TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00451-01-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00451-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 1 de 14
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00451-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2016-00451-01
ACTOR: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/INDEBIDA NOTIFICACIÓN
PERSONAL/AUSENCIA DE PUBLICACIÓN DE CITACIÓN
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 y el Ministerio Público3, contra la sentencia anticipada de fecha 13 de agosto de 20 204, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones 5 En la demanda se propusieron las siguientes pretensiones:
agosto de 20 204, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones 5 En la demanda se propusieron las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare n nulas las Resoluciones Nos. SSPD20158200044455 y
SPPD20158200261695.
2. Que se declare nula la sanción impuesta a ELECTRICARIBE mediante
Resoluciones Nos. SSPD 20158200044455 y SPPD20158200261695.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 Fl. 131-138 3 Fl.118-129 4 Visible a folios 101-115
5 Fl.8SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-003-2016-00451-01
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3. Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo
Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-003-2016-00451-01 Página 2 de 14
3. Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos.
SSPD20158200044455 y SPPD20158200261695.
4. Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.
5. Que se restablezca el Derecho y consecuente s e restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
6. Que se continúe con el trámite de decisión de recurso de apelación con radicado No.20148200024282”.
1.2. Hechos 6.
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
1.2.1.-Señala que el día 4 de junio de 2013 la señora Yenis Ariza Chica presentó derecho de petición ante Electricaribe, reclamando cobro de reconexión, de la cual se emitió respuesta negativa el mismo día.
1.2.2.-Sostiene que el 5 de junio de 2013, la usuaria presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha decisión, en la cual hace mención de la respuesta negativa, por lo que concluye que se cumplieron los requisitos para la notificación por conducta concluyente.
en subsidio de apelación contra dicha decisión, en la cual hace mención de la respuesta negativa, por lo que concluye que se cumplieron los requisitos para la notificación por conducta concluyente.
1.2.3.- Manifiesta que el 13 de junio de 2013 envío citación de notificación personal a través de la empresa 4-72, no obstante, dentro de los 5 días siguientes el usuario no acudió a la empresa a notificarse personalmente, por lo que el día 21 de junio de 2013 elaboró la notificación por aviso, insertándola al correo el 24 de junio del mismo año. 1.2.4.- Expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD20158200044455 resolvió declarar la ocu rrencia del silencio administrativo positivo imponiendo una multa de $6.443.500 , la cual recurrió pero que dicha decisión fue confirmada por la Resolución
SSPD20158200261695.
6 Fl.2-5SIGCMA
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1.3. Sentencia apelada 7.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante
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1.3. Sentencia apelada 7.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada de fecha del 13 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo
XXI WebTYVA.
CUARTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: j03admctorioha cendoj.ramajudicial.gov.co”.
El A quo sostiene que si bien Electricaribe emitió respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la usuaria, donde se emitió citación en la que se indica al usuario se debe acercar a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente, enviada por la empresa 472 el 14 junio de 2013, los 5 días con que contaba el interesado para notificarse culminaron el 19 de noviembre de 2013, indicando que se habilitó la notificación por aviso, la cual fue surtida el 27 de junio de 2013, enviada por correo certificado el 28 de junio del mismo año.
Manifiesta que la notificación por aviso no surtió en debida forma, debido a que el plazo para llevarla a cabo inició al día siguiente de vencido los días dispuesto
Manifiesta que la notificación por aviso no surtió en debida forma, debido a que el plazo para llevarla a cabo inició al día siguiente de vencido los días dispuesto por la ley para la notificación personal, señalando que debió realizarla el día que emitió la notificación por aviso el 21 de junio de 2013, y no esperar hasta el 24 de junio de l mismo año para poner en disposición en el correo certificado, concluyendo que la presentó de forma extemporánea y que no fue probado que se le haya notificado por conducta concluyente, lo que hace que la notificación se torne irregular.
Finalmente expresa, que no se aportó medio de prueba alguno, que demuestre que la parte accionante haya publicado en las instalaciones de la empresa el aviso, que a pesar haber proferido el acto administrativo que resolvió el recurso de
7 Ver folios 101-115SIGCMA
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reposición y en subsidio de apelación de la usuaria en la misma fecha, no se evidencia que la notificación se haya dado en debida forma y que haya cumplido
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reposición y en subsidio de apelación de la usuaria en la misma fecha, no se evidencia que la notificación se haya dado en debida forma y que haya cumplido los términos previstos en el artículo 69 del CPACA, razón por la cual se entiende que el recurso fue resuelto de forma favorable para la actora.
1.4. Recurso de apelación -parte demandante8
La parte demandante disiente con lo decidido , presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia del 13 de agosto de 2020, de conformidad con los siguientes argumentos: Expresa que Electricaribe cumplió con la obligación de contestar dentro del plazo legal, tal como lo demuestra la constancia de envío para la notificación personal enviada por vía correo electrónico, señando que el A quo erró al considerar que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 establece término perentorio para envío del aviso, ya que el término perentorio es para notificarse personalmente y no para la notificación por aviso.
Considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no debió imponer la sanción, porque dentro del trámite de respuesta se envió el aviso para la n otificación, por fuera del término fijado por el artículo 69 del CPACA, no obstante, considera que la norma no establece ningún término para el envío del aviso sino para la notificación personal. Finalmente señala, que Electricaribe elaboró el aviso y lo insertó en el correo conforme a los principios de celeridad de las actuaciones administrativas y que las Resoluciones demandadas exigen que el aviso se elabore y envíe el mismo día, lo
Finalmente señala, que Electricaribe elaboró el aviso y lo insertó en el correo conforme a los principios de celeridad de las actuaciones administrativas y que las Resoluciones demandadas exigen que el aviso se elabore y envíe el mismo día, lo cual es desproporcionado, aun cuando la norma no contempla un término para el envío del aviso como lo ha reconocido la misma entidad que impone las sanciones.
1.4.1. Ministerio Público9
El señor agente del Ministerio Público delegado ante los Jueces Administrativos, recurre la sentencia de primera instancia y solicita se revoque, de conformidad con los siguientes argumentos.
Señala que conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos dentro del término de 15 días hábiles, contados a
8 Fl. 131-138 9 Visible a folio 118-129SIGCMA
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partir de su presentación y pasado ese término se entenderán resueltos de forma favorable.
Alude que en el presente caso no podía configurarse el silencio administrativo
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partir de su presentación y pasado ese término se entenderán resueltos de forma favorable.
Alude que en el presente caso no podía configurarse el silencio administrativo positivo, dado, que está probado que la empresa inició las diligencias tendientes a dar cumplimiento al principio de publicidad, expidiendo la citación para surtir el proceso de notificación a la usuaria.
Finalmente concluye que no le asiste razón a la entidad demandada en relación a que la notificación se realizó de forma extemporánea, pues de los artículos 68 y 72 del CPACA, se extrae la sustracción de la validez de las decisiones, como quiera que solo castiga tal desvarío con la ineficacia del acto, indic a también que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha afirmado que el desconocimiento o pretermisión de cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y por tanto el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo, pero nunca ha establecido que ello signifique ausencia de respuesta.
1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1.-Parte demandante10: La apoderada de la parte demandante, dentro del término oportuno reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, en el sentido que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Parte demandada 11: el apoderado de la entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se confirme la sentencia de primera instancia, de
lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Parte demandada 11: el apoderado de la entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se confirme la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Señala que la postura del honorable Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su procedencia no sólo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada o no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición. Manifiesta que de las pruebas aportadas al proceso se evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue
10 Fl. 164-168. 11 Fl. 171-180.SIGCMA
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notificado en debida forma, quebrandose lo establecido en la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011. Arguye que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se d eriva la eficacia de los derechos de
Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011. Arguye que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se d eriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Expone que se le garantizó el debido proceso a la demandante como se evidencia en las pruebas que obran en el expediente; los recursos fueron resueltos confirmando las sanciones, y de esa manera, se refrendó la legalidad de que gozan cada uno de los actos administrativos que se demandan. Concluye con relación a la desproporción de la sanción alegada, que está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial en lo dispuesto en el decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017, agregando que la conducta adelantada por la demandante es considerada grave, pues configura una causal de agravación derivada de la reincidencia en el comportamiento o comisión de la conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPAC 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. ES.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configu ración del silencio positivo sancionable.?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.SIGCMA
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La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administració n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera12 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedidoa esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedidoefecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
12 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021. Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-201700014-01.SIGCMA
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00014-01.SIGCMA
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Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un tér mino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, quej a o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los ef ectos del
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los ef ectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte la s decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.SIGCMA
contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.SIGCMA
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En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de
término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o us uario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay
término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente oSIGCMA
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pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la
aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recu rsos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: -Resolución No. SSPD – 20158200044455 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del cual se resuelve el silencio administrativo positivo con ocasión al recurso de apelación presentado por la señora Yenis Ariza contra la decisión de Electricaribe, imponiéndole una multa de $6.443.500
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