TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00447-01-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00447-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –
Improcedente
Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo d e Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corr oborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de término legal para efectuar notificación
En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 1 de 13
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Página 1 de 13
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 20211 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial d e Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-4)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los siguientes:
Indica que la señora Hirlena Trejos Fuentes en calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía, presentó petición ante Electricaribe S.A E.S.P reclamando el cobro por reconexión incluido en la factura del mes de septiembre de 2013, la cual fue resuelta desfavorablemente
Aduce que la usuaria inconforme con la decisión de la empresa Electricaribe S.A
por reconexión incluido en la factura del mes de septiembre de 2013, la cual fue resuelta desfavorablemente
Aduce que la usuaria inconforme con la decisión de la empresa Electricaribe S.A E.S.P, el 20 de septiembre de 2013, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 30 septiembre de 2013 bajo el consecutivo No. 2042439, en el sentido de acceder a descontar de la factura del mes de septiembre de 2013 el cobro por reconexión
Precisa que envió citación de notificación personal a la usuaria el día 1 de octubre de 2013, la cual fue debidamente entregada en la dirección de la usuaria, sin embargo, no compareció dentro del término de ley para recibir la notificación personal, razón por la cual, el día 9 de octubre de 2013 elaboró aviso el cual insertó en el correo certificado 4/72 el 10 de dicho mes y anualidad , con destino a la dirección suministrada por la usuaria, donde fue entregado.
Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos mediante la Resolución 20148200130136 de 6 de noviembre de 2014, ante los cuales presentaron los correspondientes descargos, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD -20158200080635 del 18 de junio de 2015, la entidad accionada resolvió sancionar a su prohijada a título de multa por la suma de $ 6.443.500, y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y se inhibió de resolver el recurso de apelación suspendido con el auto No. 20148200019476 del 20 de marzo de 2014.
reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y se inhibió de resolver el recurso de apelación suspendido con el auto No. 20148200019476 del 20 de marzo de 2014.
Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD -20158200240075 del 7 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se había incurrido en silencio administrativo positivo.
1 Se precisa que si bien en el encabezado de la sentencia de primera instancia se observa la fecha 30 de septiembre de 2021, lo cierto es, que la fecha que se debe citar es la del día en que fue suscrita por el a quo, esta es 1 de octubre de 2021, cfr folio 205.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01 Página 2 de 13
1.2. Pretensiones (fl. 4-5)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y confirmada por medio de las Resoluciones SSPD-20158200080635 del 18 de junio de 2015 y SSPD-20158200240075 del 7 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a
SSPD-20158200240075 del 7 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.
Finalmente, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuar con el trámite del recurso de apelación incoado subsidiariamente por la usuaria bajo el radicado No. 20168200328232.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 190-205)
Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 de la Resolución N° SSPD 20158200080635 del 18 de junio de 2015 por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y la nulidad de la resolución y SSPD 20158200240075 del 7 de diciembre de 2015, la cual resolvió un recurso el recurso de reposición, de conformidad a las motivaciones del presente asunto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de Los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo XXI”
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis norm ativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio , lo que le permitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.
Indicó que la empresa demandante frente al recurso de reposición presentado por la usuaria del servicio de energía sí emitió respuesta el día 30 de septiembre de 2013 , es decir a los siete (7) días hábiles de su radicación, dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal a la usuaria, pues se envió la citación para notificación personal el día 1 de octubre de 2013, a través de la empresa 4 -72, sin embargo, esta no se acercó a la entidad a notificarse d e la decisión, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.
Precisa que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba la interesada
entidad a notificarse d e la decisión, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.
Precisa que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 8 de octubre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 9 de octubre de 2013 y fue enviada mediante correo postal el 10 de octubre de la misma anualidad.
En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se debaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01 Página 3 de 13
enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.
Por lo anterior, sostiene que Elec tricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, procedió a declar ar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 214-224).
El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el fallo de primera instancia no cuenta con análisis de fondo frente a los hechos que dieron lugar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a imponer la sanción contenida en las Resoluciones SSPD 20158200080635 del 18 de junio de 2015 y SSPD 20158200240075 del 7 de diciembre de 2015, toda vez que se limitó a revisar solamente el trámite de notificación y no centró su decisión en el cumplimiento del derecho que le asiste a los usuarios en que sus peticiones se resuelvan y se les notifique las decisiones de cara a lo establecido en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional atinente a la atención y garantía del derecho de petición.
De igual manera, hace énfasis en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acoge plenamente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, ta les como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los
se encuentra en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, ta les como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”
Acorde con lo anterior, indica, que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artíc ulo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que en el presente caso la usuaria del servicio de energía presentó reclama ción ante Electricaribe S.A E.S.P por el cobro de reconexión el día 18 de septiembre de 2013, sin embargo esta fue resu elta de forma desfavorablemente a la usuaria, motivo por el cual el 20 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2013, es decir al día siguiente hábil -1 de octubre de 2013-.
Precisa que la prestadora del servicio para surtir la notificación personal de su decisión
septiembre de 2013, es decir al día siguiente hábil -1 de octubre de 2013-.
Precisa que la prestadora del servicio para surtir la notificación personal de su decisión envió a la usuaria citación por la empresa 472, sin embargo esta no acudió a la empresa dentro del término legal, motivo por el cual, Electricaribe S.A. E.S.P inicia el trámite de la notificación por aviso, pero de forma extemporánea, pues debió enviarse el 8 de octubre de 2013, no obstante, sólo fue expedida el 9 de dicho mes y anualidad y remitida el 10 de octubre de 2013, por lo que considera fue remitido por fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01 Página 4 de 13
En virtud de lo anterior, colige que la decisión tomada y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por la vulneración del derecho fundamental de petición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor de la usuaria.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 247), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio
octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 250-251). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 9 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 256 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalment e solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite
instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de l a litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada p ropuesta por la parte accionada.
2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez,
entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01 Página 5 de 13
2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 20422439 de fecha 30 de septiembre 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE3310201307161, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?
2.5. Tesis del Tribunal
decisión administrativa con radicado RE3310201307161, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea
garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea
3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01 Página 6 de 13
escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la
previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así com o las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silen cio administrativo positivo y (ii) con la
ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silen cio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo d e Estado, sala de lo contenciosoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00447-01 Página 7 de 13
administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto
haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.