedió mediante auto adiado 9 de noviembre de 2018 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes2. Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 20183, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio Público emitió concepto de fondo y la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio, información que se corrobora con la nota secretarial visible a folio 790. A su turno, estando el proceso en la etapa de sentencia de segunda instancia, la Sala por auto de mejor proveer de fecha abril 6 de 2022, decretó prueba documental de oficio (fl.), la cual, una vez fue recaudada , secretaría el 2 de agosto de 2022, ingresó el expediente digital al despacho sustanciador para proceder a elaborar la respectiva ponencia de sentencia.
1 Folio 765 2 Folio 767 3 Folio 771SIGCMA
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la respectiva ponencia de sentencia.
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1.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandada (fl 774-778) El apoderado judicial de la parte demandada solicita se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se mantenga la legalidad de la Resolución No. 03013 del 8 de julio de 2015 y el act a No. 031 – APROP – GRURE -322 del 7 de julio de 2015. Lo anterior por cuanto considera que el retiro del actor era justo y necesario por la implicación en los reprochables hechos que dieron lugar a una orden de captura en su contra y que fueron corroborados por las labores investigativas realizadas por los órganos competentes, en tal sentido, señala que desde ninguna óptica es injusto o irregular el retiro del demandante, esto por cuanto el actor faltó a la ética que todo funcionario de la Policí a debe tener, por tal motivo se vio en la necesidad la convocatoria de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes, en donde se tomó la determinación de retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional. Indica que los hechos tan reprochables por los cuales fue expedida orden de captura en contra del demandante están soportados probatoriamente por lo que no es cierto que el actor sea un funcionario ejemplar, por lo que la medida tomada de r etirar al
Indica que los hechos tan reprochables por los cuales fue expedida orden de captura en contra del demandante están soportados probatoriamente por lo que no es cierto que el actor sea un funcionario ejemplar, por lo que la medida tomada de r etirar al señor Libardo Andrés González González del servicio de la Policía Nacional era necesaria debido a que la confianza depositada en él fue desquebrajada por las acciones no éticas que este realizó. Señala que las razones de mejoramiento del servicio son estudiadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes, la cual realiza un estudio de la trayectoria institucional del funcionario, tanto del desempeño profesional como del comportamient o personal, que incluye los formularios de evaluación y seguimiento del funcionario, investigaciones disciplinarias, investigaciones penales, informes de inteligencia , situaciones de comprometimiento con la imagen institucional y exigencias de confiabilidades, y todos estos factores se tuvieron en cuenta para recomendar el retiro del actor, dadas las investigación pen al y disciplinaria en su contra por los delitos de secuestro simple y tráfico de estupefacientes agravado y fue capturado por esto s delitos, por lo tanto las condiciones para retirar del servicio al demandante estaban dadas, en razón a que su retiro obedece al mejoramiento del servicio policial y la no afectación de la imagen institucional ante la ciudadanía. 1.5.2 Concepto del Ministerio Público (fl 779-789) El Ministerio Público emite concepto solicitando se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Tercero Administrativo OralSIGCMA
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El Ministerio Público emite concepto solicitando se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Tercero Administrativo OralSIGCMA
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del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplica ble al caso concreto, en concordancia con el material probatorio sostiene que los esfuerzos impugnatorios ejercidos por la parte actora en contra de la resolución No. 03013 de julio 8 de 2015 fueron insuficientes, sin embargo solicita se inste a la parte accionada para que en aquellas situaciones a que con ocasión de investigaciones penales adelantadas contra uniformados donde se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, haga uso de los instrumentos otorgado por los artículos 50 y 51 del Decreto 1791 de 2000, pues insiste que es este y no otro mecanismo apto para preservar tanto la confianza institucional como los derechos de los agentes de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en prin cipio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa.SIGCMA
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Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma denegó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03013 del 8 de julio de 2015 “Por la cual se retira del servicio activo a un patrullero de la Policía Nacional4”, emitido por el Director General de La Policía Nacional; está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder; o si por el contrario, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico la actuación de retiro del servicio ordenada por la entidad accionada? En el evento de llegar a declararse la nulidad del acto demandado corresponderá establecerse ¿sí a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar el reintegro del actor a la entidad accionada, así como a reconocer y ordenar a la Policía Nacional el pago de los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte actora? 2.5. Tesis del Tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene q ue en efecto la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozaba el acto administrativo demandado por lo que sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial - De la función constitucional de la Policía Nacional.
Conviene resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Nacional que consagra los fines esenciales del Estado, señalando que:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
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consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrat iva y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
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consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrat iva y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” A su vez, para el cumplimiento de las finalidades señaladas anteriormente, l a Constitución establece en su artículo 218 la función primordial de la Policía Nacional, siendo esta: “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Ley 62 de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”, establece en su artículo primero que la Policía Nacional hace parte de las autoridades de La República y es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, instituida para: “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumpl
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