TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00166-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00166-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 CPACA)

Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F

Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00166-01

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), por medio de la cual, resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl 3-7) Como supuestos fácticos de la deman da, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Sostiene que suscribió con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guajira, los contratos de prestación de servicios 106 y 206 de 2011, 003 de 2012, 011 de 2013 y 004 de 2014, cuyo objeto era desempeñar el cargo de psicóloga para apoyar los

Guajira, los contratos de prestación de servicios 106 y 206 de 2011, 003 de 2012, 011 de 2013 y 004 de 2014, cuyo objeto era desempeñar el cargo de psicóloga para apoyar los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal No. 2 de protección, para lograr una efectiva atención a la población objetivo y desarrollar acci ones en procesos de restablecimiento de derec hos de los niños, niñas y adolescentes , desde el 18 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 sin solución de continuidad. Arguye que durante la vigencia de su vínculo contractual con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F, se configuraron los tres elementos de todo contrato de trabajo, estos son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación la cual era completa, permanente y continua, a su vez , indica que sus superiores le exigían cumplimiento de funciones propias del personal de planta de la entidad, metas, horarios, así como turnos diurnos y nocturnos, no obstante sostiene que la entidad demandada no canceló las prestaciones sociales ordinarias y comunes de todo empleado público, tales como: la p rima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad,SIGCMA

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bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías y subsidio familiar. Señala que la demandada no ha devuelto el porcentaje equivalente al 8% que le correspondía asumir por concepto de aportes en seguridad social en salud, así como el

familiar. Señala que la demandada no ha devuelto el porcentaje equivalente al 8% que le correspondía asumir por concepto de aportes en seguridad social en salud, así como el porcentaje descontado en cada pago mensual, estos son, de retención en la fuente el 10%, retención del 0,15 aviso tablero, retención del 2% pro universidad, retención del 1% ICA por servicios, emolumentos que sostiene la demandada debe reembolsar con intereses moratorios. Finalmente, expone que la entidad demandada la vinculó a la planta de personal provisional a partir del año 2015, no obstante, no reconoció el tiempo que laboró bajo las mismas circunstancias pero con vínculo contractual desde el 18 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014. 1.2 Pretensiones (fl 2-3) La demandante acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de septiembre de 2015, cuyo asunto es derecho de petición con radicado No. E -2015-375048-44 por medio del cual la directora (E) Regional Guajira negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 18 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, así como el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban a la demandante por concepto de retención en la fuente, estampillas, impuestos, etc.

correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban a la demandante por concepto de retención en la fuente, estampillas, impuestos, etc.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca que entre la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hubo una relación legal y reglamentaria desde el día 18 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho peticiona se reintegre a la demandante al cargo de psicóloga o a un cargo equivalente o de superior jerarquía en el I.C.B.F con retroactividad al 31 de diciembre de 2015 y se cancele un salario de acuerdo con su idoneidad y experiencia.

A su vez, solicita se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando la actora fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

Asimismo, pretende se reconozca y pague a favor de la actora todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta cuando sea incorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio. A su vez, solicita que la demandada realice la devolución de los dineros correspondiente a laSIGCMA

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cotización como independiente al sistema de seguridad social integral, así como los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, aviso tablero, pr o universidad, ICA por servicios, emolumentos que deben ser reembolsados con intereses moratorios. Solicita que la condena sea actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la se ntencia que le ponga fin al proceso. Finalmente, requiere que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.3 La sentencia apelada (fl 339-347) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF; inexistencia de elementos de contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante; falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; inexistencia de la obligación; autorización legal para contratar po r modalidad de prestación de servicios y cobro de lo no debido, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E -2015375048-44 de fecha 25 de septiembre de 2015 , que negó a la demandante, el

SEGUNDO: DECLARAR nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E -2015375048-44 de fecha 25 de septiembre de 2015 , que negó a la demandante, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dentro de los contratos de prestación de servicios números 106 y 206 de 2011, 003 de 2012, 011 de 2013 y 004 de 2014, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, a pagar a la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón, los siguientes valores:

  • Las prestaciones sociales legales, que devengaron los empleados públicos vinculados a la entidad demandada, causadas entre las fechas establecidas en los contratos número 106 y 206 de 2011, 003 de 2012, 011 de 2013 y 004 de 2014, liquidadas con base en el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, respectivamente, conforme se ha indicado en esta providencia. - El valor equivalente al porcentaje para salud y pensión establecido en la Ley 100 de 1993 a cargo de los empleadores y siguiendo las orientaciones de la sentencia de unificación jurisprudencial de agosto 25 de 2016, proferida por el Honorable Consejo de Estado1. - La Suma que se pague a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme a la fórmula utilizada para el efecto por el Consejo de Estado, mes a mes, como se indicó en las consideraciones de esta providencia.

Estado1. - La Suma que se pague a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme a la fórmula utilizada para el efecto por el Consejo de Estado, mes a mes, como se indicó en las consideraciones de esta providencia.

1 Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.SIGCMA

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CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 18 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia”.

A la anterior decisión arribó el a quo luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, encontrando acreditada la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral.

En el sub examine, el juez de primera instancia encontró acreditada la prestación personal del servicio , al examinar los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de la litis, a su vez, dedujo la existencia de dicho elemento a partir

En el sub examine, el juez de primera instancia encontró acreditada la prestación personal del servicio , al examinar los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de la litis, a su vez, dedujo la existencia de dicho elemento a partir de la valoración de l os testimonios rendidos en audiencia de pruebas, llegando a la conclusión que la demandante prestó personalmente sus servicios al ICBF como psicóloga en los procesos de atención en los programas asignados al Centro Zonal No. 2 de Riohacha, en la protección para lograr la efectiva atención a la población objetivo y desarrollar acciones de proceso de restablecer derechos de los niños, niñas y adolescentes; y otras actividades contenidas en la cláusula de los contratos de prestación de servicios, tales como la realización de turnos en la Defensoría de Familia – Centro Zonal 2 Riohacha – Regional La Guajira.

En cuanto al e lemento de la remuneración, el a quo lo encontró acreditado con las ordenes de prestación de servicios allegadas al plenario, de las cuales coligió que entre la demandante y la entidad demandada se acordó el pago de unas sumas de dinero como contraprestación por los servicios prestados.

Asimismo, de las diferentes órdenes de servicios infirió que la demandante laboró en forma continua para el ICBF más específicamente durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que demuestra el ánimo de la demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante como psicóloga, cargo establecido en el manual especifico de funciones y competencias laborales del ICBF, siendo claro entonces que la labor ejecutada por la demandante era intrínseca al objeto social de la demandada pues este cargo existe de manera habitual y continua en la entidad.

especifico de funciones y competencias laborales del ICBF, siendo claro entonces que la labor ejecutada por la demandante era intrínseca al objeto social de la demandada pues este cargo existe de manera habitual y continua en la entidad.

Finalmente, para el a quo resultó evidente que en el presente asunto se acredita ron los presupuestos necesarios para declarar la configuración del contrato realidad, tales como: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en el cumplimiento de las actividades desarrolladas por la accionante como psicóloga del ICBF.SIGCMA

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1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 351-380)

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

Sostiene que la providencia recurrida hay incongruencia entre l a parte motiva y la resolutiva, por cuanto el a quo consideró que el vínculo de la demandante con la entidad demandada era de carácter laboral sin haberse realizado en la providencia un análisis del elemento de subordinación, habiéndose abordado en la sentencia solo los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, dejando de lado lo imperativo de realizar el análisis de los tres elementos estructurales de una relación laboral, necesarios para desvirtuar la legalidad de la contratación por prestación de servicios.

Afirma que el a quo pasó por alto en el presente asunto el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad efectuado por la parte actora por lo que no era posible proferir

para desvirtuar la legalidad de la contratación por prestación de servicios.

Afirma que el a quo pasó por alto en el presente asunto el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad efectuado por la parte actora por lo que no era posible proferir un fallo de fondo y mucho menos anular el acto acusado.

Indica que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de nulidad del oficio No. E2015-375048-44 de fecha 25 de septiembre de 2015 , no obstante en conciliación extrajudicial versó sobre otro acto administrativo, este es, el oficio No. S -2015-3713794400 de fecha 18 de septiembre de 2019, por lo que colige que en el caso concreto no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, debiéndose declarar por ello la inepta demanda y como consecuencia revocar la decisión de primera instancia.

Sostiene que en el evento en que se insista en estudiar la legalidad del acto administrativo acusado, tampoco tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la parte actora, en razón a la inexistencia de relación laboral entre las partes de la litis.

Lo anterior en razón a que la vinculación de la demandante se realizó mediante contrato de prestación de servicios conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicando que esta modalidad de contratación no está dirigida a evadir el pago de la carga laboral generada, tal como se afirma en el escrito de la demanda, sino que se trata de una forma de contratación sustentada en la ley que permite celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan reali zarse con el personal de planta existente o requieran de conocimientos especializados, como es el

sino que se trata de una forma de contratación sustentada en la ley que permite celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan reali zarse con el personal de planta existente o requieran de conocimientos especializados, como es el caso concreto, en el que se tuvo que contratar a la demandante para desempeñar funciones específicas que no podían ser desarrolladas por el personal de planta.

Por lo anterior, sostiene que la contratación que se suscribió entre el ICBF y la demandante se encuentra ajustada a la Constitución, la Ley y los preceptos jurisprudenciales que versan sobre el asunto.SIGCMA

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Alega que para declarar l a nulidad del acto acusado, el a quo valor ó sesgada y arbitrariamente el material probatorio recaudado, esto por cuanto no es cierto que en proceso se haya probado subordinación alguna de la actora a la entidad demandada, a contrario sensu del material probatorio se observan las ordenes de prestación de servicios que suscribió la demandante con el ICBF, luego para demostrar la condición de subordinación la actora tenía la carga de probar que sus funciones las debía ejecutar i) bajo estricto cumplimiento de horarios impuestos por el ICBF, ii) bajo continuas ordenes e instrucciones en la prestación de servicios, iii) que los s ervicios fueran de carácter permanente; y iv) que únicamente podía ejecutarlos personalmente con los elementos e insumos puestos a su disposición por la entidad. Todo lo anterior sostiene no haberse probado en el proceso.

permanente; y iv) que únicamente podía ejecutarlos personalmente con los elementos e insumos puestos a su disposición por la entidad. Todo lo anterior sostiene no haberse probado en el proceso.

Sostiene que en los contratos de prestación de servicios se puede observar que el objeto de cada contrato para el cual fue contratada la demandante difería uno de otro, obedeciendo a circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, y no a una unanimidad de objetos, a su vez, indica q ue no existen elementos suficientes para desvirtuar la relación contractual entre las partes de la litis, ni tampoco para insinuar que la prestación fue permanente e ininterrumpida.

Sobre el horario de trabajo, señala que la presencia de la actora en la entidad demandante obedecía a atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF, aludiendo que la naturaleza de este tipo de contratos produce una función de coordinación entre contratante y contratista en atención al desarrollo del objeto contractual, es por ello que ni aun existiendo un horario que cumplir sería indicio de una relación laboral.

Asimismo, resalta que el único sustento de la condena impuesta al ICBF fueron los testimonios practicados en audiencia de pruebas los cuales considera no podían ser valorados por el juez de instancia toda vez que los mismos fueron recaudados con violación al debido proceso (artículo 29 constitucional y artículo 214 del CPACA) toda vez que el a quo no le permitió al apoderado judicial contrainterrogara a los testigos debido a la ausencia de poder para los otros procesos concentrados en la misma audiencia, no existiendo la condición estab lecida en una norma jurídica de que en una audiencia conjunta el apoderado judicial que asista debe tener poder para todos los casos que

la ausencia de poder para los otros procesos concentrados en la misma audiencia, no existiendo la condición estab lecida en una norma jurídica de que en una audiencia conjunta el apoderado judicial que asista debe tener poder para todos los casos que unilateralmente el juez decidió concentrar.

En ese sentido, afirma que el juez de primera instancia debió permitir al apoderado del ICBF contrainterrogar las declaraciones que versaban sobre procesos donde si estaba aportando poder para actuar, para así asegurar su derecho de defensa.

Asimismo, señala no se tuvo en cuenta la falta de imparcialidad de los testigos, haciendo alusión al artículo 211 del Código General del Proceso indicando que los testimonios practicados en curso de un proceso judicial deben ser imparciales y responder a la verdad.SIGCMA

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En el caso concreto, sostiene que los testigos advirtieron de manera expresa al despacho su interés en las resultas del proceso, dado que también tenían procesos activos por los mismos hechos contra el ICBF, por lo que resulta clara la falta de imparcialidad de los testigos.

1.5 Trámite de segunda instancia

En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 439),

la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 439), quien a través de auto de fecha 27 de septiembre de 2019 procedió a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al ministerio público y por estado a las partes (fl 442). Posteriormente, a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (fl 446), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. Dentro de dicho lapso se tiene luego de revisar el expediente que la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, no obstante, la parte demandante y el ministerio público guardaron silencio, situación que se confirma con la nota secretarial adiada 21 de enero de 2020 visible a folio 480 del expediente. 1.5.1 Alegatos de segunda instancia Parte demandada: Reiteró en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de

tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.SIGCMA

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2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandada en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma concedió las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema Jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal

centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma concedió las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema Jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿En el sub examine se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad atinente al agotamiento de la conciliación extrajudicial, o en su defecto, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales?

2. De encontrase acreditado e l requisito de procedibilidad antes enunciado, la Sala

procederá a resolver:

¿En el presente asunto entre la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, existió vinculación enmarcada dentro de las prescripciones que señala el Estatuto de Contratación Estatal a través de un contrato de prestación de servicios; o si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad en mención por la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración durante el desem peño como psicóloga durante el periodo comprendido del 18 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014? De resolverse de forma positiva el anterior interrogante, corresponde al Tribunal resolver si i) la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, 2 si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante; y, iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes

declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante; y, iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septie mbre de dos mil veintiuno (2021), m edio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.SIGCMA

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efectuados por el demandante, como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud. Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) Línea jurisprudencial frente al contrato realidad y (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal. La tesis del tribunal consiste en afirmar que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral 1 del CAPACA, correspondiente al agotamiento de la conciliación extrajudicial previo a la presentación de la demanda a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra debidament e acreditado, por tanto, no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

extrajudicial previo a la presentación de la demanda a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra debidament e acreditado, por tanto, no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Establecido lo anterior, la sala como solución al segundo problema jurídico sostendrá que la decisión de primera instancia debe ser revocada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto le asiste razón al recurrente, pues la parte actora no logró acreditar la existencia del elemento de subordinación como elemento esencial y determinante de un contrato laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por tanto, se colige que la suscripción de las órdenes de servicios entre los ext remos de la presente litis se enmarcaron dentro de las prescripciones que señala el Estatuto de Contratación Estatal a través de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, sus pretensiones bajo la figura de contrato realidad no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral

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