TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00429-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00429-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Improcedente / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Acto administrativo de reubicación

De la situación fáctica antes expuesta, que se encuentra debidamente soportada en los elementos de juicio debidamente recaudados, concluye el tribunal sin dubitación alguna que, la decisión administrativa cuestionada por los accionantes es aquella por la cual se dispuso la reubicación laboral del mencionado servidor desde la seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de La Guajira, hacia una dependencia homóloga en el departamento del Putumayo. Aclarado lo anterior, la sala advierte que la situación jurídica del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar se definió mediante una única declaración de la voluntad por parte de la administración, es decir, un acto administrativo simple, y no mediante un acto complejo como lo consideró el juzgador de primer grado. (…) De la jurisprudencia citada, se evidencia que un acto administrativo es complejo cuando en su formación intervienen varias entidades públicas, o varias dependencias de una misma entidad, al expedir sendas declarac iones que constituyen en sí una sola, es decir, que es inescindible, de manera que distintas voluntades concurren en una sola para formar un acto único. En el “sub judice” para disponer sobre la decisión administrativa cuestionada, no fue necesaria la concurrencia de varias voluntades, sino que el traslado o reubicación del señor Naranjo Salazar se adoptó por disposición única y determinante de la directora nacional de apoyo a la gestión de la fiscalía general de la nación a través de la resolución No. 0000094 de 25 de enero de 2016, sin que se advierta la

y determinante de la directora nacional de apoyo a la gestión de la fiscalía general de la nación a través de la resolución No. 0000094 de 25 de enero de 2016, sin que se advierta la necesidad de que, para la existencia de dicho acto, se requiera intervención de ente o funcionario distinto.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Auto de 20 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-24-000-00527-00.

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Acto ad ministrativo emitido en cumplimiento de fallo de tutela / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Acto administrativo no lesivo

Ahora bien, muy a pesar de que sobre el traslado del señor Naranjo Salazar, la fiscalía general de la nación profirió actos posteriores, ello no quiere decir que se haya generado un acto complejo dado que, por una parte, la resolución No. 0000202 de 8 de febrero de 2016 se dictó para resolver la solicitud de revisión presentada por el citado accionante, y mediante ella se confirmó en su integridad el acto inicial o primigenio. Por otra parte, se tiene que, las resoluciones No. 0000685 de 19 de abril de 2016 y 0001165 de 16 de junio de 2016, se dictaron con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2016 dictada por el tribunal administrativo de La Guajira en el marco de una acción de tutela, por lo que, sin duda estos tienen la calidad de actos de ejecución. (…) Por lo anterior, concluye la sala que no se configuró en este caso la excepción de inepta demanda, en cuanto la parte accionante demandó la decisión o acto

de actos de ejecución. (…) Por lo anterior, concluye la sala que no se configuró en este caso la excepción de inepta demanda, en cuanto la parte accionante demandó la decisión o acto administrativo mediante el cual se definió la situación particular y concreta del empleado, acto que fue el que estimaron lesivo de sus derechos.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996 . Ley 909 de 2004 .

Decreto 1083 de 2015._____________________

RELATORÍA

PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIN FUERZA EJECUTORIA – Presunción de legalidad

No pasa por alto la sala que, la resol ución 0000094 de 25 de enero de 2016 fue dejada sin efectos por la fiscalía general de la nación, por disposición expresa del juez constitucional, sin embargo, ello no impide que el juez administrativo ejerza sobre esta el control de legalidad, pues ell o es competencia exclusiva del juez ordinario, ante quien los afectados no solo deprecan el control de legalidad sino los correspondientes restablecimientos y reparaciones. Debe precisarse que la decisión de dejar sin efectos un acto administrativo i ncide en su ejecutividad, es decir, en la facultad de ser ejecutado y ser oponible, sin embargo, conserva su presunción de legalidad, y por tanto puede ser objeto de control judicial.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2021. Radicación: 25000-23-26-000-1999-01436-01 (36143).

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Sentencia de primera instancia que declara

25000-23-26-000-1999-01436-01 (36143).

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Sentencia de primera instancia que declara probada excepción / RESTABLECIMIENTO DE LA DOBLE INSTANCIA – Devolución de expediente al juez de primera instancia

Finalmente, sería del caso que este tribunal procediera con el estudio de fondo planteado en el presente asunto, no obstante, en garantía del derecho al debido proceso de las partes y del principio de doble instancia, se dispondrá su devolución al juez de primer grado para que dicte sentencia que decida de fondo la presente contienda dentro de los 20 días siguientes al recibo del expediente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: Numeral 7 del art. 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. Consejo de Estado , sentencia de 7 de a bril de 2022. Radicación: 440012333100020110004201.Página 1 de 16

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de veinte (20) de septiembre de dos

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que declaró probada de oficio la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los ciudadanos Walter de Jesús Naranjo Salazar y Nayke Yanina Pimienta Reverol, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Tasharen Naranjo Pimienta, solicitaron declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: i) la resolución No. 0000094 de 25 de enero de 2016 expedida por la dirección de apoyo a la ge stión de la fiscalía general de la nación, que reubicó el empleo de la planta de personal que ocupa el señor Naranjo Sazalar; ii) resolución No. 0000202 del 8 de febrero de 2016, proferida por la dirección nacional de apoyo a la gestión de dicha entidad, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición, y iii) resolución No. 0000685 de 19 de abril de 2016 emitida por la accionada, por la cual dio cumplimiento a una orden de reubicación laboral del señor Naranjo Salazar.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la entidad accionada

dio cumplimiento a una orden de reubicación laboral del señor Naranjo Salazar.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la entidad accionada a: i) mantener al señor Walter de Jesús Naranjo Salazar en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y de segurida d ciudadana de La Guajira; b) pagar la suma equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los accionantes por concepto de perjuicios morales causados; c) pagar el valor de $615.000 por concepto de los perjuicios materiales causados derivados de la reubicación labo ral ordenada, d)

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2023 según informe de secretaría visible a folio 282 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00429-01 Demandante Walter de Jesús Naranjo Salazar , Nayke Yanina Pimienta Reverol y Tasharen Naranjo Pimienta Demandadas Naciónfiscalía general de la nación Tema Ineptitud de la demanda – presupuestos para declararla Instancia Segunda Sentencia No. 31 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pagar las costas procesales, y e) dar cumplimiento a la sentencia favorable con sujeción a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

hechos relevantes expuestos, así:

4.1. Señaló que los señores Walter de Jesús Naranjo Salazar y Nayke Yanina Pimienta Reverol contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 2011, unión en la cual nació la menor Tasharen Naranjo Pimienta.

4.2. Explicó que, al momento de interposición de la demanda, el señor Walter de Jesús Naranjo Salazar se encontraba vinculado a la fiscalía general de la nación, desde hace aproximadamente 10 años, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de Riohacha.

4.3. Indicó que, mediante la resolución No. 0000094 de 25 de enero de 2016, la entidad demandada ordenó el traslado del señor Naranjo Salazar como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de La Guajira, al mismo cargo en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Putumayo.

jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de La Guajira, al mismo cargo en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Putumayo.

4.4. Expuso que, mediante escrito de 1° de febrero de 2016, el citado accionante interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, al resultar separado el núcleo familiar que reside en la ciudad de Riohacha, La Guajira.

4.5. Adujo que, por medio de la resolución No. 0000202 de 8 de febrero de 2016, la entidad demandada confirmó la decisión por la cual dispuso trasladar al señor Naranjo Salazar a la subdirección de fiscalías y seguridad ciudadana del Putumayo.

4.6. Manifestó que, mediante sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2016, el tribunal administrativo de La Guajira, amparó el derecho a la unidad familiar de los accionantes, y en consecuencia ordenó adelantar los estudios pertinentes para disponer sobre el traslado del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar a la ciudad de Riohacha, o a otra localidad perteneciente a la región caribe.

4.7. Aseguró que, en cumplimiento de la mencionada providencia judicial, la dirección nacional de apoyo a la gestión de la fiscalía general de la nación expidió la resolución No. 0000685 de 19 de abril de 2016, por la cual dejó sin efectos la resolución No. 0000094 del mismo año en cuanto dispuso el traslado del señor Naranjo Salazar al departamento del

0000685 de 19 de abril de 2016, por la cual dejó sin efectos la resolución No. 0000094 del mismo año en cuanto dispuso el traslado del señor Naranjo Salazar al departamento del Putumayo, y en su defecto, ordenó su reubicación en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de Sucre.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento del medio de control de la referencia se invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 23, 25, 27, 29, 42, 44, 48, 53, 58, 83, 122, 209 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 10 de la resolución No. 01339 de 29 de julio de 2014, en concordancia con el artículo 87 del decreto 021 de 2014.3

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

6. Argumentó que en los actos administrativos cuestionados la fiscalía general de la nación desconoció las normas en que estos debieron fundarse, por cuanto, ordenó la reubicación de un empleado con amplia trayectoria laboral , con desconocimi ento a su derecho a la unidad familiar, a la salud de los miembros de su núcleo familiar, al debido proceso, así como los principios de justicia, trabajo e igualdad.

7. Consideró que, mediante las actuaciones acusadas también se desconoció lo previsto en el artículo 10 de la resolución No. 01339 de 29 de julio de 2014, en cuanto

proceso, así como los principios de justicia, trabajo e igualdad.

7. Consideró que, mediante las actuaciones acusadas también se desconoció lo previsto en el artículo 10 de la resolución No. 01339 de 29 de julio de 2014, en cuanto dispone de oportunidades y recursos con los que cuentan los empleados de la entidad accionada a fin de cuestionar el movimiento de personal realizado de manera arbitraria o que lesione derechos fundamentales.

8. Agregó que, dichas resoluciones carecen de motivación, pues justifica los traslados realizados en necesidades del servicio, sin incluir análisis técnicos, de hecho y de derecho necesarios para soportar tal decisión, siendo necesario que se realice un análisis juicioso de las circunstancias particulares de cada empleado que se pretende reubicar o trasladar.

2.4. La sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veint idós (2022)3, el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha dispuso:

“PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta dentro del proceso adelantado por Walter de Jesús Naranjo Salazar y Naike Yanina Pimienta Riverol en contra de Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, declárase inhibido este juzgado para emitir pronunciamiento de fondo y se dispone la terminación del proceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Por secretar ía infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Por secretar ía infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”

10. Como fundamento de la citada decisión , indicó que del material probatorio recaudado en el trámite procesal surtido, quedó demostrado que la resolución No.0000094 de 25 de enero de 2016, fue dejada sin efectos mediante la resolución No. 0000685 de 19 de abril de 2016, la cual fue emitida por la entidad demandada en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de abril de 2016 expedido por el tribunal administrativo de La Guajira, y en consecuencia, se dispuso realizar el traslado del señor Naranjo Salazar a la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de Sucre.

11. Explicó que, la decisión de tutela fue modificada por el Consejo de Estado mediante fallo de segunda instancia de 3 de noviembre de 2016, en el sentido de dejar sin efectos el traslado del señor Walter de Jesús Naranjo Salazar hasta tanto se efectuara un nuevo estudio de su situación personal y familiar, así como las necesidades del servicio.

12. En ese sentido, el juez de primer grado encontró acreditado que por resolución No. 0001165 de 16 de junio de 2016, la fiscalía general de la nación decidió igualmente dejar sin efectos la resolución 0000685 de 19 de abril de 2016 por la cual se ordenó el traslado

3 Visible a folios 236 a 247 del expediente.4

sin efectos la resolución 0000685 de 19 de abril de 2016 por la cual se ordenó el traslado

3 Visible a folios 236 a 247 del expediente.4

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 del señor Naranjo Salazar con destino a la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de Sucre, y ordenó que éste continuara prestando sus servicios como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la subdirección de fiscalías y de seguridad ciudadana de La Guajira.

13. Sin embargo, determinó que la citada resolución No. 0001165 de 16 de junio de 2016 no fue acusada de nulidad en la demanda, pese a tener un vínculo inescindible con los demás actos administrativos acusados, lo cual impone que se cuestione la legalidad de todos estos, pues existe una relación íntima que conforma una unidad normativa.

14. De acuerdo con lo expuesto, señaló que según el artículo 138 del CPACA, la parte demandante debe individualizar con toda precisión el acto o los actos que pretende demandar, bajo las reglas o directrices que imponen que se cuestione la totalidad de los actos que hayan conformado la actuación surtida ante la administración, por lo que es claro que en todo caso deben demandarse las decisiones que contienen la manifestación de la voluntad estatal frente a una situación jurídica particular, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria,

que en todo caso deben demandarse las decisiones que contienen la manifestación de la voluntad estatal frente a una situación jurídica particular, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

15. Entonces, aseguró que al no demandarse el acto mediante el cual se ubicó laboralmente al señor Naranjo Salazar como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de la subdirección seccional de fisca lías y de seguridad ciudadana de La Guajira, la proposición jurídica se torna incompleta, que impide decidir de fondo el asunto en consideración, pues se debían demandar todos los actos administrativos señalados al entenderse estos como un acto administrativo complejo.

16. En virtud de lo expuesto concluyó que debido al carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, el juez no puede ejercer control de legalidad de un acto que no fue acusado, y por tanto, declaró probada la excepción previa de i nepta demanda por proposición jurídica incompleta y el fin del proceso.

2.5. El recurso de apelación

17. A través de escrito radicado el 30 de septiembre de 202 24, la parte a ccionante interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas.

18. Como sustento de la alzada, explicó que el juzgado de primera instancia incurrió en

primera instancia y que como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas.

18. Como sustento de la alzada, explicó que el juzgado de primera instancia incurrió en un defecto procedimental al declarar probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” por proposición jurídica incompleta, pues, en su sentir, la resolución 0001165 de 16 de junio de 2016 es un acto de ejecución expedido conforme lo dispuesto por el tribunal administrativo de La Guajira mediante sentencia de 7 de abril de 2016, por el cual amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, derechos de los niños y a la salud de la menor Tasharen Naranjo Pimienta.

19. Agregó, que el acto administrativo en cuestión no excedió total o parcialmente lo dispuesto en la citada sentencia de tutela, ni desconoció su alcance o creó situaciones jurídicas nuevas o distintas, razón por la cual, esta no debía ser demandada al no resultar

4 Visible a folios 250 a 255 del expediente.5

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 susceptible de control judicial, de conformidad con los precedentes judiciales del Consejo de Estado.

2.6. Trámite en segunda instancia

20. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 268), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023 (folios 272

de Estado.

2.6. Trámite en segunda instancia

20. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 268), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023 (folios 272 y 273), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 274).

21. Las partes no presentaron argumentos en contra o a favor del recurso de apelación interpuesto por la accionante, tal y como se puede comprobar de la revisión del expediente, del que se extrae que el ministerio público tampoco emitió concepto.

22. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe rendido por la secretaría del tribunal el 16 de febrero de 2023 (folio 282).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

24. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inco nformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

25. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

26. En ese orden, se observa que, acude en segunda instancia la parte accionante, pretendiendo que se revoque la sentencia de primer grado, y en su defecto se acceda a lo pedido en la demanda, pues en su sentir, la resolución No. 0001165 de 16 de junio de 2016

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sub sección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,

radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, sin exceder o desconocer el alcance de lo ordenado por el juez de tutela, y en consecuencia, considera que tal decisión no es susceptible de control judicial, motivo por el cual argumenta que, el “a quo” incurrió en un defecto procedimental al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haberse integrado la proposición jurídica de manera completa.

3.2. El problema jurídico

27. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos de la alzada, el problema jurídico central se contrae en determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada o modificada, lo que impone establecer si ¿hay lugar a declarar probada en el presente caso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y como consecuencia de ello dar por terminado el proceso sin emitir pronunciamiento de fondo”?

28. Ahora bien, de responderse negativamente la cuestión, por tener mérito de

proposición jurídica incompleta y como consecuencia de ello dar por terminado el proceso sin emitir pronunciamiento de fondo”?

28. Ahora bien, de responderse negativamente la cuestión, por tener mérito de prosperidad los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, la sala también deberá definir si debe emitir pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda, tal como se depreca en dicho recurso.

3.3. Tesis

29. Se sustentará como tesis en lo central que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que se expondrá a continuación, debe revocarse la sentencia de primera instancia, atendiendo que la parte accionante cuestionó l os actos administrativos que definieron su situación jurídica y que estima lesionan sus derechos , sin que le sea exigible integrar proposición jurídica con otro u otros actos y debiendo tener su demanda por idónea y susceptible de ser fallada, en lugar de declarar probada la excepción de ineptitud y ponerle fin al proceso limitando desproporcionadamente su derecho fundamental de acceso a la justicia.

30. También se argumentará que como consecuencia de lo anterior y en garantía del derecho al debido proceso de las partes y el principio de doble instancia, debe devolverse el proceso al juez de primer grado para que en uso de sus facultades dicte sentencia en la cual resuelva de fondo la controversia, pues de hacerlo e l tribunal tal como se pide en la alzada, el proceso contaría con una sola instancia, lo que iría en detrimento de las aludidas garantías procesales.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.

3.4.1. De la ineptitud de la demanda

garantías procesales.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.

3.4.1. De la ineptitud de la demanda

31. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo introductorio incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

32. Al respecto debe precisar este tribunal que también debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la ley 1437 de 2011, en cuanto establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que esta previsión debe aplicarse en armonía con lo regulado por el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que consagra como uno de lo s7

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00429-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 requisitos formales de la demanda el concerniente a señalar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”.

33. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar y declarar probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los presupuestos referidos.

34. Ahora bien , para garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador estableció

probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los presupuestos referidos.

34. Ahora bien , para garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de esta, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo. Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada.

35. Es así como el CPACA otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual debe ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170 - o del control de legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207 -, todo ello con el fin de evitar sentencias inhibitorias. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente6:

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