TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-0043-002-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-0043-002-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Lesiones sufridas en ejercicio de las funciones de patr ullero de la Po licía Nacional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Reconocimiento de prestaciones sociales

De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que, las referidas lesiones fueron sufridas por el actor en ejercicio de sus funciones como patrullero de la policía nacional, con lo que se concretó un riesgo propio de las actividades policiales, y que fue asumido por el señor Gómez Luna de manera voluntaria al ingresar a la entidad accionada. En ese sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo de E stado al manifestar que, en los eventos en los que un miembro de la fuerza pública o la policía nacional sufre lesiones o encuentra la muerte ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento únicamente de las presta ciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto. Lo anterior quiere decir, que, en tales casos, sólo habrá lugar al pago de las indemnizaciones “a forfait”, pero no al pago de perjuicios morales, materiales o cualquier otra tipología, salvo que se demuestre que es imputable a la administración por incurrir en una falla en el servicio o haber sometido a la víctima del daño a un riesgo excepcional.

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Lesiones sufridas por miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA – Debe acredit arse que la lesión es imputable a la administración

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA – Debe acredit arse que la lesión es imputable a la administración

(…) no es posible acudir ante el juez contencioso administrativo para reclamar la indemnización de perjuicios sufridos por un miembro de la policía nacional en ejercicio de sus funciones, sin acreditar que estos son atribuibles a la administración en virtud de cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues de lo contrario, el afectado sólo tendrá derecho al pago de las prestaciones consagradas en el correspondiente régimen laboral. Es decir, que la sola lesión no da derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales como lo interpreta el accionante en su recurso, pues se reitera, el daño debe ser atribuible al órgano estatal . (…) Ahora bien, resulta importante destacar que, el pago de la indemnización “a forfait” sí es compatible con el pago de perjuicios decretados en sede judicial, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en la intervención presentada en el trámite de la segunda instancia, pues, la primera corresponde a una prestación social que opera por mandato legal, mientras que los segundos se derivan de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio o riesgo excepcional.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2020, r adicación: 13001-33-31-008-2004-00953-01 (46604).

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de c arencia de fundamento legal de la demanda

Así, como quiera que se está confirmando la sentencia de primera instancia, en aplicación del

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de c arencia de fundamento legal de la demanda

Así, como quiera que se está confirmando la sentencia de primera instancia, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 Ibidem, lo procedente serí a condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante vencida, sin embargo, el tribunal opta por abstenerse de_____________________

RELATORÍA

imponerlas al no observarse manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, en aplicación del inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.Página 1 de 17

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Esteban de Jesús Gómez Luna - quien actúa en nombre

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Esteban de Jesús Gómez Luna - quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Amelis María Gómez Méndez y Selena Sofía Gómez Méndez - y Elvia Milena Méndez Obregón, solicitaron condenar a la naciónministerio de defensa-policía nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gómez Luna en su condición de patrullero de la entidad accionada, en accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 mientras realizaba el primer turno de vigilancia en el perímetro urbano del distrito de Riohacha, y como consecuencia del cual sufrió una disminución de su capacidad laboral del 76.51%.

3. Como efecto de dicha declaratoria, solicitaron condenar a la entidad demandada a: i) indemnizar a los demandantes por concepto de: a) perjuicios morales en cuantía de 100

SMLMV en favor del señor Esteban de Jesús Gómez Luna en calidad de víctima directa, y 50 SMLMV en favor de las demás accionantes en calidad de esposa e hijas del señor Gómez Luna , b) perjuicios materiales en el equivalente a $ 10.000.000 como daño emergente y $96.000.000 como lucro cesante y c) daño a la vida en relación y daño a la salud en cuantía de 50 SMLMV ; ii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 178 y siguientes del CPACA; iii) pagar un interés no inferior

salud en cuantía de 50 SMLMV ; ii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 178 y siguientes del CPACA; iii) pagar un interés no inferior al 6% de conformidad con el índice de precios al consumidor y iv) pagar las costas procesales.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Se deja constancia que el primer apellido del accionante es Gómez – así consta, entre otros documentos, en registro civil visible a folio 46 del expediente - y no Gámez como se indicó por error en el auto de 2 de febrero de 2023. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2023 según informe de secretaría visible a folio 271 del expediente . Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44001334000320160043002 Demandante Esteban de Jesús Gómez Luna2 y otros Demandadas Nación - ministerio de defensa - policía nacional Temas Perjuicios derivados de accidente en acto del servicio policial Instancia Segunda Sentencia No. 05 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44001334000320160043002

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

2.2. Hechos relevantes.

Rad. No. 44001334000320160043002

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2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos

relevantes expuestos, así:

4.1. Indicó que el señor Esteban de Jesús Gómez Luna se graduó como patrullero de la policía nacional el 10 de noviembre de 2002 y el 2 de diciembre del mismo año se posesionó en el cargo de patrullero.

4.2. Relató que el 29 de junio de 2011 el señor Gómez Luna sufrió un accidente de tránsito a bordo de una motocicleta de la policía nacional mientras realizaba el primer turno de vigilancia en el perímetro urbano del distrito de Riohacha, La Guajira, hecho que fue catalogado como “en el servicio por causa y razón del mismo es decir accidente de trabajo” mediante informe administrativo prestacional por lesión 032/11 de 15 de noviembre de 2011.

4.3. Explicó que el 23 de agosto de 2012 la dirección de sanidad de la policía nacional expidió acta médico laboral provisional y conceptuó que luego de 10 meses de tratamiento por psiquiatría y desarrollo de labores en área administrativa, se requiere realizar nueva evaluación.

4.4. Adujo que el 21 de marzo de 2013 la junta médico laboral de la policía nacional realizó valoración en l a que clasificó la capacidad laboral del accionante, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio de conformidad con lo previsto en el

realizó valoración en l a que clasificó la capacidad laboral del accionante, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, y que el 13 de junio del mismo año fue decla rado no apto para actividad policial y se le estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 76.77%.

4.5. Señaló que el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, en sesión realizada el 13 de agosto de 2014 modificó la decisión de l a junta médico laboral y determinó que el señor Gómez Luna sufrió una pérdida de capacidad laboral del 76.51% imputable al servicio.

4.6. Expuso que, mediante resolución 00077 del 14 de enero de 2015, el director general de la policía nacional dispuso retirar del servicio activo de dicha entidad al accionante por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1, 55 numeral 4 y 60 del decreto ley 1791 de 2000.

4.7. Alegó que, mediante la resolución 00549 de 13 de abril de 2015, la subdirectora general de la policía nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del señor Esteban de Jesús Gómez Luna, efectiva a partir de la terminación de los tres meses de alta otorgados.

4.8. Refirió que las lesiones y secuelas sufridas por causa del accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 2011, le impidieron al señor Gómez Luna y a su familia llevar una

tres meses de alta otorgados.

4.8. Refirió que las lesiones y secuelas sufridas por causa del accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 2011, le impidieron al señor Gómez Luna y a su familia llevar una vida normal, realizar las actividades rutinarias y un sano esparcimiento, lo cual le ha generado perjuicios morales y daño a la vida en relación.3

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

2.3. La sentencia de primera instancia

5. Mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veint idós (2022) el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha denegó las súplicas de la demanda4.

La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO. - Niéguense las pretensiones de la demanda promovida por de Esteban de Jesús Gómez Luna y Otros, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conforme lo motivos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radiadores y en la plataforma de gestión judicial – SAMAI -.”

6. Como fundamento de la referida decisión, indicó el “a quo” que el daño alegado en el presente asunto lo constituye las lesiones físicas sufridas el día 29 de junio de 2011 por

6. Como fundamento de la referida decisión, indicó el “a quo” que el daño alegado en el presente asunto lo constituye las lesiones físicas sufridas el día 29 de junio de 2011 por el señor Esteban de Jesús Gómez Luna , que conllevó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 76.51%, el cual se encuentra debidament e demostrado con las probanzas recaudadas en el trámite procesal, y que además tiene la connotación de antijurídico, al tratarse de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.

7. Establecido el primero de los elementos requ eridos para la configuración de la responsabilidad del Estado, consideró que, corresponde determinar si el accidente ocurrido el 29 de junio de 2011 es o no atribuible a la entidad accionada.

8. En ese sentido, expuso que, del análisis del material probatorio recaudado en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria se tiene por demostrado que el señor Esteban de Jesús Gómez Luna tenía la calidad de patrullero de la policía nacional el 29 de junio de 2011, y estaba prestando su turno de vigilancia en el perímetro urbano del distrito de Riohacha, cuando a bordo de una motocicleta de la institución en compañía de otro agente emprendieron la persecución de dos particulares que también se desplazaban en moto al mostrar estos una actitud sospechosa, y en el curso del operativo, los policiales colisionaron con un vehículo particular que se movilizaba sin luces.

9. Indicó que, como consecuencia del accidente en mención, el señor Gómez Luna

mostrar estos una actitud sospechosa, y en el curso del operativo, los policiales colisionaron con un vehículo particular que se movilizaba sin luces.

9. Indicó que, como consecuencia del accidente en mención, el señor Gómez Luna sufrió graves lesiones en su integridad física, y, ante las secuelas padecidas fue calificado no apto para la prestación del servicio de policía, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de invalidez.

10. De acuerdo con tales circunstancias, afirmó que al estar vinculado ante la policía nacional ejerciendo vo luntariamente las funciones de patrullero, el daño que bajo tales circunstancias padezca, en principio no es imputable al Estado, dado que ello atañe a la concreción de un riesgo inherente a esa actividad, y a sus beneficiarios les asiste el derecho a las indemnizaciones consagradas en el ordenamiento jurídico denominadas -a forfait-, salvo que la causa del agravio haya sido una falla en el servicio de la institución, o se hubiere sometido al profesional a un riesgo distinto o mayor al que debía soportar.

11. Entonces, señaló que el accionante al momento de sufrir el accidente del cual se derivó el daño reclamado, desarrollaba actividades relacionadas con la labor que le había

4 Visible a folios 210 a 224 del expediente.4

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sido encomendada como miembro de la policía nacional, sin que obre en el expediente

Rad. No. 44001334000320160043002

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sido encomendada como miembro de la policía nacional, sin que obre en el expediente ningún elemento de prueba que evidencie una falla en el servicio, o que el afectado hubiere sido sometido a un riesgo superior al que debía soportar , p or el contrario, la autoridad accionada al percatarse del siniestro vial auxilió al uniformado y le brindó la atención requerida.

12. Consideró que la parte accionante no sustentó en qué se basa la falla en el servicio en que pudo incurrir la administración, como fundamento de la responsabilidad patrimonial que reclama, pues debió demostrar el actuar irregular de la entidad. Por el contrario, estimó que no se observa irregularidad alguna por parte de la demandada que hubiere sido la causa determinante del daño.

13. Así las cosas, concluyó que el daño antijurídico en este caso se produjo por la concreción de un riesgo al que estaba expuesto el actor debido a sus funciones como patrullero de la policía nacional, y no por una falla en el servicio, por lo que no hay luga r a acceder a las súplicas de la demanda.

14. Finalmente, señaló que la indemnización a la que legalmente tiene derecho el actor ya fue cubierta por el régimen prestacional de las fuerzas militares, pues se canceló una indemnización por incapacidad relativa y permanente y se reconoció una pensión de invalidez.

2.4. El recurso de apelación

15. A través de escrito radicado el 4 de octubre de 202 2 por medio del canal virtual

invalidez.

2.4. El recurso de apelación

15. A través de escrito radicado el 4 de octubre de 202 2 por medio del canal virtual habilitado para tal efecto 5, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, con el fin de que se revoque la citada decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

16. Para sustentar la alzada, afirmó que a través del medio de control de reparación directa de la referencia no se pretende demostrar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada para obtener una indemnización por existir una responsabilidad administrativa en los términos del artículo 9 0 de la Constitución Política, pues, lo que se persigue es la indemnización por daños molares y otros que no fueron pagados por la policía nacional con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor

Esteban de Jesús Gómez Luna.

17. Argumentó que, de una relación laboral pueden surgir distintas indemnizaciones a favor del trabajador que sufre un perjuicio por la terminación del contrato o la ocurrencia de un accidente laboral, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, aspecto que no fue analizado por el juez de primer grado.

18. En ese sentido aseguró que si bien es cierto que el señor Gómez Luna recibió atención médica adecuada, así como una indemnización económica, no se ha cubierto el dolor y tristeza que ha su frido el accionante con ocasión del accidente de tránsito sufrido en ejercicio de sus funciones , pues está demostrado que ha alcanzado estados emocionales depresivos.

2.5. Trámite en segunda instancia

dolor y tristeza que ha su frido el accionante con ocasión del accidente de tránsito sufrido en ejercicio de sus funciones , pues está demostrado que ha alcanzado estados emocionales depresivos.

2.5. Trámite en segunda instancia

5 Visible a folios 228 a 231 del expediente.5

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Rad. No. 44001334000320160043002

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19. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 240), quien dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante auto de 2 de febrero de 2023 (folios 244 y 245), esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021, el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 247).

20. Dentro del término correspondiente, la entidad accionada se opuso a la prosperidad del recurso de apelación (folios 253 a 257). Ni la parte accionante ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno.

21. El proceso ingresó al despacho para fallo e l 16 de febrero de 2023 con informe rendido por la secretaría del tribunal (folio 271).

2.5.1. Intervención de la parte demandada

22. Por medio de escrito de 8 de febrero de 2023, el apoderado de la parte accionada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda6, para lo cual argumentó que las acciones donde resultó lesionado

solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda6, para lo cual argumentó que las acciones donde resultó lesionado el señor Gómez Luna no son atribuibles a una mala actuación, falla en el servicio o cualquier otra situación donde se viera comprometida la responsabilidad de la policía nacional.

23. Agregó que, en virtud de las lesiones sufridas por el accionante, la parte accionada reconoció una indemnización de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado, y además se reconoció una pensión de invalidez, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por tanto, insistió en que resulta inviable acceder al pago de la indemnización pedida, ya que no es posible que a un funcionario se le cancele dos veces cierta cantidad de dinero.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse de recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

25. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco

sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

26. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li s, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia,

6 Visible a folios 253 a 257 del expediente.6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

27. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, advierte la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por el “a quo” en cuanto se limitó a analizar si existió o no una falla en el servicio atribuible a la entidad accionada, con el fin de establecer la responsabilidad de dicha entidad respecto del daño causado al señor Gómez Luna,

existió o no una falla en el servicio atribuible a la entidad accionada, con el fin de establecer la responsabilidad de dicha entidad respecto del daño causado al señor Gómez Luna, siendo que ello no es lo pretendido en la demanda, pues, lo que se persigue es el pago de los perjuicios morales y materiales que no han sido sufragados por la policía nacional, pese a que está debidamente demostrado el padecimiento psicológico del accionante con ocasión de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2011.

3.3. El problema jurídico

28. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte actora, así como del estudio de la sentencia recurrida, observa la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si hay lugar a que la policía nacional pague a los accionantes los perjuicios morales y materiales reclamados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Esteban de Jesús Gómez Luna como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 mientras ejercía sus funciones como patrullero de la policía nacional.

3.4. Tesis

29. Se sustentará como tesis que v alorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la decisión de primera instancia al no estar dados los supuestos necesarios para que opere la responsabilidad de la entidad demandada, tal como pasa a argumentarse.

3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.

3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado

responsabilidad de la entidad demandada, tal como pasa a argumentarse.

3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.

3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado

30. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.

31. En los términos señalados por la Corte Constitucional8 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho.

Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de d os mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 8 Sentencia C-832 de 2001.7

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Rad. No. 44001334000320160043002

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44001334000320160043002

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

32. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurispruden cial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimoni al, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.

33. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima 9, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del Constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados10.

34. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

35. Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la

la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

35. Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar l a responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

36. En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo.

37. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacer se en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. A su vez, la omisión o ausencia de est e ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

38. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción

la ciudadanía.

38. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

9 Sentencia C-254 de 2003. 10 En sentencia C-254 de 2003. También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Rut

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