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TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00171-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00171-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00171-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2019 por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 177-178)

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“1.1 Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, mediante el cual fue negado a mi representado el reconocimiento y pago de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios y el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de los nuevos valores.

No. NOMBRE ACTO ADMIN. EXPEDIDO POR

1 ALEXEDID ALBEIRO PARDO 20156110364901 de 18 de agosto de 2015 María Deissy Ruiz – Subdirectora de Talento Humano

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA al reconocimiento y pago de los valores

Talento Humano

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a:

  1. Los recargos por trabajo en dominicales y festivos.
  1. Los recargos nocturnos ordinarios, recargos nocturnos dominicales y recargos nocturnos en días festivos atendiendo la jornada máxima legal establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
  1. Las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días festivos y dominicales conforme a lo previsto en los artículos 30 y 3 y 30 y 6 del Decreto 1042 de 1978.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-003-2016-00171-01 Demandante Alexedid Albeiro Pardo Pinzón Demandados Unidad administrativa especial migración Colombia Tema Jornada de trabajo, horas extras y trabajo suplementario Instancia Segunda Sentencia No. No. 01 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00171-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 iv) La remuneración por compensación por cada 8 horas extras laboradas en exceso al tope legal, conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

  1. La remuneración por compensación por cada 8 horas extras laboradas en exceso al tope legal, conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
  1. La compensación en dinero por los descansos compensatorios previstos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 36 ibídem por haber laborado habitualmente en días dominicales y festivos; que no fueron otorgados en su debida oportunidad , y que se causaron en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 o hasta la fecha en que hubiese comenzado a reconocerse y pagarse conforme lo estipulado en la resolución 1411 de

2013.

1.3. Que se condene a la entidad demandada a reajustar, liquidar y pagar l as prestaciones sociales causadas y que se causen a futur o, como lo son las primas de navidad, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y reajuste de aportes a seguridad social, con l inclusión de los nuevos valores correspondientes a trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios.

1.4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora causados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando efectivamente se produzca el pago, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el ajuste al valor o

cuando efectivamente se produzca el pago, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas y sobre las costas del proceso, si a ello hubiere lugar.

1.6 Condenar en costas y agencias en derecho a favor del demandante, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.7 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del condigo contencioso administrativo y de lo contencioso administrativo”

2.2 Hechos relevantes. (Fl. 179-180)

1. El señor Alexedid Albeiro Pardo Pinzón laboró en la unidad administrativa especial Migración Colombia, en el cargo de oficial de migración 1 (e) bajo el sistema de turnos conforme a las órdenes del día. Dichos turnos eran continuos, de 12 y/o 24 horas de labor y 24 y/o 48 horas de descanso respectivamente , laborando semanalmente más de 70 horas, añadidas a las horas adicionales de turno extra de disponibilidad.

2. La entidad demandada reglamentó mediante resolución 00281 de 16 de abril de 2012, el trabajo por sistema de turnos conforme a lo consagrado en el decreto 1042 de 1978 , seguidamente a través de resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, dictó los lineamientos para el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras

seguidamente a través de resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, dictó los lineamientos para el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos, valores que a la fecha no le han sido pagados, como tampoco le han sido reconocidos ni pagados los días compensatorios.

1 Con asignación básica mensual de $2.251.917 y bonificación por compensación de $411.283.3

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00171-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

3. El demandante presentó reclamación administrativa para que se efectuara el pago de las obligaciones adquiridas por la p arte demandada, pero le fue negado a través del acto administrativo que se acusa. 2.3 Sentencia de primera instancia (Fl. 320-326)

Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente con las siguientes anotaciones de rigor.”

Para sustentar su decisión, luego de evocar los antecedentes del proceso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, dio por probado que el demandante estuvo vinculado al extinto DAS desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, año en el

normativo y jurisprudencial aplicable, dio por probado que el demandante estuvo vinculado al extinto DAS desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, año en el cual dicha entidad fue suprimida, motivo por el cual fue incorporado por medio de resolución 0024 de 2011 a la unidad administrativa especial M igración Colombia – UAEMCa partir del 1° de enero de 2012, desempeñando el cargo de oficial de migración 3010-15 hasta el 30 de septiembre de 2012 y en la actualidad se desempeña como oficial de migración 301018, asignado al puesto de control migratorio terrestre de Paraguachón con una asignación básica de $2.251.917 más una bonificación de $411.283.

Seguidamente indicó que, las listas de turnos nocturnos, dominicales y festivos expedidas por el director regional de la UAEMC dan cuenta de que, entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, por regla general, el actor cumplió turnos de 12 y/o 24 horas de labor por 24 y/o 48 horas de descanso, distribuidos por la entidad demandada y qué abarcaban domingos y festivos, inclusive.

Asimismo, señaló que, durante el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013 el actor laboró en jornada ordinaria, incluso domingos y feriados, no obstante, esa circunstancia no da certeza de si las horas laboradas sobrepasan las 190 que componen la jornada laboral.

Sobre el reconocimiento de los compensatorios, el juez de primera instancia consideró que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, es improcedente su pago en dinero

Sobre el reconocimiento de los compensatorios, el juez de primera instancia consideró que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, es improcedente su pago en dinero cuando el mismo se disfruta en jornadas de descanso , en ese sentido, indicó que , comoquiera que en el presente asunto está probado que el actor laboraba mediante un sistema de turnos de 12 y/o 24 horas de labor por 24 y/o 48 horas de descanso , es claro que sí se le reconocieron los descansos compensatorios por la jornada laboral que trabajaba de más, razón por la cual estimó improcedente su pago en dinero.

Finalmente, en cuanto a la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de los valores que se ordenaren pagar en la sentencia, señaló el juez que no es procedente su reconocimiento en la medida en que las pretensiones iniciales fueron negadas.

2.4 Recurso de apelación (Fl. 328-330)

La parte demandante apeló la sentencia proferida por el a quo, solicitando que se revoque y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de trabajos dominicales y festivos, horas4

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00171-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de los nuevos valores.

Sustenta su apelación objetando la afirmación del a quo según la cual no era procedente el reconocimiento de compensatorios porque los mismos habían sido reconocidos, pues

sociales con la inclusión de los nuevos valores.

Sustenta su apelación objetando la afirmación del a quo según la cual no era procedente el reconocimiento de compensatorios porque los mismos habían sido reconocidos, pues considera el apelante, que para el periodo 1 de enero de 2012 a 31 de agosto de 2013, es decir, para el período objeto de los hechos, la demandada no autorizaba ni concedía compensatorios, tampoco cancelaba en dinero dicho trabajo realizado en turno s por parte de los oficiales de migración que se desempeñaban en los aeropuertos, puertos fronterizos, marítimos entre otros, toda vez que la entidad inició el pago de los mismos a partir del 1 de septiembre de 2013 con la expedición de la resolución No. 01411.

Aduce que la demanda da no discutió que el demandante hubiese laborado en el mencionado período, y que solo manifestó que los días compensatorios pretendidos por el actor no podían ser reconocidos y pagados porque fueron otorgados con días de descanso compensatorio, precisando la apelante que el a quo no analizó que en distintas oportunidades, tanto a través de derecho de petición como en el curso del proceso, se solicitó a la demandada que aportara los documentos y actos administrativos que acreditara que efectivamente los había concedido.

Sostiene que la entidad demandada nunca aportó los soportes documentales que efectivamente probaran que se concedieron periodos de descanso y tampoco dio respuesta a lo requerido, respecto de aportar l as documentales que acreditaran el dinero que fue pagado y cancelado al accionante por el tiempo laborado en jornada nocturna, dominical y/o festivos.

Concluye que en la realidad los derechos reclamados y que son objeto de la demanda,

pagado y cancelado al accionante por el tiempo laborado en jornada nocturna, dominical y/o festivos.

Concluye que en la realidad los derechos reclamados y que son objeto de la demanda, nunca fueron concedidos en días compensatorios ni pagados en dinero, siendo también prueba de su inexistencia de pago que, revisados los comprobantes de nómina allegados al proceso por la propia entidad se extrae que durante el año 2012 y parte del 2013, no se observa que hayan sido pagados, así como tampoco existía rubro presupuestal o evidencia de que se haya realizado un pago por ese concepto.

2.5 Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 334), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte actora, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (Fl. 337), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público. A través de auto de fecha 26 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegatos y al ministerio público para rendir concepto (F. 341). Hicieron uso de ese término el demandante (Fl. 344) y la demandada (Fl. 348). El ministerio público no rindió concepto. El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales. La anterior medida de suspensión fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 - 11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20penales. La anterior medida de suspensión fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 - 11519, PCSJA20 -11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. En ese marco, luego del levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, ordenada me diante acuerdo PCSJA20 -11567, el proceso5

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00171-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ingresó al despacho ponente para que se emitiera sentencia en fecha 15 de julio de 2020 (Fl. 373).

2.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

2.6.1 Parte demandante (Fl. 345-347)

Reiteró el contenido de su escrito de apelación, solicitando una vez más que se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones de la demanda . Adicionalmente citó el contenido de providencias proferidas por ju eces administrativos del país, que en casos similares al presente accedieron a las pretensiones de la demanda.

2.6.2 Parte demandada UAEMC (Fl. 348-372)

contenido de providencias proferidas por ju eces administrativos del país, que en casos similares al presente accedieron a las pretensiones de la demanda.

2.6.2 Parte demandada UAEMC (Fl. 348-372)

Como alegatos finales de la segunda instancia, al igual que el actor citó apartes de varias sentencias proferidas por jueces administrativos sobre el asunto bajo estudio, que a contrario sensu, deniegan las pretensiones de la demanda . Seguidamente, invocó las normas referentes a la jornada laboral de los servidores públicos de la rama ejecutiva concluyendo que, la norma aplicable a la situación del actor es el decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios.

Conforme a lo anterior indicó que, anualmente el gobierno nacional expide los decretos mediante los cuales se fija el régimen salarial y prestacional para funcionarios de la rama ejecutiva, entre otros, para los servidores de la UAEMC, por tal motivo señala que, para los años objeto del litigio dentro del presente asunto , los decretos que rigen las escalas salariales y prestacionales en cuanto al demandante, son los decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013, los cuales modificaron el decreto 1042 de 1978, y dejaron sin efecto todo régimen salarial y prestacional que fuera contrario a las disposiciones contenidas en la ley 4 de 1992 y los decretos emanado del gobierno nacional.

En ese sentido, indicó que, no es posible acceder al reconocimiento de horas extras , dominicales y festivos comoquiera que, dichos emolumentos son aplicables a los funcionarios del nivel técnico inferiores al grado 9, situación que no se evidencia en los funcionarios de migración Colombia, pues el técnico que menor grado ostenta pertenece al

dominicales y festivos comoquiera que, dichos emolumentos son aplicables a los funcionarios del nivel técnico inferiores al grado 9, situación que no se evidencia en los funcionarios de migración Colombia, pues el técnico que menor grado ostenta pertenece al nivel 11.

En ese marco aduce que, que quienes ejerzan funciones permanentes o habituales, como es el caso del demandante, no tendrán derecho al reconocimiento de dominicales y festivos, máxime teniendo en cuenta que el actor pertenece a un grado superior a 9.

En cuanto a los recargos noct urnos, señaló la demandada que de conformidad con el artículo 35 del decreto 1042 de 1978, la UAEMC ha compensado al demandante con tiempo, el recargo que corresponde por las horas nocturnas laboradas durante el per íodo objeto de reclamación.

En efecto señala que, el demandante admite trabajar por el sistema de turnos, y reconoce que por cada 12 horas diarias diurnas laboradas se le reconocen 24 horas de descanso y por cada 12 horas nocturnas laboradas, se le reconocen 48 horas de descanso, las cuales a la luz de la jurisprudencia se traducen en tiempo compensado.

Finalmente señala que, el artículo 34 del decreto 1042 de 1978 no es aplicable al caso concreto por tratarse únicamente de horas laboradas en jornada nocturna que van de 6:006

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pm a 6:00 am, reiterando que los funcionarios de la unidad laboran en una jornada diferente

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pm a 6:00 am, reiterando que los funcionarios de la unidad laboran en una jornada diferente a la nocturna denominada jornada mixta que combina horas diurnas y nocturnas , últimas que se compensan en tiempo , por lo que no habría lugar a acceder a un doble reconocimiento que constituiría un doble pago para el demandante.

2.7. Concepto del ministerio público

De acuerdo con la nota secretarial visible a folio 373, y según se deriva de la revisión del expediente, el agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin

en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Bajo el anterior parámetro, observa la sala que, de la lectura integral del recurso se infiere que el recurrente centra sus ataques a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar erróneamente el a quo que los días compensatorios pretendidos por el actor no podían ser reconocidos y pagados porque fueron otorgados con días de descanso compensatorio, siendo además que la demandada no aportó prueba de que hubiere realizado pago alguno.

3.2 Problema jurídico.

Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver

sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de un ificación de 9 de febrero de 2012, consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001233100019970609301 (21060).7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá determinarse si ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno, por laborar bajo el sistema de turnos como oficial de migración grado 3010-15 y grado 3010-18, asignado a la PCMT Paraguachón , en el periodo comprendido entre la fecha de vinculación -1 de enero de 2012 - y el 30 de septiembre de 2013 o hasta la fecha en que la Unidad hubiere comenzado a reconocerlas y pagarlas, conforme a la resolución 1411 de 2013 y según se pide en la demanda?

De responderse positivamente el anterior interrogante, deberá establecerse si ¿es procedente el restablecimiento del derecho en las condiciones que se pide en la demanda?

Adicionalmente, deberá determinarse, si hay lugar a declarar la excepción de prescripción.

3.3 Tesis.

procedente el restablecimiento del derecho en las condiciones que se pide en la demanda?

Adicionalmente, deberá determinarse, si hay lugar a declarar la excepción de prescripción.

3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto quedó acreditado que el actor sí tiene derecho al reconocimie nto y pago de recargos por su trabajo en dominicales y festivos laborados, como lo pide en su demanda, lo que impone tener por quebrantada en lo atinente, la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo acusado que denegó dichos emolumentos, debiéndose confirmar en todo lo demás la sentencia apelada por carecer el actor del derecho a reclamar los demás conceptos pretendidos.

3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.4.1 Régimen de administración de personal de los servidores de la UAE Migración Colombia

Mediante decreto 4062 del 31 de octubre de 2011, “ por medio del cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, se dispuso en el artículo 28 que a los empleados de esa entidad se les aplicaría en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional y que “El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4 de 1992”

En cumplimiento del mandato anterior, Migración Colombia profirió la resolución 1411 de

Colombia será el que señale el gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4 de 1992”

En cumplimiento del mandato anterior, Migración Colombia profirió la resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, por medio de la cual se dictaron lineamientos para el reconocimiento, a partir de septiembre de 2013, de recargos nocturnos, dominicales y festivos a favor de los funcionarios que laboran por el sistema de turnos en esa entidad, advirtiéndose que con anterioridad no existía una norma especial que regulara la jornada laboral de los empleados de la UAE Migración Colombia que prestan sus servicios mediante el sistema de turnos.

Ese vacío normativo existente antes de la entrada en vigencia de la mencionada resolución necesariamente ha de ser llenado acudiendo a principios de integración normativa con la norma que más beneficie al empleado, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política y tratados internacionales vinculantes para Colombia que regentan el trato favorable al trabajador.

Es por ello, que al haber establecido el decreto 4062 que en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional será el que se aplique a los funci onarios d e Migración8

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00171-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Colombia, resulta por tanto aplicable a ellos, el decreto 1042 de 19783 bajo el entendido de que, si bien tal remisión alude solamente al régimen de carrera administrativa y de

Colombia, resulta por tanto aplicable a ellos, el decreto 1042 de 19783 bajo el entendido de que, si bien tal remisión alude solamente al régimen de carrera administrativa y de administración de personal, dentro de una interpretación amplia de la expresión, “administración de personal” ha de entenderse comprendido el concepto de jornada de trabajo.

Tal interpretación ha sido realizada por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, que en casos análogos al presente, ha establecido para el personal del sector territorial, entre ellos el sector de bomberos, las normas que regulan el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

Así, en sentencia del 11 de noviembre de 2016, la alta corporación, dijo4:

“El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004.

En otra oportunidad también decantó que:

por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004.

En otra oportunidad también decantó que:

“A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bie n puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.5”

En ese contexto, se concluye que frente al tema relativo al régimen de administración de personal que, ante la ausencia de norma especial, rige la jornada especial de empleados públicos del sector nacional y territorial que labora en el sistema de turnos, el Consejo de Estado ha fijado como regla jurisprudencial la aplicación del decreto 1042 de 1978.

3 Por el cual se establece el sistema de nomen clatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “B”, C. P: Cesar Palomino Cortes, Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-25-000-20114 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “B”, C. P: Cesar Palomino Cortes, Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-25-000-201100201-01(1906-15), actor: Edgar Ruiz Velandia, demandado: distrito capitalsecretaría de gobierno - dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, asunto: jornada de trabajo, horas extras y descansos compensatorios.

5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda, subsección “B”, C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2017 , radicación 25000 -23-25-000 2012-00882-01(0517-16). actor: Wilson Rojas López. demandado: Distrito Capital – UAE cuerpo oficial de bomberos de Bogotá. Trámite: nulidad y restablecimiento del

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