TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00341-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00341-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Referencia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Damaris Romero Gómez

Demandado: La Nación – Contraloría General de La República

Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00341-01

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl 1-6) Como supuestos fácticos de la deman da, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Sostiene que se encuentra vinculada a la Contraloría Gen eral de la República desde el 13 de octubre de 1983 , razón por la que deduce que reunió los requisitos para la asignación de la prima técnica en la vigencia del Decreto 1384 de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997.

asignación de la prima técnica en la vigencia del Decreto 1384 de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997. Señala que en su calidad de funcionaria activa de la entidad demandada solicitó mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2015 , la asignación de prima técnica, pres tación que arguye tener derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. Finalmente, indica que la Contraloría General de la República a través de oficio 2015IE0113901 del 2 de diciembre de 2015, le negó el reconocimiento de la prima técnica. 1.2 Pretensiones (fl. 1) La señora Damaris Romero Gómez acudió ante esta jurisdicción a través de apoderada judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restab lecimiento del derechoSIGCMA

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contra la Nación - Contraloría General de la República, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2015IE0113901 del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual, la entidad demandada le negó la asignación de la prima técnica.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada asignar, reconocer y pagarle la prima técnica en la proporción que en derecho corresponde.

Igualmente, solicita se condene a la demandada a pagar le las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prima técnica, desde el momento en que solicitó su

que en derecho corresponde.

Igualmente, solicita se condene a la demandada a pagar le las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación.

Finalmente, peticiona que las condenas respectivas sean actualizadas y se reconozcan intereses moratorios.

1.3 La sentencia apelada (fl. 246-263) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Rio hacha, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inepta demanda e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por la Contraloría General de La República, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web – TYBA”.

A la anterior decisión arribó el a quo, luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material pro batorio allegado al expediente.

En tal razón, sostuvo que el Decreto 1384 de 1996 señaló en su artículo 2 que el Contralor General de l a Nación tiene la facultad de asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niv eles directivo -asesor, ejecutivo y

General de l a Nación tiene la facultad de asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niv eles directivo -asesor, ejecutivo y profesional, limitando la asignación de la prima técnica a aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo (artículo 3), estos requisitos son los enlistados en el artículo 5 del referido Decreto 1384 de 1996 que señala que la asignación de prima técnica debe someterse al cumplimiento de los diversos factores allí indicados. En tal virtud, señala que en el sub examine encontró acreditado que la demandante está vinculada a la Contraloría General de la República desde el 21 de noviembre de 1995 ySIGCMA

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desde el 01 de marzo de 1999, desempeña un cargo de nivel profesional – profesional universitario grado 01, teniendo como título el de administradora de empresas.

No obstante, precisa que según se desprende de las pruebas aportadas al proceso la demandante para antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo, pues solo ostentaba el título universitario pero nin gún nivel avanzado de formación.

De igual forma, anota que si bien es cierto, dentro del proceso se aportó copia del diploma otorgado por la Universidad de La Guajira en convenio con la Universida d Nacional a favor de la actora, en la cual se advierte que solo hasta el 22 de octubre de 2002 culminó

otorgado por la Universidad de La Guajira en convenio con la Universida d Nacional a favor de la actora, en la cual se advierte que solo hasta el 22 de octubre de 2002 culminó sus estudios de formación avanzada como especialista en Instituciones Jurídicas, Políticas y Derecho Público – Mención en Derecho Administrativo, lo cie rto es que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de la norma en mención no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica, por no acredit ar los requ isitos legales establecidos para tal fin.

1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 265-286)

La parte demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación el cual sustentó con base en los siguientes argumentos:

Señala que el a quo no analizó los temas planteados en la demanda como son los derechos adquiridos de la actora , pues considera que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la vi gencia del Decreto 1724 de 1997 en concordancia con la naturaleza de la regulación contenida en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, el cual sostiene se encuentra vigente.

Indica que los principios y filosofías que inspiran la consagración del beneficio de prima técnica son similares, tanto el régimen general como el especial aplicable a la contraloría cuya norma especial es el Decreto 1384 de 1996, este régimen especial con sagra unas normas más favorables en cuanto a los factores que dan lugar al reconocimiento y pago de la prima técnica. Por ejemplo, los requisitos atinentes a la experiencia y estudio de

cuya norma especial es el Decreto 1384 de 1996, este régimen especial con sagra unas normas más favorables en cuanto a los factores que dan lugar al reconocimiento y pago de la prima técnica. Por ejemplo, los requisitos atinentes a la experiencia y estudio de formación avanzada pueden ser valorados de manera separada y no conjun ta como lo exigen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. A su vez, el régimen especial de la Contraloría admite unos factores adicionales que no contempla el régimen general como son la participación en eventos académicos de reconocida importancia y la docenci a universitaria.

Por su parte, señala que la demandante tiene derecho a su prima técnica por las siguientes razones:SIGCMA

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Señala que el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jurídic a de la Contraloría General de la República, determinó que los servidores de dicha entidad estarían regidos por una normatividad especial que con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 estaba contenida en relación a la prima técnica, en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996.

De las normas en cita, afirma que se puede deducir que para los servidores de la Contraloría General de la República los factores exigidos para el reconocimiento de la prima técnica no son acumulativos sino independientes y cado uno tiene un valor especifico.

En la sentencia de primera instancia, señala que no se verificó que la actora cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad al

prima técnica no son acumulativos sino independientes y cado uno tiene un valor especifico.

En la sentencia de primera instancia, señala que no se verificó que la actora cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 (literales a, b y c del artículo 5 del Decreto 1384 d e 1996) y que en razón de ello tenía un derecho adquirido.

Indica que la demandante ingresó a la Contraloría el 13 de octubre de 1983, en el cargo de revisor de documentos nivel técnico grado 04, terminó sus estudios profesionales en Administración de Empresas el 23 de noviembre de 1988 y se graduó el 15 de diciembre de 1989, a su vez realizó una especialización en Control Fiscal de Ingresos P úblicos el 23 de noviembre de 1988, luego fue nombrada como profesional grado 01 el 18 de enero de 1989 e inmediatamente fue encargada de la auditoria regional de la aduana hasta el 1 de julio de 1991, siguió como profesional grado 1, hasta que finalmente, luego de superar el concurso de carrera administrativa fue posesionada el 01 de agosto de 1994 en el cargo de P rofesional Universitario Grado 10, en la que se exigía para ocupar el cargo una experiencia profesional de tres años y no especialización.

Sostiene que la demandante sumó 6 años de experiencia profesional, 11 añ os de experiencia relacionada, más 2 años y 11 meses comprendidos entre el 1 de agosto de 1994 fecha en la que se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 10 hasta el 11 de julio de 1997 cuando entró en vi gencia el Decreto 1724 de 1997 , además de la

1994 fecha en la que se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 10 hasta el 11 de julio de 1997 cuando entró en vi gencia el Decreto 1724 de 1997 , además de la experiencia altamente calificada pues se graduó como especialista en Control Fiscal de Ingresos Públicos en la Universidad Externado de Colombia el 23 de noviembre de 1998.

Desde esa perspectiva, arguye que la demandante excedió los requisitos mínimos exigidos por el cargo como lo enuncia el artículo 5 del Decreto 1384 del 05 de agosto de 1996 pues tenía 6 años de experiencia más una especialización. Además refiere que los requisitos mínimos para el cargo se encuentran en la Resolución 03398 del 04 de febrero de 1994 que señala: “tener título profesional universitario en el área de acuerdo con las funciones del empleo y tres (3) años de experiencia profesional o relacionada”

Por lo anterior, afirma que el órgano judicial incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues fundó su fallo en providencias del Consejo de Estado no aplicables al caso concreto, pues se trataban de entidades distintas a la Contraloría ySIGCMA

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adicionalmente hizo caso omiso a la jurisprudencia establecida por la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012.

Asimismo, hace alusión a la sentencia de tutela con radica do 2014-01349-01 sección primera – Consejo de Estado, de fecha 19 de febrero de 2015 por medio del cual se

Asimismo, hace alusión a la sentencia de tutela con radica do 2014-01349-01 sección primera – Consejo de Estado, de fecha 19 de febrero de 2015 por medio del cual se realizaron pronunciamientos referentes al régimen de transición que exigía aplicar la Ley 106 y su Decreto reglamentario.

Finalmente, sobre el porc entaje de la prima técnica señala que este encuentra su regulación en el Decreto 1384 de 1996 teniendo derecho la demandante a la prima técnica en un porcentaje del 25% del sueldo básico mensual en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y de conformidad con el literal b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996.

1.5 Trámite de segunda instancia.

En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 363 ), quien a través de auto de fecha 2 de julio de 2021 procedió a admitir la apelación (fl 366367). Posteriormente, a través de auto de fecha 2 0 de septiembre de 2021 (fl 370 -371), se corrió traslado a las partes para que presentar an sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. Dentro de dicho lapso se tiene luego de revisar el expediente que las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,

corrió traslado a las partes para que presentar an sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. Dentro de dicho lapso se tiene luego de revisar el expediente que las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, no obstante, el Ministerio Público gu ardó silencio, situación que se confirma con la nota secretarial adiada 2 de noviembre de 2021 visible a folio 403 del expediente. 1.5.1 Alegatos de segunda instancia.

Parte demandante: Reiteró en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el recurso de apelación.

Parte demandada: Reiteró en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el escrito de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgadoSIGCMA

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tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Problema jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: En el presente asunto, se debe determinar: 1. ¿La señora Damaris Romero Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica consagrada en el Decreto 1384 de 1996 en aplicación del régimen de transición

En el presente asunto, se debe determinar: 1. ¿La señora Damaris Romero Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica consagrada en el Decreto 1384 de 1996 en aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997?

Para solventar el mérito del sub exami ne, se hará alusión a: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y (ii) análisis del caso concreto.

2.5. Tesis del tribunal. La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tien e que en efecto la parte actora no logróSIGCMA

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acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996 y Decreto Ley 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, para acceder a la prima técnica , razón por la cual, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial - La prima técnica y su marco normativo general

de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial - La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial re sponsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo1. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, confirió facultades al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. Es así, como en ejercicio de las facultades conferidas el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1016 del 17 de abril de 1991 “por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario” , norma que reguló la conocida “prima técnica automática”; Decreto 1624 del 26 de junio de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece u n sistema para otorgar estímulos

de 1991 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece u n sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 previó que existirían dos criterios o requisitos alternativos para otorgar la prima técnica siendo estos: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o b) Evaluación del desempeño. A su vez, se señaló que los requisitos contemplados en el literal a) podrían ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas c on las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. - La Prima técnica en la Contraloría General de La República.

1 Decreto 1661 de 1991, Artículo 1. Fecha: 27 de junio de 1991. Expedido por el Presidente de La República en uso de las facultades conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990.SIGCMA

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Sobre la prima técnica creada específicamente para los empleados de la Contral oría General de la República, la Ley 106 de 1993 , reguló dicha prestación al referirse a las

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Sobre la prima técnica creada específicamente para los empleados de la Contral oría General de la República, la Ley 106 de 1993 , reguló dicha prestación al referirse a las prestaciones sociales de los empleados de la aludida entidad, indicando: “ARTÍCULO 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:

5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los car gos comprendidos en los niveles: directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades”. Ahora bien, mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996, la Corte Constitucional al

por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades”. Ahora bien, mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996, la Corte Constitucional al estudiar la legalidad del inciso 5 de la Ley 106 de 199 3 respecto de los apartes que le otorgan al Contralor General de la República facultades discrecionales para reconocer la prima técnica señaló: “La Corte ha concluido que es legítima la facultad del Contralor de otorgar las primas técnicas a funcionarios de ciertos niveles pero que, por el contrario, corresponde al Gobierno -y no al Contralor - señalar los requisitos mínimos que deberán cumplirse para acceder a la prima técnica. Ahora bien ¿significa lo anterior que esta Corporación debe declarar la inexequ ibilidad parcial del inciso estudiado? La Corte considera que no, por cuanto la norma señala que el Contralor "podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse prima técnica" a ciertos funcionarios. El inciso no establece e ntonces, de manera expresa, que corresponda al Contralor reglamentar tales requisitos sino que ésta es una de las interpretaciones razonables que admite la disposición. Pero sucede que esa hermenéutica no se ajusta a la Constitución, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 a 7 de esta sentencia, por lo cual ella será expulsada dewl ordenamiento jurídico. La disposición admite, empero, otro entendimiento, según el cual, el señalamiento de los requisitos corresponde al Gobierno, y e s con base en tal reglamentación que el Contralor puede proceder a asignar, en concreto, las primas técnicas”.

entendimiento, según el cual, el señalamiento de los requisitos corresponde al Gobierno, y e s con base en tal reglamentación que el Contralor puede proceder a asignar, en concreto, las primas técnicas”. En este sentido, se observa que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1º del numeral 5 del Artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al Artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica.SIGCMA

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El régimen de prima técnica contemplado por el Decreto 1661 de 1991, si bien fue previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, resulta ser el marco normativo aplicable al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Contraloría General de República por disposición expresa del Artículo 113 de la Ley 106 de 1993. De acuerdo con lo anterior , se recuerda que el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el

y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. PARÁGRAFO 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARÁGRAFO 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Ahora bien, el Decreto 1384 del 05 de agosto de 1996, en atención a la sentencia C-100 de 1996 de la Corte Constitucional, definió la prima técnica, el campo de aplicación y el monto al interior de la Contraloría General de la República; los artículos 1 al 4 de la norma en mención señalaron lo siguiente: “Artículo 1º.Definición. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad. La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesida des específicas de la entidad y

aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad. La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesida des específicas de la entidad y con estricta sujeción a lo previsto en el presente Decreto. Artículo 2º. Campo de aplicación. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional. Artículo 3º.Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo.SIGCMA

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Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5º de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica. Artículo 4º.Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial,

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