TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00185-01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00185-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintitres de noviembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2016-00185-01
ACTORES: LIANA AGUSTINA LINDO SOLANO
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRATO REALIDAD – Elementos constitutivos de la relación laboral – Restablecimiento del derecho
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – ICBF –2, contra la sentencia del 29 de mayo de 2019 3 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones4
La señora Liana Agustina Lindo Solano , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que es nulo el acto administrativ o consistente en el oficio de fecha 16 de julio de 2015, cuyo asunto es Contestación Derecho de Petición de fecha 17 de junio recibido el
solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que es nulo el acto administrativ o consistente en el oficio de fecha 16 de julio de 2015, cuyo asunto es Contestación Derecho de Petición de fecha 17 de junio recibido el día 24 de junio de 2015, en la que la Directora (E) Regional Guajira de la entidad demandada deniega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama mi poderdante por laborar el período comprendido entre el día 21 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2014 como Trabajadora Social, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban por concepto de RETEFUENTE, ESTAMPILLAS E IMPUESTOS, asumir el subsidio familiar, etc.; todo lo cual fue desconocido por el establecimiento público en la respuesta a la reclamación administrativa.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre LIANA AGUSTINA LINDO SOLANO, (…) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (…), hubo una relación legal y/o reglamentaria desde el día 21 de octubre de 2008 al 31 d e diciembre de 2014 tiempo en el cual el primero desempeño el cargo como Trabajadora Social de la Entidad demandada.
3. Que a título de restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones se reintegre al cargo como Trabajadora Social o a un carg o equivalente o superior
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)
reintegre al cargo como Trabajadora Social o a un carg o equivalente o superior
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 33 a 62, Cuaderno 3, Expediente Digital. 3 Ver folios 2 a 21, Cuaderno 3, Expediente Digital. 4 Ver folios 3 a 4, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandantes: Liana Agutina Lindo Solano Demandado: Instituto Colombiano de bienestar Familiar – ICBF Sentencia de segunda instancia.
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jerarquía del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con retroactividad al 31 de diciembre de 2015.
4. Reconocer y pagar al acto, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherente a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta cuando se reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ss del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
6. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en
desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
6. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
7. La Entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
9. Condenar a la entidad demandada a la devolución de todos los dineros descontados al demandante por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, además de todos los valores que cancelo por concepto de Seguridad social integral como independiente, el 10% de RETENCION EN LA FUENTE; RETENCION DEL 0.15% AVISO TABLERO; RETENCION DEL 2% PROUNIVERSIDAD; RTENCION DEL 1% ICA POR SERVICIOS; emolumentos que debe reembolsar con los intereses moratorios legales.”
1.2. Hechos5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1 La señora Liana Agustina Lindo Solano estuvo vinculada ininterrumpidamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) del 21 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, mediante contr atos d e prestación de servicios, para desempeñar el cargo de trabajadora social en apoyo a los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal No. 3 de Fonseca para lograr una efectiva atención a la población objetivo.
cargo de trabajadora social en apoyo a los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal No. 3 de Fonseca para lograr una efectiva atención a la población objetivo.
1.2.2 Expone que para eludir la relación laboral con la demandante, el ICBF utilizó la figura del contrato de prestación de servicios, siendo la verdad material de dicha relación que la actora desempeñó un cargo inherente a la misión de la entidad, como es la prestación del servicio de trabajo social a la comunidad de Fonseca, a partir de la socialización de programas y planes a la población . Adicionalmente señaló que en la planta de personal de la entidad existe el cargo de trabajador social.
5 Fls. 4-9, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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1.2.3 Indica que en este caso se dan los tres elementos de todo contrato de trabajo, anotando que la subordinación era completa, permanente y continua por parte de los superiores que exigían cumplimiento de metas, horarios, turnos diurnos y nocturnos.
1.2.4 También manifiesta que como cont raprestación de sus servicios recibió honorarios mensualmente, lo cual alega debe ser considerado como el salario que percibía por su trabajo, siendo el último valor devengado la suma de dos millones setecientos dos mil ciento doce pesos ($2.702.112).
1.2.5 Señala que prestó sus servicios personalmente, reiterando que estaba sometida a
trabajo, siendo el último valor devengado la suma de dos millones setecientos dos mil ciento doce pesos ($2.702.112).
1.2.5 Señala que prestó sus servicios personalmente, reiterando que estaba sometida a subordinación y órdenes que le impartía la coordinadora del Centro Zonal No. 3 Fonseca y el Director Regional de La Guajira.
1.2.6 Sostiene que por cada pago que el ICBF realizaba a la actora, le descontaba el 10% de retención en la fuente; retención del 0.15% aviso tablero; retención del 2% prouniversidad; retención del 1% ICA por servicios, emolumentos que aduce deben ser reembolsados.
1.2.7 Por otra parte , expone que f ue reconocido por el ICB F Regional Guajira que a la demandante se le adeuda el pago de cinco (5) días del mes de diciembre de 2014.
1.2.8 Asegura que el ICBF en el año 2015 creó una planta de personal provisional, vinculando a la mayoría de personas que se estaban irregularmente por contrato de prestación de servicios; sin embargo, a la señora Liana Lindo Solano se le excluyó de esta posibilidad, en clara violación del derecho a la igualdad.
1.2.9 Se agrega que la actora es madre cabeza de familia, asegurado que tal condición fue desconocida por la entidad demandada, al negarse las prerrogativas propias de un empleado vinculado bajo una relación laboral.
1.2.10 Mediante escrito la accionante requirió a la entidad para que reconociera las prestaciones sociales; sin embargo, mediante oficio de fecha 16 de julio de 2015 se negó lo solicitado.
1.3. Sentencia apelada6
prestaciones sociales; sin embargo, mediante oficio de fecha 16 de julio de 2015 se negó lo solicitado.
1.3. Sentencia apelada6
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a-quo concluyó con base en los contratos de prestación de servicios y los testimonios recibidos que la demandante se desempeñó como trabajadora social de varios programas institucionales del ICBF, prestando sus servicios de forma person al en las instalaciones del Centro Zonal 3 de la localidad de Fonseca – Regional, durante los años 2008 a 2014; actividad que consideró se ajustaba a las necesidades propias de la entidad, enca minada al cumplimiento de programas institucionales en procura de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
6 Ver folios 2 a 15, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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Así mismo, determinó que estaba probada la remuneración percibida por la actora, a partir de los contratos de prestación de servicios, en los que se acordó el pago de sumas de dinero como contraprestación de sus servicios.
En cuanto al elemento subordinación, anotó que las declaraciones recaudadas permitieron inferir que la señora Liana Lindo Solano laboró como trabajadora social para el ICBF en
como contraprestación de sus servicios.
En cuanto al elemento subordinación, anotó que las declaraciones recaudadas permitieron inferir que la señora Liana Lindo Solano laboró como trabajadora social para el ICBF en Centro Zonal No. 3 de Fonseca – La Guajir a durante diferentes períodos, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, entre ellos, la Coordinadora del Centro Zonal, quienes fijaban horarios de turnos y establecían las áreas en donde debía prestar sus servicios.
Advirtió que dentro de las pruebas se encontraron varios correos electrónicos en los que se evidencia que la Coordinadora del Centro Zonal No. 3 del ICBF informaba a la demandante sobre el cump limiento de horario de trabajo, sometiendo a la contratista a las mismas condiciones que el personal de planta; además destacó que, la naturaleza de la labor encomendada a la señora Liana Lindo Solano, hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad , desvirtuándose la autonomía e independencia de la labor y superando bajo tales circunstancia el tema de la coordinación de la actividad contractual.
También indicó que la contratación durante los años 2008 a 2014 refleja el ánimo de emplear de modo permanente y continuó los servicios de la demandante, cargo que además está previsto en el manual específico de funciones y competencias laborales del ICBF, por tanto aseguró que la relación entre los sujetos procesales no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose la temporalidad y transitoriedad de los contratos de prestación de servicios.
aseguró que la relación entre los sujetos procesales no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose la temporalidad y transitoriedad de los contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia del anterior razonamiento, se concluyó por parte del Juzgado la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral, al encontrarse probada la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación en el cumplimiento de las actividades desarrolladas por la accionante como trabajadora social del ICBF, por lo que, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2015-271725-4400 de fecha 16 de julio de 2015, a través de l cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
Así mismo, se condenó al IC BF a cancelar a la demandante el valor de las prestaciones sociales legales y/o convencionales percibidas por los empleados públicos incorporados a su planta en un cargo con funciones similar a las realizadas por la demandante.
En cuanto al reintegro de l os valores asumidos por la parte actora en virtud de la relación contractual, el a-quo negó la petición indicando que la demostración de la relación laboral, no confiere al servidor la calidad de empleado público.
Finalmente, se estudió de forma oficiosa la excepción de prescripción de los derechos laborales, determinando que hubo una interrupción superior a 15 días entre el contrato No. 354 de 2008 al 127 de 2009, por lo que se concluyó que hubo solución de continuidad, dando
lugar a la declaratoria de prescripción de todas las sumas generadas con anterioridad al 24Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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de junio de 2012; sin embargo, para efectos de salud y pensión se declaró que la demandante tiene derecho a que el tiempo que estuvo vinculada por contrato sea computable.
1.4. Recurso de apelación - parte demandada7
Dentro de la oportunidad legal, la p arte demandada – ICBF – interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.
Sostuvo la apoderada judicial del ICBF que la sentencia es incongruente entre los fundamentos y la decisión adoptada, debido a que erradamente se estableció un vínculo laboral entre la demandante y la entidad hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo que lo pretendido con la demanda estaba limitado al 31 de diciembre de 2014 , y lo probado en el proceso es que el ultimo vínculo contractual fue hasta el 31 de diciembre de 2014.
En el mismo sentido señala que el fallo es ilegal al incurrir en una vía de hecho al condenar extra petita en el restablecimient o del derecho, debido a que se condenó al pago de prestaciones sociales y del porcentaje equivalente en salud y pensión hasta el 31 de diciembre de 2015, reiterando que lo solicitado por la parte actora era hasta el 31 de
prestaciones sociales y del porcentaje equivalente en salud y pensión hasta el 31 de diciembre de 2015, reiterando que lo solicitado por la parte actora era hasta el 31 de diciembre de 2014, con lo cual con sidera transgredido s los principios de congruencia y justicia rogada, así como los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Respecto de la relación laboral declarada en la sentencia, advirtió que los contratos de prestación de servicios celebra dos con la actora precisaban que la entidad requería para satisfacer las necesidades la población objeto de atención del ICBF Regional La Guajira, suscribir los mismos para velar por una atención ágil, oportuna y eficiente, lo que habilitaba a la entidad a contratar los servicios de la accionante para este asunto especial, que no estaba asignado a las funciones de los empleados que laboran dentro de la estructura administrativa de la entidad.
Reitera que la intención de la entidad no era evadir el pago de la carga laboral, sino hacer uso de una forma de contratación permitida por el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta existente o requieran conocimientos especializados; bajo ese presupuesto asegura que la demandante no acreditó que dentro del Instituto y para las vigencias en que fundó sus pretensiones, se contara con personal de planta suficiente para desempeñas las funciones que ésta prestó.
Alega que en la sentencia se realizó una indebida e ilegal valoración probatoria, al no estar probada la subordinación hacia la actora, por parte de la entidad demandada; de ese modo, señala que los objeto s contractuales no son unánimes, habida cuenta que cada uno
Alega que en la sentencia se realizó una indebida e ilegal valoración probatoria, al no estar probada la subordinación hacia la actora, por parte de la entidad demandada; de ese modo, señala que los objeto s contractuales no son unánimes, habida cuenta que cada uno obedeció a circunstanci as de modo, tiempo y lugar particulares, por lo tanto no puede considerarse que la relación fue unificada y permanente, porque además se efectuaron suspensiones en la ejecución de los mismos.
7 Ver folios 33 a 62, Cuaderno 3, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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En relación con el cumplimiento de horario de trabajo, el ICBF aclara que la presencia en el lugar de trabajo de la Señora Liana Lindo Solano se dio en función de atender la labor pactada en los contratos, que en ningún momento fue permanente, sino sujeta a la necesidad del servicio. Añadió que esta situación se debid o a la función de coordinación entre el contratante y el contratista, y que aun ante la existencia de un horario, ello no sería indicio de la relación laboral, apelando a sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 13 de febrero de 2014. Precisa que de los testimonios se desprende que la demandante no tenía un horario como tal, sino que debía estar atenta a suplir una necesidad ante la eventual situación que requiriera su apoyo; también indica que cuando los testigos se refirieron a los turnos de
Precisa que de los testimonios se desprende que la demandante no tenía un horario como tal, sino que debía estar atenta a suplir una necesidad ante la eventual situación que requiriera su apoyo; también indica que cuando los testigos se refirieron a los turnos de disponibilidad, hacían alusión a la forma en la que funcionan las Defensorías de Familia, mas no a la forma en que debía prestar los servicios la demandante.
Puntualiza que el único sustento probatorio para la condena impuesta fueron los testimonios, que no podían ser valorados al ser recaudados con violación al debido proceso, no cumplir con los requisitos de imparcialidad y ser practicados en abierta violación del artículo 221 del CGP ; asimismo aduce que los testimonios no obedecían a un relato espontáneo e imparcial, sino a respuestas provocadas, claramente dirigidas e insinuantes a partir de lo manifestado por el propio juez de primera instancia.
También señala que hubo violación al debido proceso al impedirse en la audiencia inicial el contrainterrogatorio a los testigos, aduciendo la ausencia de poder de la entidad para los otros procesos concentrados en la misma audiencia, cuestionando que sea condición para actuar en diligencia, que el apoderado tenga poder para todos los casos que unilateralmente el juez decidió concentrar. Igualmente, alega que el juez debió permitir al ICBF contrainterrogar las declaraciones que versaban sobre procesos donde sí estaba aportando poder para actuar, para asegurar su derecho a la defensa. En consecuencia, estima que los testimonios recibidos deben ser excluidos.
En cuanto a la declaración de los testigos expone que faltaron a la imparcialidad que predica el artículo 211 del CGP, en tanto todas las testigos reconocieron tener interés directo en las
estima que los testimonios recibidos deben ser excluidos.
En cuanto a la declaración de los testigos expone que faltaron a la imparcialidad que predica el artículo 211 del CGP, en tanto todas las testigos reconocieron tener interés directo en las resultas del pro ceso debido a que tenían demandas activas por los mismos hechos en contra del ICBF, destacando que se tomó declaración a la señora Mileidy Ballalares Picón, el cual no fue solicitado por la demandante.
Continuando con su reclamo frente a las manifestaciones de las testigos, anota que no es claro si se referían a su situación particular o a la específica de la demandante, advierte que se faltó a la verdad y que las declarantes ex pusieron lo que conocieron de oídas , pero no porque les constaba, en principi o porque no laboran en el mismo centro zonal que la demandante. Respecto del testimonio de oídas destacó que éste es considerado como un medio persuasivo creíble solamente cuando encuentra respaldo en otros elementos de convicción, por lo que debió restársele valor a las afirmaciones indirectas realizadas por las declarantes.
Otros aspectos que resaltó sobre los testimonios, que considera insuficientes para demostrar los supuestos de hecho de la demanda son:Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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- El testimonio de la señora Claudia Patria Gonz ález, Coordinadora del Centro Zonal
No. 2 fue considerado como prueba, siendo que no fue llamada a atestiguar en el
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- El testimonio de la señora Claudia Patria Gonz ález, Coordinadora del Centro Zonal
No. 2 fue considerado como prueba, siendo que no fue llamada a atestiguar en el presente proceso, además al evidenciarse en su declaración que sus servicios fueron prestados en el Centro Zonal Riohacha, por lo que no ten ía conocimiento de las actividades desarrolladas por la actora en la sede Fonseca. - La mayoría de las testigos no identifican al coordinador del cual recibían presuntamente órdenes, lo cual resta credibilidad a sus declaraciones; como tampoco obran otras p ruebas que permitan determinar que la actora cumplía horarios, recibía órdenes y que realizaba su actividad bajo circunstancias impuestas por la entidad demandada. - Ninguna de las testigos definió la temporalidad del vínculo contractual de la actora con el ICBF, incluso la testigo María Pimienta Sierra aseguró que la demandante realizaba turnos de responsabilidad penal, afirmación que no es cierta y carece de respaldo probatorio.
Ahora bien, de los correos aportados por la demandante, sostiene que no tenían a la actora como destinataria directa, sino que se trataba de remisiones masivas que no llevan implícita una orden de sujeción a un horario para la señora Liana Lindo Solano; además que no se le amenazaba o reprochaba con alguna actuación disciplinaria y que su inclusión en el correo se justificaba en la medida que la actora hacia parte del equipo interdisciplinario de profesionales del Centro zonal 3 Fonseca.
Aclara que en los correos se resalta la distinción que se hace entre los servidores públicos y
se justificaba en la medida que la actora hacia parte del equipo interdisciplinario de profesionales del Centro zonal 3 Fonseca.
Aclara que en los correos se resalta la distinción que se hace entre los servidores públicos y los contratistas prestadores de servicios, a quienes se les recuerda las obligaciones contractuales, lo que ratifica la existencia de una relación netamente contractual.
Precisa que solo uno de los correos aportados estaba dirigido a la accionante, y en éste se le requirió para que reportara las actividades desplegadas en cumplimiento de su contrato, lo que no implica la prestación subordinada del servicio.
Considera la parte apelante, que la demandante incumplió la carga probatoria, toda vez que de los documentos aportados no se logra demostrar una verdadera relación laboral, ni la subordinación; adicionalmente sostiene que no se acreditó la existencia de un empleo que encuadre en la prestación de servicio de ésta.
Agrega que si el Tribunal estima c onfirmar la condena impuesta deben tenerse en cuenta los errores de la parte resolutiva de la sentencia, que enumera en el siguiente orden:
- Se condenó simultáneamente al pago de prestaciones sociales conforme a lo devengan los empleados públicos y, tambié n, con base en los honorarios de los contratos de prestación de servicio. - No se tuvo en cuenta las interrupciones de los contratos, al declarar los extremos temporales para el cómputo de los efectos pensionales y de salud.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandanteRad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandanteRad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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La parte actora no presentó alegatos de conclusión.
1.5.2. Parte demandada8
La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vu lnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en verificar si e l Tribunal , debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; lo anterior, con base
fecha 29 de mayo de 2019 proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; lo anterior, con base en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En ese orden, corresponde al Trib unal determinar si se encuentran debidamente acreditados los supuestos parar declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora Liana Agustina Lindo Solano y el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF, desvirtuando los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 21 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de sus servicios como Trabajadora social.
En el evento en que se concluya que en el presente asunto se logró acreditar la existencia de una relación laboral simulada, deberá establecerse i) si debe revocarse o modificarse la decisión apelada que ordenó el restablecimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2015, pese a que el límite temporal solicitado fue 31 de diciembre de 2014, ii ) si el restablecimiento ordenado por el a-quo debe ajustarse, tal como se pide en el recurso de apelación, en tanto considera el recurrente que se condenó simultáneamente al ICBF a pagar a la actora prestaciones sociales conforme lo que devengarían los em pleados
8 Ver folios 87 a 115 del cuaderno 3, expediente digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00185-01.
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Demandantes: Liana Agutina Lindo Solano
Demandado: Instituto Colombiano de bienestar Familiar – ICBF
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públicos y según los honorarios de los contratos, y iii) si el cómputo del tiempo para efectos pensionales debe ser continuo–como lo ordenó el a-quo o interrumpido conforme el plazo de cada contrato–como lo señala la apelante.
Para resolver lo an terior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad
El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….)
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los
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