TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00441-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00441-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-33-40-003-2016-00441-01
Medio control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elena Brito Toncel Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Sentencia de segunda instancia Página 1 de 16
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00441-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIA ELENA BRITO TONCEL
DEMANDADA:
ASUNTO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio d e 2019 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones1 María Elena Brito Toncel a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones1 María Elena Brito Toncel a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 3445 del día 04 Abril del 2006, proferida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora MARIA ELENA BRITO TONCEL, en lo atinente a la cuantía ($381.500) y el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida, toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada al momento de efectuar la liquidación, tener en cuenta todos y cada uno de los factores que integran salario y que fueron devengados por quien represento durante el último año de servicios prestados. al momento del retiro (2004 -2005) de manera indexadaconforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, el artículo 1° la Ley 33 de 1985, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 26 de octubre de 2005.
2. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. GNR 16607 del día 20 enero del 2016 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. por medio de la cual se niega l a reliquidación de la pensión de vejez que legalmente le corresponde a mi poderdante la señora MARIA ELENA BRITO TONCEL, a razón que no se tuvo en cuenta el último año de servicio (2004,2005) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC
de vejez que legalmente le corresponde a mi poderdante la señora MARIA ELENA BRITO TONCEL, a razón que no se tuvo en cuenta el último año de servicio (2004,2005) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC
1 FL. 4-6SIGCMA
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certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro de manera indexada - conforme lo preceptúa, el Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1°, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993.
3. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. GNR 88066 del día 28 de marzo de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., por medio de la cual la entidad accionada resuelve recurso de reposición y se confirma la resolución No. GNR 16607 del día 20 de enero del 2016.
4. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. VPB 22360 del día 18 de mayo de 2016. proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
día 20 de enero del 2016.
4. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. VPB 22360 del día 18 de mayo de 2016. proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., por medio de la cual la entidad accionada resuelve recurso de reposición y de apelación y se confirma la resolución No. GNR 16607 del día 20 de enero del 2016.
Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES, al
RECONOCIMIENTO y PAGO de:
1. La RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACION, a mi representada la señora MARIA ELENA BRITO TONCEL, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1 .985 artículo 1 0 y por lo tanto se liquide la pe nsión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de .985 artículo 1 0, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
2. El valor pensional que le corresponda a la señora MARIA ELENA BRITO TONCEL de dicha prestación a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta el último año de servicio prestado y los todos conceptos que integran el salari o, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978,
todos conceptos que integran el salari o, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1 ,985 artículo 1 0, el artículo 1 40 de la Ley 100 de 1993..
3. QUE SE ORDENE a pagar a expensas de la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor de la señora MARIA ELENA BRITO TONCEL, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
4. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A.
5. Que se DISPONGA el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en formaSIGCMA
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indexada, para lo cual la Entidad de mandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.
R = RH x índice final Índice Inicial
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
Hechos2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
1.- Se indica en la demanda que la señora María Elena Brito Toncel nació el día 26 de octubre de 1950, y laboró al servicio del departamento de La Guajira, desde el día 21 de agosto de 1997, hasta el día 11 de julio de 2003, despeñando el cargo de Secretaria, por lo que cumplió con los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, decreto 1045 de 1978 y la ley 100 de 1993 articulo 14.
2.- Pone de presente que el seguro social , mediante resolución No. 3445 del 4 de abril de 2006, reconoció la pensión de vejez a conforme la ley 33 de 1985, el artículo
2.- Pone de presente que el seguro social , mediante resolución No. 3445 del 4 de abril de 2006, reconoció la pensión de vejez a conforme la ley 33 de 1985, el artículo 36 de ley 100 de 1993 y decreto 1158 de 1994, agrega que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los conceptos que constituyen salario devengados en el último año de servicios 2003-2004, la cual fue resuelta mediante la resolución No. GNR 16607 del 20 de enero del 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante.
3.- Expone que la señora Brito Toncel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho acto administrativo, sin embargo, se confirmó la decisión negativa mediante las resoluciones GNR 16607 del 20 de enero de 2016 y VBP 23360 de 2016.
1.3. Sentencia apelada3.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
2 Fl. 6-7 3 FL. 129-134.SIGCMA
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PRIMERO: Declarar probada las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido: buena fe y compensación, propuesta por COLPENSIONES, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia,
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radica dores y en el Sistema Justicia Siglo XXI WebTYVA.
Sostiene el A quo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que debe atender lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Indica que la pensión de jubilación de la señora Brito Toncel , fue reconocida atendiendo lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, y para efectos de calcular el Ingreso Base de
atendiendo lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, y para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación se acudió a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de i994. Expresa que no es procedente la reliquidación pensional de la actora tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios , pues se le tuvier on en cuenta aquellos sobre los cuales realizó aportes al Sistema de Seguridad Social. Concluye que la desestimación de las pretensiones de la demanda se hace atendiendo al nuevo criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, para calcular la pensión de jubilación del actor se deben tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos
1.4. Recurso de apelación4
El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
4 Fl. 136-138SIGCMA
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Señala que la actora adquirió el status de pensionada, el 26 de octubre de 2005 , por lo que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación en la forma establecida en el artículo 1o de la ley 33 de 1985, y el decreto 1045 de 1978, en armonía con lo dispues to en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las preceptivas más favorables vigentes anteriores a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, señalando que no puede pasarse por alto los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Ca rta Política de 1991, además de lo instituido en el artículo 58 de la misma norma, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
Expresa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el juez natural para conocer de las controversias como la del presente asunto , en consecuencia, sus decisiones, en especial las proferidas en virtud del postulado de unificación por el Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda son por regla general inexpugnables, por lo que no es dable la aplicación de la Sentencia Unificadora SU
decisiones, en especial las proferidas en virtud del postulado de unificación por el Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda son por regla general inexpugnables, por lo que no es dable la aplicación de la Sentencia Unificadora SU - 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en el caso c oncreto de la demandante, en tanto se desconocería no sólo claros preceptos constitucionales y legales sobre la materia, sino además el principio central de seguridad jurídica dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Señala que la Corte Constitucional reiteró que, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derecho s irrenunciables e imprescriptibles, no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones. Finalmente, solicita que al momento de proferir sentencia se tenga en cuenta la Sentencia del Honorable Consejo de Estado proferida el 10 de octubre de 2018, dado que habla sobre un caso similar sobre los derechos adquiridos y la fecha del status de pensionado, asa como el auto de dirección de fecha 19 de marzo de 2019, proferido por la Honorable Magistrada del Tribunal de la Guajira Hirina del Rosario Meza Rhén als, donde hace algunas recomendaciones jurídicas respecto a la aplicación de los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica. Concluye que el Juez de primera instancia desconoce que la pensión de jubilación fue reconocida de forma errónea por la demandada, además que se demostró que
aplicación de los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica. Concluye que el Juez de primera instancia desconoce que la pensión de jubilación fue reconocida de forma errónea por la demandada, además que se demostró que dicha pensión fue mal liquidada por cuanto, fue otorgad a en cuantía inferior a la que l egalmente le correspondía a la demandante, razón por la cual, sol icita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusiónSIGCMA
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1.5.1.-Parte demandada5 La apoderada de la entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se a absuelta en la presente causa, conforme con las siguientes consideraciones: Sostiene que para liquidar la pensión de jubilación de la actora se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , indicando que dicha norma se aplica aun cuando se reconozca la pensión con una norma anterior a ella, atendiendo que el régimen de transición solo permite tomar del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, por lo que si se liquidara la pensión conforme con la ley 33 de 1985 con una
se reconozca la pensión con una norma anterior a ella, atendiendo que el régimen de transición solo permite tomar del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, por lo que si se liquidara la pensión conforme con la ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo máxima del 75% la mesada pensional sería igual a la reconocida con la ley 797 de 2003, pues la mesada pensional se ajusta al salario mino en todos los casos, atendiendo el artículo 35 de la ley 100 de 1993.
Concluye que la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme el régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993 o el articulo 21 según corresponda. 1.5.2. Concepto del Ministerio Público 6 La señora Agente Delegada del Ministerio Público luego de realizar un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, emite concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Expresa que de acuerdo con las sentencias de la honorable Corte Constitucional y en atención al principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, la liquidación de las pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas, por lo que, el régimen de transición se encuentra relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.
Alude que la liquidación de la pensión estuvo amparada por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que refiere a la aplicación del IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de
transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que refiere a la aplicación del IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciera falta entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la fecha de adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta los factores salariales que fueron objeto de cotización, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, que constituye precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
5 FL. 153-156 6 Fl. 166-171.SIGCMA
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1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema jurídico . Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.2. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 48 vigente 7 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundament ales para el estatuto laboral, así:
“(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
7Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.SIGCMA
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aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colo mbia, los tratados y convenios
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colo mbia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos. La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 1949 8, en su Artículo 1º define el salario de la siguiente manera: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un c ontrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
El Decreto 1042 de 1978, define salario como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y determina como factores de salario: el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios (artículo 42, literales d) e) y f).
El Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos (…) del sector nacional” enumera entre otras como “prestaciones sociales” : la prima de vacaciones, la prima de navidad. (art. 5º). También señala que para el efecto de reconocimiento y pago de las pensiones a las que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta entre otros
vacaciones, la prima de navidad. (art. 5º). También señala que para el efecto de reconocimiento y pago de las pensiones a las que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta entre otros los siguientes “factores de salario”: la prima de navidad, la prima de servicios, y la prima de vacaciones (art. 45 literales e),f), h), y k)). La ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” establece el
8Ratificado por C olombia me diante la L ey 54 de 1992 , aprobatoria del convenio, el cual según la honorable corte constitucional hace parte del bloque de constitucional, según lo expresado en las sentencias C-401 de 2005 y SU-995/99.SIGCMA
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régimen ordinario de la pensión de jubilación, para el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derech o a que por la respectiva Caja de Previsión se
haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derech o a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación los aportes durante el último año de servicio. En relación con la base de liquidación de los aportes, dispone:
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión". "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Revisado el contenido del régimen anterior a la ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, la cual a su vez en el artículo 1° parágrafo 2° establecía otro régimen de transición que rezaba así: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
régimen de transición que rezaba así: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicán dose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la pr Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. En obedecimiento al artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 modifica el régimen de pensiones, unifica dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho social irrenunciable de cada persona, se determina como prestación delSIGCMA
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