TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00427-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00427-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Anatilda María Solano De Coronado Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Ref. Rad. 44-001-33-40-003-2016-00427-01 Auto de mejor proveer Página 1 de 4

SICGMA

Riohacha, Distrito especial, turístico y cultural, cuatro de febrero de dos mil veintidós.

RADICACIÓN No:

MEDIO DE CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00427-01

NULIDAD Y RETSBLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANATILDA SOLANO DE CORONADO

DEMANDADO:

ASUNTO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

AUTO DE MEJOR PROVEER

Asunto: Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia de segunda instancia, en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el Tribunal necesario esclarecer puntos oscuros o difuso dentro del proceso de la referencia, previos los

siguientes antecedentes y consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La señora Anatilde María Solano d e Coronado , a través de apoderad o judicial, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

siguientes antecedentes y consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La señora Anatilde María Solano d e Coronado , a través de apoderad o judicial, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social –UGPP a fin de que se declare la nulidad parcial de la s Resoluciones No. 012962 del 2 de noviembre de 1999, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, No. UGM 003130 del 3 de agosto de 2011 y No. RDP 004794 del 29 de junio de 2012, por las cuales se le reliquida a pensión de jubilación, asimismo, solicita que se declare la configuración del acto ficto o presunto, al no dar respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, radicada el día 17 de Julio del 2014. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de l promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio , conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No . 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, Decreto 929 de 1976, Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993.Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Anatilda María Solano De Coronado Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Anatilda María Solano De Coronado Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Ref. Rad. 44-001-33-40-003-2016-00427-01 Auto de mejor proveer Página 2 de 4

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12. Sentencia apelada1

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, declara probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la entidad demandada, y en consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda , por considerar que la pensión de jubilación de la actora, fue reconocida atendiendo lo establecido en el inciso tercero del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, y para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación se acudió a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de i994 , asimismo indica que la desestimación de las pretensiones de la demanda se hace atendiendo el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 1.3. Recurso de apelación -parte demandante2.

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presenta recurso de apelación y solicita se revoque en su totalidad la decisión de primera

1.3. Recurso de apelación -parte demandante2.

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presenta recurso de apelación y solicita se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, al señalar que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación en la forma establecida en el artículo 1o de la ley 33 de 1985, y el decr eto 1045 de 1978, en armonía con lo dispues to en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las preceptivas más favorables vigentes anteriores a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, señalando que no puede pasarse por alto los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Ca rta Política de 1991, además de lo instituido en el artículo 58 de la misma norma, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.

II. CONSIDERACIONES Una vez verificado el presente proceso, se observa que la demandante además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados devengadas y reconocidos en la pensión de jubilación, también devengó en el año 1994 el factor de salario de recargo nocturno , sin que obre constancia de que realizó aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual, considera el Tribunal que en aras de determinar si la demandante tiene derecho a

1 F 134-139 C2. 2 Fl. 141-144 C2.Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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1 F 134-139 C2. 2 Fl. 141-144 C2.Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Anatilda María Solano De Coronado Vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Ref. Rad. 44-001-33-40-003-2016-00427-01 Auto de mejor proveer Página 3 de 4

SICGMA que se le reconozca dicho emolumento, se deben decretar prueba de oficio en este momento procesal, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 213, inciso 2°, para lo cual, se

II. RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría ofíciese a la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, para que en el término de cinco (5) días, con destino al presente proceso:

  • Certifique si el recargo nocturno incluido como factor salarial devengado por la señora An atilda María Solano de Coronado , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 26.992.193, incluida como factor salarial en el certificado de salario visto a folio 61 del expediente, se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social y en caso positivo indique el detalle de los mismos.

SEGUNDO: Por secretaría adviértase que dicha certificación debe ser remitidas por la autoridad a oficiar al correo habilitado stcarioah@cendoj.ramajudicil.gov.coSEGUNDO: Por secretaría adviértase que dicha certificación debe ser remitidas por la autoridad a oficiar al correo habilitado stcarioah@cendoj.ramajudicil.gov.codentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documen tos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días dichos documentos para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará constancia en el expediente.

De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, la entidad oficiada no los haya aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO: Las partes podrán dar aplicación al artículo 213 in fine, que dispone: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión telemática realizada el 3 de febrero de 2022, conforme con la convocatoria, concluida su deliberación y votación con la constancia de la formalización de voto recibida de manera electrónica en el correo institucional despacho 002; en señal de ello lleva las firmas

febrero de 2022, conforme con la convocatoria, concluida su deliberación y votación con la constancia de la formalización de voto recibida de manera electrónica en el correo institucional despacho 002; en señal de ello lleva las firmas electrónicas de la Ponente y la respectiva nota en la antefirma de las demás integrantes de la sala de decisión.Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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(Aprobado con voto favorable) (Aprobad o con voto favorable ) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada PonenteFirmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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