TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00340-01-(28-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00340-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 1 de 21
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Referencia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alicia Mercedes Tejeda Rojano
Demandado: La Nación – Contraloría General de la República
Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00340-01
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS (fl 1-6) Como supuestos fácticos de la deman da, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Sostiene que se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República desde el 21 de noviembre de 1995, razón por la que deduce que reunió los requisitos para la asignación de la prima técnica en la vigencia d el Decreto 1384 de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997.
asignación de la prima técnica en la vigencia d el Decreto 1384 de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997. Señala que en su calidad de funcionaria activa de la entidad demandada solicitó mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2015 , la asignación de prima t écnica, prestación que arguye tener derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. Finalmente, indica que la Contraloría General de la República a través de oficio 2015IE0113911 del 2 de diciembre de 2015, le negó el reconocimiento de la prima técnica. 1.2 PRETENSIONES (fl 1) La señora Alicia Mercedes Tejeda Rojano acudió ante esta ju risdicción a través de apoderada judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restab lecimiento delSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 2 de 21
derecho contra la Nación - Contraloría General de la República, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N o. 2015IE0113911 del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual, la entidad demandada le negó la asignación de la prima técnica.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada asignar, reconocer y pagarle la prima técnica en la proporción que en derecho corresponde.
Igualmente, solicita se condene a la demandada a pagarle las sumas de dinero dejadas
se ordene a la demandada asignar, reconocer y pagarle la prima técnica en la proporción que en derecho corresponde.
Igualmente, solicita se condene a la demandada a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación.
Finalmente, peticiona que las condenas respectivas sean actualizadas y se reconozcan intereses moratorios.
1.3 LA SENTENCIA APELADA (fl 171-179) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Rio hacha, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inepta demanda e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por la Contraloría General de La República, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web – TYBA”.
A la anterior decisión arribó el a quo, luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material pro batorio allegado al expediente.
En tal razón, sostuvo que el Decreto 1384 de 1996 señaló en su artículo 2 que el Contralor General de la Nación tiene la facultad de asignar prima técnica a los funcionarios que
expediente.
En tal razón, sostuvo que el Decreto 1384 de 1996 señaló en su artículo 2 que el Contralor General de la Nación tiene la facultad de asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niv eles directivo -asesor, ejecutivo y profesional, limitando la asignación de la prima técnica a aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo (artículo 3), estos requisitos son los enlistados en el artículo 5 del referido Decreto 1384 de 1996 que señala que la asignación de prima técnica debe someterse al cumplimiento de los diversos factores allí indicados. En tal virtud, señala que en el sub examine encontró acreditado que la demandante estáSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 3 de 21
vinculada a la Contraloría General de la República desde el 21 de noviembre de 1995 y desde el 01 de marzo de 1999, desempeñando un cargo de nivel profesional – Profesional Universitario Grado 01, teniendo como título el de contadora pública con fecha de graduación 01 de agosto de 1997
No obstante, precisa que según se desprende de las pruebas aportadas al proceso la demandante para antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo, pues solo ostentaba el título universitario pero ningún nivel avanzado de formación.
Por lo anterior, concluyó el a quo que la demandante no es beneficiaria del régimen de
respectivo cargo, pues solo ostentaba el título universitario pero ningún nivel avanzado de formación.
Por lo anterior, concluyó el a quo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de la norma en mención no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica, en tanto, no acreditó los requisitos legales establecidos para tal fin.
1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl. 181-190)
La parte demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación el cual sustentó con base en los siguientes argumentos:
Señala que el a quo no analizó los temas planteados en la demanda como son los derechos adquiridos de la actora, pues considera que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 en concordancia con la naturaleza de la regulación contenida en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, el cual sostiene se encuentra vigente.
Indica que los principios y filosofías que inspiran la consagración del beneficio de prima técnica son similares, tanto el régimen general como el especial aplicable a la contraloría cuya norma especial es el Decreto 1384 de 1996, este régimen especial consagra unas normas más favorables en cuanto a los factores que dan lugar al reconocimiento y pago de la prima té cnica. Por ejemplo, los requisitos atinentes a la experiencia y estudio de formación avanzada pueden ser valorados de manera separada y no conjunta como lo exigen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. A su vez, el régimen especial de la Contraloría
formación avanzada pueden ser valorados de manera separada y no conjunta como lo exigen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. A su vez, el régimen especial de la Contraloría admite unos factores adicionales que no contempla el régimen general como son la participación en eventos académicos de reconocida importancia y la docencia universitaria.
Por su parte, señala que la demandante tiene derecho a su prima técnica por las siguientes razones:
Precisa que el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, determinó que los servidores de dicha entidad estarían regidos por una normatividad especial que con anterioridad a la expedición del D ecreto 1724 deSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 4 de 21
1997 estaba contenida en relación a la prima técnica, en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996.
De las normas en cita, afirma que se puede deducir que para los servidores de la Contraloría General de la Repúblic a los factores exigidos para el reconocimiento de la prima técnica no son acumulativos sino independientes y cado uno tiene un valor especifico.
En la sentencia de primera instancia, señala que no se verificó que la actora cumplió con los requisitos exigi dos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 (literales a, b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996) y que en razón de ello t iene un derecho adquirido, pues, antes de la expedición del Decreto
Decreto 1724 de 1997 (literales a, b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996) y que en razón de ello t iene un derecho adquirido, pues, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 la demandante cumplía con los siguientes requisitos: i) era profesional, tenía experiencia relacionada con las funciones del cargo, adquirida en la propia Contraloría, ii) participación en eventos académicos relacionados a áreas afines a las funciones de s u cargo (artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 ), por lo que concluye que hasta el 11 de julio de 1997, fecha en que empezó a regir el Decreto 1724 de 1997 , la demandante sumó 2 años de experiencia relacionada y profesional lo que quiere decir que excedió los requisitos para acceder a su prima técnica.
Por lo anterior, afirma que el órgano judicial incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues fundó su fallo en providencias del Consejo de Estado no aplicables al caso concreto, pues se trataban de entidades distintas a la Contraloría y adicionalmente hizo caso omiso a la jurisprudencia establecida por la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012.
Asimismo, hace alusión a la sentencia de tut ela con radicado 2014 -01349-01 sección primera – Consejo de Estado, de fecha 19 de febrero de 2015 por medio del cual se realizaron pronunciamientos referentes al régimen de transición que exigía aplicar la Ley 106 y su Decreto reglamentario.
Ahora bien, sostiene que el Juzgado hizo mención sobre la prima técnica por evaluación
realizaron pronunciamientos referentes al régimen de transición que exigía aplicar la Ley 106 y su Decreto reglamentario.
Ahora bien, sostiene que el Juzgado hizo mención sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, pero a pesar de ello obvió emitir pronunciamiento de fondo, y termina dando a entender que bajo esa condición la demandante no podía acceder a la prima técnica desconociendo lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 de 1991, pues la accionante cumple también con los requisitos allí exigidos toda vez que es profesional, desempeña un cargo en propiedad en carrera administrativa y sus calificaciones son excelentes.
Finalmente, sobre el porcentaje de la prima técnica señala que este encuentra su regulación en el Decreto 1384 de 1996 teniendo derecho la demandante a la prima técnica en un porcentaje del 25% del sueld o básico mensual en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y de conformidad con el literal b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 5 de 21
1.5 Trámite de segunda instancia
En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por rep arto al despacho ponente (fl 348 ),
administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por rep arto al despacho ponente (fl 348 ), quien a través de auto de fecha 2 de julio de 2021 procedió a admitir la apelación (fl 351352). Posteriormente, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2021 (fl 355 -356), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. Dentro de dicho lapso se tiene luego de revisar el expediente que las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, no obstante, el Ministerio Público guardó silencio, situación que se confirma c on la nota secretarial adiada 2 de noviembre de 2021 visible a folio 387 del expediente. 1.5.1 Alegatos de segunda instancia Parte demandante: Reiteró en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el recurso de apelación.
Parte demandada: Reiteró en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el escrito de contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de
de dos mil veinte (2020). 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente sol icitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltosSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 6 de 21
en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma denegó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal
centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma denegó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: En el presente asunto, se debe determinar si: 1. ¿La señora Alicia Mercedes Tejeda Rojano tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica consagrada en el Decreto 1384 de 1996 en aplicación d el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997?
Para solventar el mérito del sub exami ne, se hará alusión a: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal. La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tien e que en efecto la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996 y Decreto Ley 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, para acceder a la prima técnica, razón por la cual, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
para acceder a la prima técnica, razón por la cual, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial. - La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y deSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 7 de 21
especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo1. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, confirió facultades al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. Es así, como en ejercicio de las facultades conferidas el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1016 del 17 de abril de 1991 “por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario” , norma que reguló la conocida “prima técnica automática”; Decreto 1624 del 26 de junio de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto 1016
Magistrados del Tribunal Disciplinario” , norma que reguló la conocida “prima técnica automática”; Decreto 1624 del 26 de junio de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 previó que existirían dos criterios o requisitos alternativos para otorgar la prima técnica siendo estos: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la i nvestigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o b) Evaluación del desempeño. A su vez, se señaló que l os requisitos con templados en el literal a) podría n ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. - La Prima técnica en la Contraloría General de La República. Sobre la prima técnica creada específicamente para los empleados de la Contral oría General de la República, la Ley 106 de 1993 , reguló dicha prestación al referirse a las prestaciones sociales de los empleados de la aludida entidad, indicando: “ARTÍCULO 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República
prestaciones sociales de los empleados de la aludida entidad, indicando: “ARTÍCULO 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:
5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos e n los niveles directivo -asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.
1 Decreto 1661 de 1991, Artículo 1. Fecha: 27 de junio de 1991. Expedido por el Presidente de La República en uso de las facultades conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 8 de 21
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades”. Ahora bien, mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996, la Corte Constitucional al estudiar la legalidad del inciso 5 de la Ley 106 de 1993 respecto de los apartes que le otorgan al Contralor General de la República facultades discrecionales para reconocer la prima técnica señaló: “La Corte ha concluido que es legítima la facultad del Contralor de otorgar las primas técnicas a funcionarios de ciertos niveles pero que, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor - señalar los requisitos mínimos que deberán cumplirse para acceder a la prima técnica. Ahora bien ¿significa lo anterior que esta Corporación debe declarar la inexequibilidad parcial del inciso estudiado? La Corte considera que no, por cuanto la norma señala que el Contr alor "podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse prima técnica" a ciertos funcionarios. El inciso no establece entonces, de manera expresa, que corresponda al Contralor reglamentar tales requisitos sino que ésta es un a de las interpretaciones razonables que admite la disposición. Pero sucede que esa hermenéutica no se ajusta a la Constitución, conforme
no establece entonces, de manera expresa, que corresponda al Contralor reglamentar tales requisitos sino que ésta es un a de las interpretaciones razonables que admite la disposición. Pero sucede que esa hermenéutica no se ajusta a la Constitución, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 a 7 de esta sentencia, por lo cual ella será expulsada dewl ordenamiento jurídico. La disposición admite, empero, otro entendimiento, según el cual, el señalamiento de los requisitos corresponde al Gobierno, y es con base en tal reglamentación que el Contralor puede proceder a asignar, en concreto, las primas técnicas”. En este sentido, se observa que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1º del numeral 5 del Artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al Artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica. El régimen de prima técnica contemplado por el Decreto 1661 de 1991, si bien fue previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, resulta ser el marco normativo aplicable al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Contraloría General de República por disposición expresa del Artículo 113 de la Ley 106 de 1993. De acuerdo con lo anterior , se recuerda que el artículo 2 de l Decreto 1661 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre
estableció: “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el prime r caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 9 de 21
b)- Evaluación del desempeño. PARÁGRAFO 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARÁGRAFO 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Ahora bien, el Decreto 1384 del 05 de agosto de 1996, en atención a la sentencia C-100 de 1996 de la Corte Con stitucional, definió la prima técnica, el campo de aplicación y el monto al interior de la Contraloría General de la República; los artículos 1 al 4 de la norma en mención señalaron lo siguiente: “Artículo 1º.Definición. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter
monto al interior de la Contraloría General de la República; los artículos 1 al 4 de la norma en mención señalaron lo siguiente: “Artículo 1º.Definición. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad. La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad y con estricta sujeción a lo previsto en el presente Decreto. Artículo 2º.Campo de aplicación. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional. Artículo 3º.Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo. Parágrafo 1º. De conformidad con lo dis puesto en el artículo 113, numeral 5º de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica. Artículo 4º.Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo,
artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica. Artículo 4º.Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibi lidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, expedido por la Contraloría General de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos”. Por su parte, sobre los factores que se deben valorar para los efectos pertinentes de la asignación del porcentaje de la prima técnica en la Contraloría General de la República, el Artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, señaló lo siguiente: Artículo 5º.Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 10 de 21
asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: “a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.