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TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00113-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00113-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

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RELATORÍA

RESPONSABILIDAD P ATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Lesiones físicas y psicológicas causadas a patrullera de la Policía Nacional / ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Acoso laboral que involucra a mujer en condición de trabajadora / FLEXIBILIACIÓN PROBATORIA POR PERSPECTIVA DE GÉNERO – Deber del juez / PERSPECTIVA DE GÉNERO – Contexto institución policial

En el subexamine, en lo que constituye objeto de apelación, el daño alegado por los demandantes son las lesiones físicas y psicológicas a la que fue sometida la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto por un agente del servicio del departamento de Policía Guajira Fl. 1) y las afectaciones que se derivaron para sus familiares. (…) De cara a lo anterior, lo primero que debe señalar el tribunal es que se trata del análisis de una conducta en el marco de una relación de subordinación laboral que involucra en el extremo débil (trabajador) a una mujer, lo que impone aplicar la perspectiva de género en el análisis que se hace, en virtud de hacer parte este extremo de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y como tal sujeto de especial amparo constitucional. (…) Resulta relevante enfatizar que, la aplicación del enfoque de género no implica necesariamente acceder a las pretensiones de la demanda elevada por una mujer, desconociendo la realidad fácti ca y jurídica demostrada en el proceso, pues su finalidad es garantizar un trato igualitario de las partes en conflicto, superando barreras que históricamente

desconociendo la realidad fácti ca y jurídica demostrada en el proceso, pues su finalidad es garantizar un trato igualitario de las partes en conflicto, superando barreras que históricamente han significado un desequilibrio respecto de alguno de los intervinientes. (…) Ahora bien, la aplicación de la perspectiva de género, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, supone un deber de los jueces de flexibilizar la carga probatoria en casos que involucren violencia o discriminación contra la muje r. (…) Así mismo, resulta especialmente significativo abordar la causa, partiendo del hecho que la presunta conducta se enmarcó en el contexto de una institución policial, precisión que también resulta fundamental, dado que, desde la sociología, se ha indicado que se trata de instituciones en las cuales los estereotipos de género son aún más acentuados.

FUENTE FORMAL: Corte Suprema de Justicia , Sentencia 5039 de 10 de diciembre de 2021, radicado No. 2018 -00170-01; sentencia 15780 de 2021 , r adicación; 11 -001-02-03-000-202103360-00; sentencia SC2719 de 1 de septiembre de 2022 , radicación: 11001-31-03-020-201800266-01. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021; Sentencia T-198 de 2022; Sentencia T-016 de 2022.

CONFIGURACIÓN DEL ACOSO LABORAL – Insinuaciones sexuales, sobrecarga laboral y violencia física / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO – Coincidencia con pruebas de carácter indirecto_____________________

RELATORÍA

violencia física / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO – Coincidencia con pruebas de carácter indirecto_____________________

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En efecto, conforme a dicho testimonio, que no se obse rva esté incurso en circunstancias que afecten su imparcialidad, y que fue responsivo, congruente, coherente y consistente en su dicho, se advierte que la patrullera “X” sufrió insinuaciones amorosas por parte del entonces subteniente “Y”, además de agresiones verbales y físicas. (…) Este testimonio resulta valioso para dilucidar los aspectos fácticos de la lis, pues deviene de quien afirma haber sido testigo presencial de los hechos y permite identificar que las insinuaciones de tipo sexual, sobre carga laboral y violencia física a la que fue sometida la patrullera fueron públicas, y en tal sentido, imponen la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 7° de la ley al enmarcarse en los supuestos del literal a, b y c de dicho artículo. Así mismo, es plausible inferir que dicha conducta fue sistemática y persistente, pues se prolongó durante el tiempo qu e el subteniente “Y” llegó a la oficina de telemática y fue superior jerárquico de la patrullera. Y es que esa valoración en su individualidad de la prueba testimonial coincide con otras pruebas de carácter indirecto que fueron aportadas al proceso respecto al acoso al que fue sometida la patrullera.

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Declaración del sindicado de la conducta de acoso laboral / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Parcialidad del testigo

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Declaración del sindicado de la conducta de acoso laboral / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Parcialidad del testigo

Ahora bien, frente al testimonio del subteniente “Y”, que fue recaudado al interior del presente proceso, considera el tribunal que el mismo está inmerso en circunstancias que afectan su imparcialidad, por su implicación directa en los hechos, al ser el sindicado de la conducta de acoso laboral y ante el contexto propio de la conducta. En ese orden, el tribunal no le dará valor probatorio a su declaración, máxime, se insiste cuando la conducta de acoso laboral es hacia una mujer y se enmarca en una relación laboral en una institución con connotaciones sociales machistas y patriarcales y que pone su demostración en circunstancias objetivamente difíciles para el extremo débil de dicha relación.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Omisión en la implementación de pl anes y programas de prevención e identificación de conductas de acoso laboral

En ese estado de cosas, habiéndose acreditado, con el testimonio de Johana María Calderón Gutiérrez y la historia clínica aportada al expediente, que la patrullera Liceth Paola Mendoza sufrió secuelas psicológicas por el acoso al que fue sometida por el subteniente Tibata y que la conducta de este evidentemente excedió las condiciones normales del servicio, es claro para el_____________________

RELATORÍA

tribunal que el daño padecido resulta imputable a la aquí demandada, de la cual, adicionalmente,

conducta de este evidentemente excedió las condiciones normales del servicio, es claro para el_____________________

RELATORÍA

tribunal que el daño padecido resulta imputable a la aquí demandada, de la cual, adicionalmente, no se avizora que hubiera acreditado al interior del proceso la realización de planes y programas para prevenir, iden tificar y detener a tiempo la conducta de acoso a la que fue sometida la patrullera, a pesar de los llamados de atención que hizo ésta a sus superiores respecto a la situación de la que venía siendo víctima, y que de haberse desplegado, sin duda alguna, hubiera supuesto que la conducta no se materializara o prolongara con la consecuente afectación para los demandantes, todo lo cual estructura el nexo causal necesario para endilgarle responsabilidad y declararla administrativamente y patrimonialmente responsable.

TASACIÓN DEL PERJUIC IO MORAL – Aplicación del “arbitrio iuris ” / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Víctima de acoso laboral / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Madre y compañero permanente de la víctima

En ese contexto, considera el tribunal que debe aplicarse el denominado “arbitrio juris”, teniendo en cuenta que la tasación del perjuicio moral no depende irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pudiéndose apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. (…) En ese sentido, analizado el material probatorio y especialmente la historia clínica en l a que se valoró psicológicamente a la víctima directa, así como el testimonio rendido por Johana María Calderón Gutiérrez, estima el tribunal que por la

especialmente la historia clínica en l a que se valoró psicológicamente a la víctima directa, así como el testimonio rendido por Johana María Calderón Gutiérrez, estima el tribunal que por la situación de acoso de la que fue víctima, teniendo en cuenta su duración y sus efectos, debe fijarse a título de compensación por perjuicios morales la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para esta demandante. Ahora bien, al proceso también concurrieron Denys Esther Pinto Mercado y Habid Cárd enas Rico, quienes acreditaron su condición de madre (Fl. 30 -31, se repite a folio 40 -41) y compañero permanente (Fl. 34-3545), respectivamente, de la víctima directa. En ese orden de ideas, teniendo que las reglas de la experiencia indican que las situa ciones de estrés laboral generan afectación en el núcleo más cercano de la persona que la padece, estima el tribunal que para estos demandantes debe presumirse el daño moral y reconocerse a título de compensación por perjuicios morales la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV). Ello, teniendo en cuenta el grado de relación afectiva con respecto a la víctima directa y la natural afectación que es entendible se produjera tanto para la madre como para el compañero.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicación número 52001-23-31-000-2007-00467-02 (60405); sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15459._____________________

RELATORÍA

DAÑO A LA SALUD – Improcedente reclamación por ausencia de pérdida de capacidad

RELATORÍA

DAÑO A LA SALUD – Improcedente reclamación por ausencia de pérdida de capacidad laboral

Cómo se indicó en párrafos anteriores, en el expediente no existe prueba que permita determinar que la demandante Liceth Paola Mendoza padeció una pérdi da de capacidad laboral como consecuencia de la conducta de acoso laboral de la que fue víctima, circunstancia suficiente para negar la reclamación del daño a la salud, pues no está probado el parámetro necesario para determinar la afectación por dicha situación. Y es que, aun haciendo un esfuerzo valorativo, con la historia clínica aportada, tampoco es posible inferir porcentaje de gravedad de la lesión.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procede reconocimiento a favor de la víctima directa

El tribunal estima que, en el presente caso, procede el reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pero solo en relación a la víctima directa, como lo señala el pronunciamiento de unificación antes evocado y según se pasa a explicar. En primer lugar, se justifica en la medida en que se advierte la violación d e los artículos 13 y 43 de la Constitución que reflejan el principio de no discriminación en razón del género y el principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; y los artículos 13, 42, 43 y 53, que adoptan medidas

que reflejan el principio de no discriminación en razón del género y el principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; y los artículos 13, 42, 43 y 53, que adoptan medidas especiales para promover una igualdad real y efectiva y dar mandatos genéricos de salvaguarda respecto de sus derechos. Así mismo, se configura una violación a la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en cuyo artículo 1º afirma que: “la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda dist inción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercici o por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De igual modo, se advierte que se vulneró la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para", en cuyo artículo 2° se estableció que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y que comprende la prohibición de la violencia contra la mujer, en entre otros, el acoso sexual en el lugar de trabajo. En tal sentido, considerando la intensidad_____________________

RELATORÍA

y gravedad del daño, así como la naturaleza de los bienes protegidos por las normas antes indicadas, se considera que debe establecerse una reparación pecuniaria equivalente a treinta

RELATORÍA

y gravedad del daño, así como la naturaleza de los bienes protegidos por las normas antes indicadas, se considera que debe establecerse una reparación pecuniaria equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) para la víctima directa.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222.

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Tratamiento médico y psicológico para la víctima / GARANTÍAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN – Capacitación permanente de los miembros de la policía nacional seccional Guajira, disculpas públicas y difusión de la sentencia

En este caso, las personas que sufren de acoso laboral presentan secuelas psicológicas difíciles de superar, sentimientos de culpa y dificultad para relacionarse, marcadas en muchos casos por cuadros de depresión que requieren de apoyo psicológico que le permita recuperar su estado mental. Considerándose las particularidades del caso, de las que se ha hecho mención antes, se ordenará que con cargo al presupuesto de la entidad demandada se adopten las medidas solicitadas, con el alcance a indicar en la parte resolutiva. (…) La sala tiene como pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo, pero con el alcance que se señalará en la parte resolutiva y sustentándose en que, sobre el principio de reparación integral y sus componentes esenciales, el Consejo de Estado ha manifestado: (…)

conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo, pero con el alcance que se señalará en la parte resolutiva y sustentándose en que, sobre el principio de reparación integral y sus componentes esenciales, el Consejo de Estado ha manifestado: (…)

FUENTE FORMAL : Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 29273; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988; sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 19807; sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 ; sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861.Radicado No. 444-001-33-40-003-2016-00113-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), denegatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-4)

Los señores Liceth Paola Mendoza Pinto, Denys Esther Pinto Mercado y Habid Cárdenas

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-4)

Los señores Liceth Paola Mendoza Pinto, Denys Esther Pinto Mercado y Habid Cárdenas Rico, en ejercicio del medio de control de reparación directa, han incoado demanda contra la nación – ministerio de justicia, nación – ministerio de defensa – policía nacional , solicitando lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, por los daños antijurídicos causados con ocasión a la falla del servicio por acción de uno de los agentes de la Policía Nacional, por la falsa denuncia penal en persona determinada que cursó en el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional Guajira, y por el acoso laboral, lesiones fisiológicas y psicológicas a las que fue sometida la patrullera Paola Mendoza Pinto por un agente en servicio del Departamento De Policía Guajira -Riohacha.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los actores: la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto en su calidad de víctim a, Denys Esther Pinto Mercado en su calidad de madre de la víctima, Liceth Paola Mendoza Pinto, y Habid Cárdenas Rico, en su calidad de compañero permanente en unió n marital de hecho con la v íctima Liceth Paola

Mendoza Pinto.

TERCERO: Daños inmateriales y morales: La Nación Colombiana - Ministerio de

compañero permanente en unió n marital de hecho con la v íctima Liceth Paola Mendoza Pinto.

TERCERO: Daños inmateriales y morales: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá y pagará a: 1 -. Liceth Paola Mendoza Pinto: A. Por la vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido que lo

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 16 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00113-01 Demandantes Liceth Paola Mendoza y otros Demandadas Nación – ministerio de defensa – policía nacional Tema Responsabilidad del Estado en eventos de acoso laboralenfoque de género – flexibilización probatoria Instancia Segunda Sentencia No. 06 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-003-2016-00113-01 2

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA establece el artículo 1 de la Constitución Policía, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y

establece el artículo 1 de la Constitución Policía, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

B. Por la vulneración al derecho fundamental a la Integridad moral, social y física conforme lo establece el artículo 12 de la Constitución Política, artículo 5° de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el equivalente a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

C. Por la vulneración al derecho fundamental al Honor, al buen nombre y a la honra conforme lo establecen los artículos 15 y 21 de la Constitución Política y los articulo 11 y 14 de la Convención Americana sobre derechos humanos, el equivalente a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y cuatro millones cuatro cientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

D. Perjuicios morales subjetivados/ Pretiumdoloris el equivalente a la suma cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y cuatro millones cuatro cientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y cuatro millones cuatro cientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

E. Perjuicios morales determinados por el hecho del acoso laboral el equivalente a la suma cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a Sesenta y cuatro millones c uatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

2. La Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, reconocerá y pagará por intermedio del apoderado a Denys Esther Pinto Mercado, en su condición de madre de la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto, a título de perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia por falsa denuncia penal en persona determinada que curso en el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional Guajira.

A. Por la vulneración al derecho fundamental a la Dignidad humana en el sentido que lo establece el artículo 1° de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

B. Por la vulneración al derecho fundamental a la Integridad moral, social y física conforme lo establece el artículo 12 de la Constitución Política, artículo 5° de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el equivalente a la suma de

B. Por la vulneración al derecho fundamental a la Integridad moral, social y física conforme lo establece el artículo 12 de la Constitución Política, artículo 5° de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivalente a la fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de condena. C. Por la vulneración al derecho fundamental al Honor, al buen nombre y honra conforme lo establecen los artículos 15 y 21 de la Constitución Política y los articulo 11 14 de la Convención Americana sobre derechos humanos, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales v igentes. Equivale a la fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

3. La Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, reconocerá y pagará por intermedio del apoderado a Habid Cárdenas Rico en su condición de compañero permanente en unión marital de hecho con la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto, a título de perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia por falsa denuncia penal en persona de terminada que curso en el Juzgado 177 de Instrucción Penal

Militar de la Policía Nacional Guajira.

A. Por la vulneración al derecho fundamental a la Dignidad humana en el sentido que lo establece el artículo 1° de la Constitución Política, y el artículo 11 de laRadicado No. 44-001-33-40-003-2016-00113-01

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que lo establece el artículo 1° de la Constitución Política, y el artículo 11 de laRadicado No. 44-001-33-40-003-2016-00113-01 3

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Convención Americana sobre Derechos Humanos, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

B. Por la vulneración al derecho fundamental a la Integridad moral, social y física conforme lo establece el artículo 12 de la Constitución Política, artículo 5° de la Convención Americana sobre derechos Hu manos, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

C. Por la vulneración al derecho fundamental al Honor, al buen nombre y a la honra conforme lo establecen los artículos 15 y 21 de la Constitución Política y los articulo 11 y 14 de la Convención Americana sobre derechos humanos, el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Equivale a la fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

fecha, a treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos ($32.417.000) (Sic) suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena. Total, perjuicios inmateriales suman: Trescientos ochenta y seis millones seiscientos diez mil pesos moneda colombiana ($451.045.000).

CUARTO: daños materiales: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Naciona l, reconocerá como daños

materiales a:

1. Liceth Paola Mendoza Pinto.

A. Atención en el proceso penal seguido contra la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto, que curso en el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar radicado con el número 2386 del año 2013, por asistir mi defensa el Dr. Laureno López Daza se le cancelaron por concepto de honorarios la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). Total, perjuicios materiales suman: Siete millones de pesos en moneda colombiana ($7.000.000).

DAÑO A LA SALUD Liceth Paola Mendoza Pinto: Por la vulneración al derecho a la SALUD, debido a las perturbaciones psíquicas que tuvo a causa del acoso laboral al que estaba sometida por un agente de la policía en servicio activo. y a la falsa denuncia. A Sesenta y cuatro millones cuatro cientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000) (Sic)suma que deberá ser indexada a la fecha del pago de la condena.

Total cuantía estimada: ($522.480.000), M/C””

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 4-10)

a la fecha del pago de la condena.

Total cuantía estimada: ($522.480.000), M/C””

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 4-10)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El día 16 de diciembre de 2013 la señora Liceth Paola Mendoza Pinto fue denunciada penalmente por el subintenden te Carlos Alberto Tibata Bernal ante la justicia penal militar, por el delito de falsedad ideológica en documento público, con fundamento en la aparente alteración del oficio número S -2013-029789/ofiteTELEM-1.10 de fecha 13 de diciembre de 2013.
  • El 07 de enero de 2014, el juzgado 177 de instrucción penal militar, profirió auto de apertura del proceso y la vinculó mediante indagatoria, que fue escuchada el 21 de marzo de 2014. El 25 del mismo mes y año se profirió auto de pruebas, entre ellas estudio grafológico del oficio N S -2103-029789 OFITE-TELEM de fecha de 13 de diciembre de 2013, para que se determinara si la firma que aparece al pie delRadicado No. 44-001-33-40-003-2016-00113-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA nombre Carlos Alberto Tibata Bernal, fue realizada por él o por la señora patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto.

  • A través del informe investigador de laboratorio FPJ -13 de fecha 23 de diciembre

SIGCMA nombre Carlos Alberto Tibata Bernal, fue realizada por él o por la señora patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto.

  • A través del informe investigador de laboratorio FPJ -13 de fecha 23 de diciembre del 2014, se practicó la prueba pericial de grafología donde se concluyó que no presentaban correspondencias escriturales frente a los escritos aportados como material indubitado, quedando probado que la patrullera Mendoza Pinto no cometió el delito de falsedad ideológica en documento público.
  • El 19 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento realizó una calificación jurídica provisional y de acuerdo con la ley 599 de 2000 le imputó el delito de falsedad ideológica en documento público y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra.
  • El 26 de mayo de 2015 el juzgado 177 de instrucción penal militar , cesa todo procedimiento a favor de la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto, lo que, a juicio de la parte actora, demuestra la persecución y acoso laboral del que fue víctima, ello trajo por contera, perjuicios de tipo moral, material, al buen nombre, además le causó problemas de salud.
  • La denuncia penal impetrada en su contra tiene nexo causal con los daños antijurídicos que se le han causado, tanto a ella como a su núcleo familiar integrado por la señora Denys Esther Pinto Mercado en calidad de madre y el señor Habid Cárdenas Rico en calidad de compañero permanente.
  • Mediante escrito dirigido a la oficina de control disciplinario de fecha 28 de febrero de 2014, puso en conocimiento que el subteniente Tibata al frente de la oficina de

Cárdenas Rico en calidad de compañero permanente.

  • Mediante escrito dirigido a la oficina de control disciplinario de fecha 28 de febrero de 2014, puso en conocimiento que el subteniente Tibata al frente de la oficina de telemática, comenzó con ciertas in sinuaciones en donde pretendía un romance, a lo que la demandante siempre se negó, que esas situaciones dentro de la policía eran controlables, pero, se siguieron presentando problemas de acoso laboral, haciendo persecuciones más fuertes dentro de la institución, sobrecargándola de tareas, asignándole funciones de técnicos en sistema siendo su cargo el de secretaria.
  • El día 29 de junio de 2014 fue agredida física y verbalmente por el señor Tibata Bernal, quien fungía como jefe de la oficina de telemática DEGUA, siendo necesario ingresarla a urgencias, pues se encontraba en la sema

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