TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00428-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00428-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Carlos Adolfo Crespo Castillo.
Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Regional La Guajira. Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01.
Instancia: Segunda.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el seis (6) de septiembre de 2021 a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 24-25)
Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora en síntesis indica:
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Guajira, FID UPREVISORA S.A – Secretaria de Educación Departamental de La Guajira le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación mediante la Resolución N° 122 del 15 de marzo de 2005 , pero en dicho acto
Departamental de La Guajira le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación mediante la Resolución N° 122 del 15 de marzo de 2005 , pero en dicho acto administrativo solo le fueron tenidos en cuenta el salario básico y el sobresueldo del 20%, desestimando los demás fac tores salariales devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como fueron la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima semestral de bonificación.
Indicó que a través de la Resolución No. 166 del 25 de febrero de 2008, se ajustó la pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad pero, de igual manera, sin tener en cuenta la prima de vacaciones y la prima semestral de bonificación, lo que, se traduce en una cuantía menor a la que le corresponde, provocando un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y haciendo gravosa su situación.
Señaló que a través de la petición elevada a la entidad demandada el 10 de junio de 2015, solicitó que se incluyeran en la liquidación de su pensión de jubilación la totalidad de sus factores s alariales debidamente indexados, sin embargo, a través del oficio adiado 23 de septiembre de 2015 la parte accionada negó lo pretendido.
1.2. Pretensiones (fl. 23)
Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, el demandante actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita d eclarar la nulidad del acto administrat ivo contenido en el oficio del 23 de septiembre de 2015 proferido por el Fondo Nacional de
restablecimiento del derecho, solicita d eclarar la nulidad del acto administrat ivo contenido en el oficio del 23 de septiembre de 2015 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio ante la Secretaría de Educación de La Guajira, por el cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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Además, solicita se declare que el demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
Depreca que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte accionada a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de estatus de pensionado.
Pretende, de igual manera, que se condene al pago de los intereses moratorios propios del artículo 336 del Código Civil y la indexación a que ha ya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses comerciales generados durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que revisó la pensión de jubilación.
Finalmente, solicitó que se ordene a la parte demandada que sobre las sumas canceladas mediante la Resolución que reconoció la pensión de jubilación, se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988, y
Finalmente, solicitó que se ordene a la parte demandada que sobre las sumas canceladas mediante la Resolución que reconoció la pensión de jubilación, se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988, y además, que se le condene en al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
1.3. La sentencia apelada (fl. 168-200)
El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha , mediante la sentencia del seis (6) de septiembre de 2021 resolvió “negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas” , bajo el argumento que el IBL pensional para el personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 emitida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, los factores que hacen parte de la base de liquidación, y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Concluyó que los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 19 85 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y no, sobre todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios.
Por ello, sostuvo que en el caso concreto se evidencia que la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, ap licó en debida forma la normatividad aplicable a los docentes nacionales que se rigen por la Ley 33 de 1985, ya que teniendo en cuenta la fecha de su ingreso y, al haber cumplido su status pensional el 20 de septiembre de 2004, no era factible incluir los demás factores salariales visibles en la cer tificación aportada al plenario , tales como la prima de navidad, prima de vacaciones docente y prima de servicios, pues si bien fueron certificados como devengados, se reitera, no aparecen enlistados en la ley ibídem, no obrando en autos prueba de que sobre los mismos se haya cotizado al SSS, debiendo indicarse que en todo caso, aun demostrándose que de ellos se hubieren hecho deducciones para la seguridad social, ese hecho solo permitiría tener por cumplido solo uno de los presupuestos de la dupla exigida.
En efecto, la a quo argumentó que, no le asiste al demandante el derecho a la reliquidación teniendo en cuenta que pretende la inclusión en la reliquidación de factores no enlistados en la Ley 62 de 1985 y que, por tanto, los actos administrativos
En efecto, la a quo argumentó que, no le asiste al demandante el derecho a la reliquidación teniendo en cuenta que pretende la inclusión en la reliquidación de factores no enlistados en la Ley 62 de 1985 y que, por tanto, los actos administrativos controvertidos no son contrarios a las normas que esgrime como violadas.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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1.4 Argumentos de los recursos de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación1 en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, ello por cuanto considera que por motivo constitucional y en virtud del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que establece que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, queda en evidencia que, en efecto, tiene derecho a la reliquidación de la pens ión, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación del señor Carlos Crespo Castillo debe liquidarse sobre los factores salariales que se hayan usado para los aportes al sistema, es decir, los mismos certificados por la entidad como factores salariales de los años 2003 y 2004, a saber: la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima semestral de bonificación. 1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, el proceso
prima semestral de bonificación. 1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, el proceso fue remitido a este T ribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al Despacho ponente (fl. 340), quien a través de auto de fecha 09 de febrero de 2022 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado, ordenando a su vez notificar a las partes y corriendo traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 2080 de 2021 (fl. 344-345) 1.5.1. Alegatos de conclusión.
Las partes no allegaron alegatos de conclusión en esta instancia.
1.5.2. Concepto del Ministerio Público.
No emitió concepto de fondo
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la
de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Límite de la apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a d quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes
1 Folios 305-310.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2.4 Problema Jurídico.
Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver: ¿Si al señor Carlos Adolfo Crespo Castillo, le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida a través de la resolución No. 122 del 15 de marzo de 2005 , teniendo en cuenta para efectos del cómputo del IBL el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado?
de 2005 , teniendo en cuenta para efectos del cómputo del IBL el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado?
Para resolve r el anterio r interrogante, el T ribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.
2.5. Tesis.
La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, debido a que conforme a la sentencia SUJ -014-CES2-2019, proferida por el h. Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, cuya situación pensional se encuentre gobernada por el régimen de la Ley 33 de 1985, debe liquidarse sólo con aquellos factores salariales que están previstos en la Ley 62 de 1985 - de creación legal - y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes.
2.6. Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Acorde con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente en aras de establec er el marco en mención, necesario es reiterar que el artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Dis trital y
marco en mención, necesario es reiterar que el artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Dis trital y Municipal. A tono con lo anterior, sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “P or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes naci onales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de
en vigor de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “ Para los efectos previ stos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de represe ntación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente : Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no eran única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no eran taxativos y solo enunciaban un principi o general que debía concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), modificó dicho criterio y frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos d evengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio
pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos d evengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlist ó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificac ión jurisprudencial SUJ014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, en la que expresamente se apartó de la tesis adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Consejero Ponente : Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que también estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera
sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que s e hubiere producido su vinculación al servicio y precisó:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la Corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pu ede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplica rse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni muc ho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:
-. La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha p restación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01
régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
-. En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 1985.
-. Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 19 85, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
-. El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiem bre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
-. Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
Así las cosas, el sub examine se resolverá a la luz del marco normativo aplicable al caso concreto y las reglas fijadas en la sentencia de unificación.
2.7. Caso en concreto
2.7.1. Material probatorio
Así las cosas, el sub examine se resolverá a la luz del marco normativo aplicable al caso concreto y las reglas fijadas en la sentencia de unificación.
2.7. Caso en concreto
2.7.1. Material probatorio
Al sub -lite fue aportado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al presente caso por remisión expresa del artícul o 306 de la Ley 1437 de 2011.
- Resolución N° 166 del 25 de febrero 2008, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de un ajuste de pensión vitalicia de al señor Carlos Adolfo Crespo Castillo (fl. 7-8).
- Solicitud de revisión y/o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación elevada por el demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 9-11).
- Formato de solicitud reliquidación pensional (fl. 13-14).
- Copia de la cedula de ciudadanía del señor Carlos Adolfo Crespo Castillo (fl. 15).
- Hoja de liquidación del ajuste a la pensión de jubilación (fl. 16). - Oficio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual se niega el ajuste de pensión de jubilación (fl. 18).
- Recurso de reposición interpuesto contra el oficio de fecha 23 de febrero de 2015 (fl.
19-21).
- Formato Único para la Expedición de certificado de Salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 22).
19-21).
- Formato Único para la Expedición de certificado de Salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 22).
2.7.2. Solución a la litis
A efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, debe determinarse primeramente el régimen aplicable al demandante.
Al respecto, se evidencia que el demandante fue vinculado como docente nacional y prestó sus ser vicios por más de veinte años, adquiriendo su status pensional el 20 de septiembre de 2004 a través de la Resolución No. 122 del 15 de marzo de 2005.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00428-01
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Acorde a lo anterior, precisa el T ribunal que el debate versa exclusivamente sobre el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora a través de la mencionada Resolución toda vez que, no es objeto de controversia el régimen bajo el cual se reconoc ió la prestación pensional del actor , esto es, conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985.
Ahora, en lo que atañe al ingreso base de liquidación se puede verificar a través de la Resolución No. 122 del 15 de marzo de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al demandante, que para ser calculado en su oportunidad el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio lo efectuó con el 75% de la asignación básica mensual y el 20% del sobresueldo, y más adelante, con el reajuste otorgado a través de la resolución No. 166 del 25 de febrero 2008, también la prima de antigüedad.
el 75% de la asignación básica mensual y el 20% del sobresueldo, y más adelante, con el reajuste otorgado a través de la resolución No. 166 del 25 de febrero 2008, también la prima de antigüedad.
En este norte, el Tribunal partiendo de las reglas y subreglas que resultan de imperativa aplicación en el sub lite fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014 -CES2 -2019 de fecha 25 de abril de 2 019, replantea la solución que venía dando a las
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