TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00407-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00407-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Rafael Agustín Rojas Ramos.
Demandado: Distrito de Riohacha – Instituto de Tránsito y Transporte de Riohacha.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2016-00407-01
ACTORES: RAFAEL AGUSTÍN ROJAS RAMOS.
DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - falla en el servicio-/VEHÍCULOinmovilización - deber de custodiar el vehículo.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 y demandante3, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 20194, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.5
El señor Rafael Agustín Rojas Ramos , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del
parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.5
El señor Rafael Agustín Rojas Ramos , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra el Distrito de Riohacha – Instituto de Tránsito y Transporte, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
Primera: Declarar que la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA y solidariamente el Instituto de Tránsito y Transporte de Riohacha – INSTRAM, son administrativa y patrimonialmente RESPONSABLES, por la OPERACIÓN ADMINIS TRATIVA o falla en el servicio consistente en la ausencia de diligencia y cuidado en el procedimiento de inmovilización, omisión de entrega y pérdida del vehículo automotor, referenciado bajo las siguientes características físicas (…)
Segunda: Declarar que la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA y solidariamente el Instituto de Tránsito y Transporte de Riohacha (INSTRAM), están obligados a indemnizar patrimonialmente al señor RAFAEL AGUSTÍN ROJAS RAMOS, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales en la modalidad de daños morales objetivados y daños morales subjetivados y daños en la vida de relación , en razón a la inmovilización y pérdida del vehículo, descritos a continuación;
A) DAÑOS MATERIALES
1. Lucro Cesante por valor de cuarenta y siete mi llones trescientos tres mil doscientos ochenta y seis pesos $47.303.286.00 M/L
A) DAÑOS MATERIALES
1. Lucro Cesante por valor de cuarenta y siete mi llones trescientos tres mil doscientos ochenta y seis pesos $47.303.286.00 M/L
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 19 a 25, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Fls 32 a 35, Cuaderno 1, Expediente Digital. 4 Visible a folios 2 a 17, Cuaderno 1, Expediente Digital. 5 Fls. 5 a 6, Cuaderno 3, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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Demandantes: Rafael Agustín Rojas Ramos.
Demandado: Distrito de Riohacha – Instituto de Tránsito y Transporte.
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CALCULO DEL LUCRO CESANTE DESDE EL 13 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 31 DE MAYO DE
2016.
Formula LC = R (1+i) – 1
2. Daño emergente veintitrés millones de pesos $23.000.000.00 M/L valor del vehículo al momento de la retención, año 2014, de conformidad certificación emitida por la Federación de Aseguradoras Colombianos (FASECOLDA).
B) DAÑOS MORALES
1. Al señor RAFAEL AGUSTÍN ROJAS RAMOS
momento de la retención, año 2014, de conformidad certificación emitida por la Federación de Aseguradoras Colombianos (FASECOLDA).
B) DAÑOS MORALES
1. Al señor RAFAEL AGUSTÍN ROJAS RAMOS
Se tasan los daños así:
Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente (SMMLV). 689.454 x 25= $17.236.350 diecisiete millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta pesos.
C) Que se condene a pagar a la entidad demandada ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA y solidariamente Instituto de Tránsito y Transporte de Riohacha (INSTRAM), a pagar las anteriores sumas con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, y el que exista al momento en que se profiera el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios, y los intereses moratorios.
Tercera. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
1.2. Hechos 6
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Rafael Agustín Rojas Ramos adquirió el vehículo marca Kia, tipo Río Sedán LS, chasis 8LCD2232BEO18524, modelo 2011, por un valor de veintiocho millones quinientos un mil pesos ($28.500.001).
1.2.2. Asimismo, indica que el precitado automotor fue afiliado a la Cooperativa de Transportes
veintiocho millones quinientos un mil pesos ($28.500.001).
1.2.2. Asimismo, indica que el precitado automotor fue afiliado a la Cooperativa de Transportes Guajira Express NIT No. 90022855-6, a través de contrato del 17 de enero de 2011, para prestar el servicio de transporte público tipo taxi, lo cual, le representaba la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.00) m/cte. generados en su actividad.
1.2.3. A su vez, expone que el 13 de octubre de 2014 el precitado vehículo fue inmovilizado, según consta en el acta de inventario No. 0559 expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte; y, trasladado hasta el parqueadero del INSTRAM, ubicado en la calle 15 #45 -215 de Riohacha – La Guajira.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que el señor Rafael Rojas solicitó de forma verbal la entrega del vehículo, recibiendo respuesta negativa por parte de los funcionarios del Tránsito.
6 Fls. 2 a 4, Cuaderno 3, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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1.2.5. Por otro lado, refirió que, mediante petición del 09 de diciembre de 2015 y del 12 de enero de 2016 solicitó , nuevamente, la entrega del vehículo, no obstante, a la fecha las peticiones no han sido respondidas.
enero de 2016 solicitó , nuevamente, la entrega del vehículo, no obstante, a la fecha las peticiones no han sido respondidas.
1.2.6. A su turno, expresó que el señor Rojas Ramos se trasladó hasta el parqueadero del INSTRAM, sin embargo, al llegar, los funcionarios le manifestaron que el vehículo ya no se encontraba en el lugar.
1.2.7. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 02 de febrero de 2016 el señor Rojas presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “hurto calificado”.
1.2.8. Por último, plantea que la pérdida del vehículo trajo como consecuencia que el señor Rafael Agustín Rojas Ramos incumpliera con el pago de l crédito que contrajo con la financiera Juriscoop pa ra adquirir el vehículo, lo cual, le ha generado estrés, tristeza, depresión y ansiedad.
1.3. Sentencia apelada. 7
El Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por parte del Distrito de Riohacha, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha INSTRAMD y en consecuencia ordénese los siguientes reconocimientos por concepto de daño moral, lucro cesante y daño
emergente, así:
- Por concepto de daño moral la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes.
los siguientes reconocimientos por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, así:
- Por concepto de daño moral la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes.
- Por concepto daños materiales:
Valor del vehículo depreciado al momento de la inmovilización $5.700.001. Tarificación de ingresos dejados de percibir $128.296.612. Por concepto de lucro cesante $1.556.554. Por daño emergente $1.070.161. Valor total $136.623.328.
A los anteriores valores, se les descontará el equivalente al 50% del valor total de la condena en razón a la con causalidad demostrada dentro de la presente decisión.
TERCERO: No se condenará en costas al demandante por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Como fundamento de su decisión, manifiesta el a-quo que en el caso bajo estudio concurren los elementos de la responsabilidad, a saber: i) daño antijurídico, y ii) nexo causal. En cuanto al
7 Ver folios 2 a 30, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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primero, señaló que, este consistió en la pérdida del vehículo de propiedad del accionante, la cual, no se encontraba en el deber de soportar.
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primero, señaló que, este consistió en la pérdida del vehículo de propiedad del accionante, la cual, no se encontraba en el deber de soportar.
A su vez, en cuanto al segundo elemento, arguyó que, el accionando faltó a su deber de custodiar el vehículo, pues, si bien la aprehensión de este se justificaba en la medida en que violentaron las normas de tránsito, ello no es óbice para acolitar la pérdida del automotor.
Sin embargo, el a-quo consideró que debía reducirse la indemnización en un 50%, habida consideración que, el accionante omitió su deber de custodia frente al automotor.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Parte demandadaInstituto de Tránsito y Transporte de Riohacha (INSTRAMD)8
Alega el apoderado del INSTRAMD, en síntesis, que en la sentencia se tuvo por acreditado que el señor Rojas Ramos percibía la suma de dos millones cien mil pesos mensuales , siendo que, aquel, al presentar denuncia en la Fiscalía manifestó que el vehículo no se encontraba en su poder de tiempo atrás, y, que no aparece probado que el señor Rojas hubiere renovado la tarjeta de operación de su vehículo, documento sin el cual, el vehículo no p odía prestar el servicio de transporte público.
Posteriormente, esg rimió que, no resultaba procedente la condena al pago de perjuicios morales, teniendo en cuenta que, en la declaración que rindió el señor Rafael Rojas Romas, este manifestó que no era el poseedor del vehículo, razón por la cual, no pudieron generarse perjuicios morales.
morales, teniendo en cuenta que, en la declaración que rindió el señor Rafael Rojas Romas, este manifestó que no era el poseedor del vehículo, razón por la cual, no pudieron generarse perjuicios morales.
Siguiendo ese mismo derrotero, partiendo de la base que el vehículo se encontraba bajo la posesión del señor Alain José Cárdenas Cárdenas, sostuvo que en el sub lite no hay nexo causal, y al mismo tiempo, que al accionante no se le generó ningún perjuicio.
Por lo anterior, solicit a se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.2. Parte demandante9
El extremo activo señaló que la figura de la concausalidad aplicada por el a-quo no tiene cabida jurídica ni está demostrada en el proceso, pues, en este se probó que el señor Humberto Villalba (conductor al momento de la inmovilización del vehículo) fue contratado por el señor Alain José Cárdenas (administrador del vehículo), y no, p or el señor Rafael Rojas Ramos. Más adelante, manifestó que en el sub judice no concurre ninguna causal de exoneración que pudiera eximir al INSTRAMD de su responsabilidad.
De igual manera, expuso que, en el caso bajo estudio hubo un comportamiento omisiv o por parte de las autoridades competentes , pues, el vehículo fue hurtado de los patios del INSTRAMD, luego, la precitada Entidad faltó a su deber de custodia.
8 Cuaderno 2, Expediente Digital fls 38 a 53. 9 Fls 32 a 35, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
8 Cuaderno 2, Expediente Digital fls 38 a 53. 9 Fls 32 a 35, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda al 100% de las pretensiones.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.1. Instituto de Tránsito y Transporte de Riohacha10
Haciendo uso de la oportunidad procesal, señaló atenerse a las observaciones y reparos presentados al sustentar el recurso de apelación.
1.5.2. Parte Demandada
No presentó alegatos.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , para lo cual se debe establecer si el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital “INSTRAMD”, es o no responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante como consecuencia de la falla en el servicio en el deber de la guarda y custodia del vehículo automotor marca KIA, tipo Sedan Rio LS, automóvil, placa SXW540, modelo 2011, servicio público de propiedad del señor Rafael Agustín Rojas Ramos, o si por el contrario existe causales de exoneración de responsabilidad al no efectuarse por parte del demandante el deber de cuidado y diligencia en el seguimiento y debida protección del vehículo una vez efectuada la presunta aprehensión del mismo.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si
10 Cuaderno 1, Expediente Digital fls 74 a 75.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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10 Cuaderno 1, Expediente Digital fls 74 a 75.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado11 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado11 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Es tado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1 De la responsabilidad del Estado por la pérdida de bienes bajo su custodia
El Consejo de Estado ha señalado que, el régimen de responsabilidad aplicable es preponderantemente objetivo, sin perjuicio, de que se presente una falla en el servicio. Además, ha señalado que el Estado debe desplegar las medidas necesarias para su guarda y conservación, pues, en caso de que los bienes de los ciudadanos resulten afectados, la Entidad se encontrará en el deber de indemnizar a los ciudadanos.
“En los eventos de custodia de bienes, la posición de la Corporación se ha orientado a señalar que la entidad pública es objetivamente responsable por el deterioro o pérdida que pueda sufrir un bien mientras se decide su suerte, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio.
que la entidad pública es objetivamente responsable por el deterioro o pérdida que pueda sufrir un bien mientras se decide su suerte, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio.
En este caso, el Invima asumió la custodia de los bienes del demandante y debía desplegar las medidas necesarias para su guarda y conservación; sin embargo, algunos equipos se entregaron en diferentes condiciones y otros no se retornaron a su propietario. Precisamente,
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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ese incumplimiento de las obligaciones de guarda y conservación a cargo del Invima es un hecho que indica que se configuró una falla en la prestación del servicio que se suministró en forma diferente a como debía hacerse en condiciones normales.”13
2.3. Elementos probatorios
Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:
- Factura de venta No. K 000002475 con fecha de 31 de agosto de 2010, que prueba, el valor total del vehículo y las características del mismo. (Fl. 11). - Información del RUNT debidamente autenticada por notaria el 17 de junio de 2016 donde se aprecia las características del vehículo y del propietario. (Fl. 12).
total del vehículo y las características del mismo. (Fl. 11). - Información del RUNT debidamente autenticada por notaria el 17 de junio de 2016 donde se aprecia las características del vehículo y del propietario. (Fl. 12). - Tarjeta de propiedad debidamente autenticada por notaria el 17 de junio de 2016 donde aparecen los datos del del vehículo. (Fl. 13). - Factura de cobro expedida por FINANCIERA JURISCOOP con fecha de corte el 14 de enero de 2013 y fecha limite de pago el 5 de febrero de 2013. (Fl. 14). - Factura de cobro expedida por FINANCIERA JURISCOOP con fecha de corte el 14 de julio de 2014 y fecha limite de pago 28 de julio de 2014. (Fl. 15). - Certificado expedido por la empresa AUTOMOTORES FUJIYAMA CARTAGENA S.A. con fecha de 31 de agosto del 2010, donde consta que con la factura de venta No. K-002475 se ha vendido el vehículo al señor Rafael Agustín Rojas Ramos. (Fl. 16). - Certificado expedido por la empresa AUTOMOTORES FUJIYAMA CARTAGENA S.A. con fecha de 31 de agosto del 2010, donde consta que el v ehículo referido no necesita certificado de emisión de gases durante el primer año, a partir de su matrícula. (Fl. 17). - Acta original de entrega del vehículo con fecha del 21 de agosto de 2010, expedida por la gerente general de la empresa AUTOMOTORES FUJIYAMA CARTAGENA S.A. (Fl. 18). - Contrato de vinculación suscrito entre el gerente de la Cooperativa Guajira Express y el señor
gerente general de la empresa AUTOMOTORES FUJIYAMA CARTAGENA S.A. (Fl. 18). - Contrato de vinculación suscrito entre el gerente de la Cooperativa Guajira Express y el señor Rafael Agustín Rojas Ramos con fecha de 17 de enero de 2011 y debidamente notariado con fecha de 16 de junio de 2016. (Fl. 19-21). - Certificado expedido por el gerente de la Cooperativa de Transporte Guajira Express con fecha de 12 enero de 2016, donde consta que el accionante esta asociado y afiliado a la mencionada cooperativa desde el año 2008. (Fl. 22). - Acta de inventario No. 0559 emitida por un funcionario del INSTRAM, el 13 de octubre de 2014, donde consta el motivo de la inmovilización y los elementos con los que cuenta el vehículo. (Fl. 23). - Acta de inventario No. 0559 emitida por un funcionario del INSTRAM, el 13 de octubre de 2014, donde consta el motivo de la inmovilización y los elementos con los que cuenta el vehículo, debidamente notariado con fecha del 17 de junio de 2016. (Fl. 24). - Recibo de pago No. C049570 del 22 de febrero de 2016, donde consta el valor de rodamiento y la fecha de pago al INSTRAM. (Fl. 25-26). - Solicitud de entrega del vehículo de servicio publico a el Director del del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte Kildis Miranda Fuenmayor con fecha de recibido el día 9 de diciembre del 2015. (Fl. 27).
- Solicitud de entrega del vehículo de servicio publico a el Director del del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte Kildis Miranda Fuenmayor con fecha de recibido el día 9 de diciembre del 2015. (Fl. 27).
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 04 de febrero de 2022, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 49558.Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
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- Solicitud de entrega del vehículo de servicio público a el Director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte José Vicente Cotes López, con fecha de recibido el día 12 de enero de 2016. (Fl. 28). - Denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata, la desaparición en los patios del INSTRAM el vehículo antes mencionado. (Fl. 29). - Formato Único de Noticia Criminal expedido por la Fiscalía General de la Nación con fecha de 2 de febrero de 2016. (Fl. 30-31). - Requerimiento cobro pre jurídico por Financiera Juriscoop con fecha del 10 de septiembre de 2012, al señor Rafael Agustín Rojas Ramos, por la mora en el pago de la obligación que se adquirió por la compra del vehículo. (Fl. 32). - Tarjeta de operación No. 1221 vigencia 20 de diciembre de 2010 – 20 de diciembre de 2011. (Fl.
251).
adquirió por la compra del vehículo. (Fl. 32). - Tarjeta de operación No. 1221 vigencia 20 de diciembre de 2010 – 20 de diciembre de 2011. (Fl. 251). - Tarjeta de operación No. 2097 vigencia 19 de diciembre de 2011 - 19 de diciembre de 2012. (FL. 252). - Capacidad trasportadora para el vehículo a nombre del señor Rafael Agustín Rojas Ramos, expedida por la Cooperativa Guajira Express con fecha de 12 de octubre de 2010. (Fl. 253). - Certificado de disponibilidad de capacidad trasportadora para matricula inicial del 2010. (Fl. 254). - Solicitud de cancelación de tarjeta de operación expedida por la Cooperativa de Transporte Guajira Express con fecha de 17 de marzo del 2016 para el director del INSTRAM. (Fl. 255). - Resolución No. 0075 de 2016 expedida por el INSTRAM el 29 de marzo de 2016, por medio de la cual se cancela una tarjeta de operación a petición de parte. (Fl. 256-258).
2.4. Análisis y resolución del caso.
Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fech a 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda . Con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos:
Que el señor Rafael Agustín Rojas Ramos adquirió un vehículo marca Kia , modelo 2011, tipo
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda . Con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos:
Que el señor Rafael Agustín Rojas Ramos adquirió un vehículo marca Kia , modelo 2011, tipo Sedan Río LS, chasis 8LCDC2232BE018524, placa SXW540, por un valor de veintiocho millones quinientos un mil pesos $28.500.001, según consta en la factura de venta No. 000002475 del 31 de agosto de 2010 (Fl 12, 13, 14 y 19 a 20, Cuaderno 3, Expediente Digital).
Que para la adquisición del precitado vehículo el señor Rojas Ramos tomó un crédito con la financiera Juriscoop, por la suma de treinta y cinco millones de pesos $35.000.000 (Fls 15,17, 35, Cuaderno 3, Expediente Digital).
Que el señor Rafael Rojas Ramos suscribió contrato de vinculación con la Cooperativa Guajira Express el 17 de enero de 2011, cuyo objeto consistía en “la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en el municipio de Riohacha, de acuerdo a los planes de rodamiento de la empresa”. (Fls 22 a 24, Cuaderno 3, Expediente Digital).Rad. 44-001-33-40-003-2016-00407-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Agustín Rojas Ramos.
Demandado: Distrito de Riohacha – Instituto de Tránsito y Transporte.
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Que el prenotado vehículo fue aprehendido el 13 de octubre de 2014, por el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Riohacha (INSTRAMD), por no contar con la tarjeta de operación, según costa en el Acta de Inventario No. 0559. (Fl 26, Cuaderno 3, Expediente Digital).
Que el señor Rojas Ramos solicitó en dos oportunidades al INSTRAMD, requiriendo la entrega del vehículo, la primera, el 09 de diciembre de 2015, la segunda, el 12 de enero de 2016, las cuales, no fueron atendidas por la autoridad de tránsito. (Fls 130 a 131, Cuaderno 3, Expediente Digital).
Que el accionante presentó denuncia penal ante la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, por el delito de “hurto calificado”, tras enterarse que el vehículo de su propiedad desapareció del parqueadero del INSTRAMD, desconociéndose -hasta la fecha - su paradero. (Fls 32 a 34, Cuaderno 3, Expediente Digital).
2.4.1. De la responsabilidad del INSTRAMD
Para empezar, no cabe duda que el vehículo de placas SXW540, de propiedad del señor Rafael Agustín Rojas Ramos, desapareció del parqueadero del INSTRAMD , mientras se encontraba retenido por transitar sin la tarjeta de operación, sin que se sepa con certeza en qué momento fue sustraído del lugar.
Agustín Rojas Ramos, desapareció del parqueadero del INSTRAMD , mientras se encontraba retenido por transitar sin la tarjeta de operación, sin que se sepa con certeza en qué momento fue sustraído del lugar.
En ese orden, el daño antijurídico se encuentra acreditado en el sub judice, en la medida que, el señor Rojas Ramos fue privado de la propiedad de su vehículo, el cual, fue sustraído mientras se encontraba aparcado en el parqueadero del INSTRAMD, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia y protección de la autoridad de tránsito del Distrito de Riohacha.
Conforme se explicó en párrafos anteriores, al Estado le corresponde garantizar la protección de los bienes de sus administrados, mientras aquellos se encuentren bajo su guardia y custodia, además, sin desconocer que la medida de detención del vehículo est uvo acorde con el ordenamiento jurídico 14, ello no es óbice para justificar la pérdida del vehículo al interior del parqueadero, pues, a la autoridad de tránsito le correspondía garantizar la integridad del automotor durante el tiempo que este permaneciese bajo su disposición.
Lo anterior,
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