TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00352-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00352-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados / CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Actos de trámite o preparatorios, definitivos o principales y de ejecuci ón / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo informativo y/o de trámite
Bajo este norte, encuentra el Tribunal que a través del oficio No. 200.08.02 de fecha 10 de noviembre de 2015, el Asesor Jurídico del FBS frente a la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria se limitó a informar a la actora sobre la falta de disponibilidad presupuestal para atender su solicitud y además que dicho fondo sólo es un simple intermediario, es decir, no se trata de un acto administrativo con el cual se negara o reconociera expresamente la indemnización moratoria que le solicitó la demandante como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reclamadas. En ese sentido, la respuesta del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría de la República tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado no resolvió materialmente lo solicitado, porque una respuesta es suficiente cuando satisface los requerimientos del solicitante, lo que no obsta para que sea negativa a las pretensiones de la peticionaria, lo importante es la congruencia entre lo pedido y lo respondido.
FUENTE FORMAL: Artículo 43 del CPACA . Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20). Sentencia del
pedido y lo respondido.
FUENTE FORMAL: Artículo 43 del CPACA . Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20). Sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 44001-23-40-000-2019-00036-01 (2024-2020). Auto del 18 de marzo de 2021, radicación: 44001-23-40-000-2019-00036-01 (2024-2020).
APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Procedencia de estudio de legalidad de acto administrativo informativo y/o de trámite / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Reclamación de indemnización moratoria por pago tardía de las cesantías parciales
No obstante, el tribunal en guarda de los principios de acceso a la administración de justicia, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y en gracia de discusión concibe que el oficio No. 200.08.02 de fecha 10 de noviembre de 2015 reviste la característica de ser un acto administrativo definitivo o principal, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entendiendo que eventualmente decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación administrativa de la reclamación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Debe resolverse en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Responsable del pago de la sanción moratoria de
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Debe resolverse en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Responsable del pago de la sanción moratoria de servidor público de la Contraloría General de la Nación
Bajo este hilo argumentativo, a tono con el material probatorio se tiene por acreditado que la señora Sara Elena Toro Aguilar estaba vinculada a la Contraloría General de la República, dependencia Grupo de investigación juicios y jurisdicción coactiva de la Guajira – Riohacha, en calidad de empleada, y no en el Fondo de Bienestar Social_____________________
RELATORÍA
2 adscrito a esa entidad, información que se corrobora con el certificado de liquidación de cesantías parciales No. 01863 expedido por la Gerencia del Talento Humano de la Contraloría. (…) Bajo este orden de ideas, el tribunal acorde con el marco normativo, jurisprudencial y material probatorio analizado en precedencia colige con meridiana claridad que el Fondo de Bienestar S ocial de la Contraloría General de la República, se encarga de la administración y pago de las cesantías de sus afiliados, previo reconocimiento y giro de recursos, de quien, como entidad empleadora, esté obligado a hacerlo. Luego entonces, tal como lo a firma el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se tiene que en el sub lite, el encargado de realizar la liquidación, reconocimiento y consignación en el respectivo fondo de cesantías dentro del término legal es el empleador de la demandante, es decir, la Contraloría General de la República, pues la señora Sara Elena Toro Aguilar trabaja como empleada de dicha
reconocimiento y consignación en el respectivo fondo de cesantías dentro del término legal es el empleador de la demandante, es decir, la Contraloría General de la República, pues la señora Sara Elena Toro Aguilar trabaja como empleada de dicha entidad y no del Fondo de Bienestar Social adscrito a esa entidad. Por ende, al ser la Contraloría el empleador de la demandante, es quien tiene la obligación legal de consignar en el respectivo fondo las sumas que le corresponden a su trabajador por concepto de cesantías, y en el evento de no hacerlo, será el obligado a responder por la omisión.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Acto administrativo sometido a control de legalidad no fue expedido por el empleador de la actora
No obstante, también advierte el tribunal que la Contraloría General de la República si bien fue vinculada a la litis en calidad de demandada, lo cierto es que, el acto sometido a control de legalidad no fue expedido por el empleador de la actora; de tal manera que no se demanda en este proceso acto administrativo definitivo ni ficto que haya sido suscrito por esta entidad y que le permita a este cuerpo colegiado proceder a hacer el respectivo juicio de legalidad y por contera imponerle condena alguna a título de restablecimiento del derecho. Acorde con lo anterior y a la luz de la providencia del Consejo de Estado citada en antelación, concluye el tribunal que la Contraloría General de la República carece de legitimación material o sustancial por pasiva en el sub lite, pues se reitera que la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales se dirigió al Fondo de Bienestar Social de la
de la República carece de legitimación material o sustancial por pasiva en el sub lite, pues se reitera que la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales se dirigió al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República (folio 27 -28) y producto de esa solicitud, dicho fondo expidió el acto demandado, sin que se avizore en el expediente acto administrativo expreso o ficto emitido por la Contraloría y que además contenga una decisión que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas respecto de la accionante.
FUENTE FORMAL: Artículo 187 del CPACA. Auto de fecha 18 de marzo de 2021 , radicación 44001-23-40-000-2019-00036-01 (2024-2020).SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) Demandante: Sara Elena Toro Aguilar Demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Contraloría General de La República – Fondo de Bienestar de la Cont raloría General de La
República. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
Instancia: segunda
General de La República – Fondo de Bienestar de la Cont raloría General de La República. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
Instancia: segunda Tema: S anción moratoria por pago tardío de cesantía parcial – empleada
Contraloría General de la República.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de La República y el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el dieciocho (18 ) de febrero de 2022 a través de la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 6-7) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Señala que mediante petición radicada el 29 de agosto de 2014, solicitó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de La República, la cancelación parcial de sus cesantías, las cuales tenían como finalidad realizar las mejoras a un inmueble de su propiedad. Indicó que la prestación solicitada fue liquidada mediante certificación No. 01863 del 19 de septiembre de 2014, suscrita por el Direct or de Gestión del Talento Human o y posteriormente, a través de la Resolución No. 0031 del 10 de febrero de 2015, la Gerente de turno del fondo, reconoció y ordenó el pago de las cesa ntías, el cual se materializó sólo hasta el 15 de febrero de 2015.
de turno del fondo, reconoció y ordenó el pago de las cesa ntías, el cual se materializó sólo hasta el 15 de febrero de 2015. Acorde con lo anterior, indica que el pago sólo se efectuó 75 días después del plazo máximo con que contaban los entes para realizarlo de forma oportuna, toda vez que la solicitud fue radicada el 29 de agosto de 2014, luego entonces, las entidades tenían hasta el 19 de septiembre de 2014 para expedir el acto administrativo que reconociera y ordenara dicho pago, así que luego de cobrar ejecutoria -5 días hábiles más,- contaban con 45 días adicionales para cancelarlas, término que se cumplió el 3 de diciembre de 2014, sin que le fueran canceladas sus cesantías parciales en dicha fecha. Manifestó que mediante petición del 22 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la ley, la cual fue negada a trav és del oficio 200.08.02 del 10 de noviembre de 2015 suscrito por el Asesor Jurídico del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República , alegando la falta deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
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disponibilidad presupuestal para el pago oportuno. Por otro lado, afirmó, que dicho acto administrativo no fue notificado ni concedió recurso alguno en sede administrativa.
1.2. Pretensiones (fl. 4-6). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Sara Toro, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitando:
1.2. Pretensiones (fl. 4-6). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Sara Toro, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitando: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 200.08.02 del 10 de noviembre de 2015 suscrito por el asesor jurídico del Fondo de Bienestar Social, mediante el cual negó la indemnización moratoria reclamada a través de petición del 22 de junio de 2015. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende: i) Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de la actora la indemnización moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas mediante petición del 22 de junio de 2015 y las sumas que resulten probadas en e l proceso, teniendo en cuenta los perjuicios causados como resultado de la demora. ii) Condenar a la entidad demandada a actualizar a valor presente para el momento de la condena, el salario diario de la actora, sobre el cual ha de efectuarse la liquidación de la indemnización moratoria. iii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante un valor de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales generados por el pago tardío de las cesantías. iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses sobre las sumas adeudadas, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se profiera la sentencia. v) Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la
sumas adeudadas, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se profiera la sentencia. v) Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.3. La sentencia apelada (fl. 342-361)
A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NoV200.08.02 de fecha 10 de noviembre de 2015 expedido por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Republica, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada por la señora Sara Elena Toro Aguilar, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al departamento de La Guajira, al Fondo de Bienestar Social de la Co ntraloría General de la Rep ública a lo
siguiente:
- Reconozca y pague a la demandante Sara Elena Toro Aguilar, identificada con cédula 40.923.341, la sanción por el no pago oportuno de cesantías parciales por ella solicitadas, sanción que será equivalente a (01) un día deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
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su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período del 12 de diciembre de 2014 al 14 de febrero de 2015, teniendo
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su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período del 12 de diciembre de 2014 al 14 de febrero de 2015, teniendo en cuenta para ello la asignación básica devengada en la anualidad 2014, debidamente certificada, por ser la vigente al primer día en que se causó la sanción.
TERCERO: Ordenar a la Contraloría General de la Republica a través de su oficina de Dirección de Gestión y Talento Humano de la Contraloría General de la República, realice la correspondiente liquidación de la sanción moratoria declarada en esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa a la indexación de la condena y el reconocimiento de los perjuicios morales.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: La entidad condenada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y proceder si n demoras a hacer las operaciones necesarias para determinar el monto líquido de la condena que se le imponga.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo XXI.” (Negrilla ajena al texto).
De manera previa a la solución del caso en concreto, el a quo se pronunció frente al argumento de indebido agotamiento del requisito prejudic ial por parte de la
aplicativo Tyba Siglo XXI.” (Negrilla ajena al texto).
De manera previa a la solución del caso en concreto, el a quo se pronunció frente al argumento de indebido agotamiento del requisito prejudic ial por parte de la accionante, expuesto por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, señalando que dicho argumento no está llamado a prosper ar, toda vez, que aunque la parte demandante haya utilizado términos diferentes al agotar la conciliación prejudicial y al presentar su demanda, el fin era el mismo, esto es, que saliera de la vida jurídica y que además en las dos oportunidades procesales se identifica el mismo acto administrativo
Posteriormente, el a quo consideró luego de hacer el análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine teniendo en cuenta la fecha en que se ra dicó la solicitud de retiro parcial de las cesantías, se causó un periodo de mora para el pa go de la prestación solicitada, desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, esto es 2 meses y 2 días atendiendo el término establecido para ello en el parágrafo del artículo 5 de la ley 271, toda vez que el pago sólo se efectuó el día 15 de febrero de 2015 según se evidencia en certificado de egreso expedido por la entidad encargada. Además, puntualizó que en el presente asunto no hay lugar a dec larar de oficio la prescripción trienal del derecho, dado que, la reclamación administrativa fue presentada el 24 de julio de 2018, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de
de oficio la prescripción trienal del derecho, dado que, la reclamación administrativa fue presentada el 24 de julio de 2018, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Respecto a la falta de disponibilidad presupuestal alegada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, el a quo sostuvo que dicho argumento no justifica el incumplimiento de sus obligaciones, en especial las de carácter laboral, tal como lo ha manifestado en jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado. Así mismo, manifestó que la Constitución Política establece en su artículo 53 que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajado res, y es evidente que todo trabajador tiene derecho a solicitar que se le liquiden yRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
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reconozcan sus prestaciones sociales.
Por otra parte, precisó que en el sub lite, la liquidación por mora del pago de las cesantías, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado debe realizarse con el salario que devengó la actora en el momento que se causó la misma, sin que ello varié por la prolongación del tiempo.
De acuerdo con dichas consideracio nes, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo acusado, puntualizando que el salario base para calcular la sanción moratoria debe ser la asignación básica vigente al momento en que se originó la mora y que no hay lugar a ordenar la indexación al ser esta improcedente.
administrativo acusado, puntualizando que el salario base para calcular la sanción moratoria debe ser la asignación básica vigente al momento en que se originó la mora y que no hay lugar a ordenar la indexación al ser esta improcedente.
En lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales ocasionados por el pago extemporáneo de la prestación solicitada, el a quo advirtió la ausencia de elementos p robatorios que acreditaran que el extremo activo de la litis sufrió un d año a la vida en relación, alteración a sus condiciones de vida o hechos que afectaran su integridad personal, por consiguiente, dicha petición fue negada.
Posteriormente, indicó que la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria solici tada es el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República ya que es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio según lo establece la Ley 106 de 1993, así mismo, por disposición legal tiene la atribución legal de reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas o parciales de los empleados de la Contraloría General de la República. Por otro lado, señaló que previo al pago de la prestación solicitada por la accionante, la oficina de Dirección de Gestión y talento Humano de la Contraloría General de la República debe realizar la liquidación de la sanción según lo establecido en el manual de pagos de cesantías del Fondo.
Finalmente, dado que el juez de primera instancia accedió parcial mente a las súplicas de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada,
establecido en el manual de pagos de cesantías del Fondo.
Finalmente, dado que el juez de primera instancia accedió parcial mente a las súplicas de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
1.4 Argumentos del recurso de apelación.
1.4.1 Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de La República (fl. 367-376) Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación argumentando que existe por parte del juez de primera instancia un desconocimiento de las competencia s de l Fondo del Bienestar Social de la Contraloría General frente al pago de cesantías de sus empleados, toda vez que, si bien es cierto, que la L ey 106 de 1993 señala que éste ente público administra las cesantías de los empleados de la Contralo ría General de la República, considera menester aclarar que dicho fondo tiene la naturaleza jurídica de un establecimiento público, por tanto, no se puede equiparar a una entidad de carácter financiero ya que no es una empresa industrial y comercial del Estado que tenga este carácter.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que el acto de administrar implica que determinados recursos se encuentren en poder de la persona o entidad que ejerce la administración, situación que no sucede con el Fondo de Bienesta r Social de la Contraloría General de la República , ya que si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 89 de la Ley 106 de 1993 estipula que dentro de sus funciones se encuentra
la administración, situación que no sucede con el Fondo de Bienesta r Social de la Contraloría General de la República , ya que si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 89 de la Ley 106 de 1993 estipula que dentro de sus funciones se encuentra la administración de las cesantías de los empleados de la Contraloría General de laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
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República, tal función no es ejercida realmente por esta entidad toda vez que en la medida que las prestaciones de cesantías son solicitadas, estas van siendo giradas a esta entidad a cargo del empleador, esto es, por la Contraloría General de l a República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, el Fondo no cuenta con una bolsa general de recursos de cesantías de los empleados de la Contraloría General de la República que administre y disponga de manera autónoma, por lo que su función es la de un simple pagador de cesantías.
Por otra parte, alega que según lo consagrado en los artículos 65 y 67 del Decreto 267 de 2000 , vigentes para la época de ocurrencia de los hechos del presente asunto, a través del cual se regula la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Rep ública, el empleador es el responsable del pago de cesantías de sus empleados y exempleados, razón por la cual el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no es el llamado a responder por la indemnización moratoria solicitada por la accionante , ello por cuanto la demandante no es, ni ha sido parte de su planta de personal.
En ese mism o sentido, indica que respecto al trámite establecido para el
la indemnización moratoria solicitada por la accionante , ello por cuanto la demandante no es, ni ha sido parte de su planta de personal.
En ese mism o sentido, indica que respecto al trámite establecido para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados y exempleados de la Contraloría General de la República por parte del Fondo, se debe advertir que dicho trámite se encuentra subordinado por acciones tendientes a poner a disposición del Fondo los recursos necesari os para el pago de las cesantías, por parte de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal razón depreca la configuración de una causal de exención de responsabilidad por el hecho de terceros, pues de acreditarse la demora en el pago de las cesantías, se debe al actuar de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , al no colocar a disposición del Fondo de manera oportuna y diligente, los recursos necesa rios para el pago de la prestación solicitada.
Por otro lado, indica que existe un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que en la etapa de conciliación se pretendió la revocatoria directa del acto administrativo acusado y en la demanda se pretende la nulidad del mismo acto, por tanto, en la diligencia de conciliación se agotó sobre un a figura jurídica distinta a la planteada en la presentación de la demanda, a contrario sensu, de cómo quiere hacerlo ver el a quo, el cual señala que aunque el demandante utilizo términos diferentes en la etapa de conciliación prejudicial y al presentar la demanda, el fin era el mismo.
de cómo quiere hacerlo ver el a quo, el cual señala que aunque el demandante utilizo términos diferentes en la etapa de conciliación prejudicial y al presentar la demanda, el fin era el mismo.
Adicionalmente, expresó su inconformidad frente a la po stura del a quo, al indicar que la falta de disponibilidad de presupue stal no justifica el incumplimiento de sus obligaciones; pues atendiendo lo dispuesto en los numerales 22 y 23 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, si los servidores públicos que en su momento tuvieron a cargo el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, procedieran a realizar el pago de las mismas en exceso del saldo disponible en el programa de caja y sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, dichos servidores habrían incurrido en las comisión de faltas disciplinarias al tenor de lo consagrado en la normatividad anteriormente mencionada.
Finalmente, señala que al revisar el contenido de la sentencia advierte errores de redacción tales como: la alusión al “Fondo de previsión social de la CGR”, en l a página 17 de 20 de la referida sentencia, o la alusión al “departamento de la Guajira”, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión (Pagina 19 de 20).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00352-01
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1.4.2 Contraloría General de La República (fl 392-404) Presentó escrito de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia toda vez que el acto atacado por la actora es el oficio No. 200.08.02 de
1.4.2 Contraloría General de La República (fl 392-404) Presentó escrito de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia toda vez que el acto atacado por la actora es el oficio No. 200.08.02 de 24 de noviembre de 2014, el cual lo expidió el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y que no existe acto administrativo emitido por la Contraloría con una decisión bien sea para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas dirigidas a la demandante , en ese sentido, señala en lo pertinente al fondo de bienestar de la Contraloría General de la Republica, que es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, conforme a la ley 106 de 1993, razón por la cual, la Contraloría General de la Rep ública carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el fondo realiza los pagos de las cesantías de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, pero corresponde a dicho fondo responder con exactitud sobre la posible demora en los pagos de las mismas. 1.5 Trámite de segunda instancia
En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 424). Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respect o y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo
apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respect o y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 427-428). Las partes y el Ministerio Público guardaron sil encio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 13 de septiembre de 2022 visible a folio 437 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Como medida de saneamiento, debe el tribunal precisar que en el sub lite la parte accionada está integrada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoContraloría General de la República – Fondo de Bienestar de la Contraloría General de La República, por lo que se hace necesario resaltar que contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, interpusieron recurso de apelación por una parte la Contraloría General de la República y por otra el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de La República, a quienes en razón a las órdenes expedidas por el a quo en concordancia con el artículo 320 del CGP, les asiste interés en acu
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