TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00478-01-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00478-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación
En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el s ilencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69
Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-0306-000-20160021000(2316).SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01
Instancia: Segunda Instancia.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 202 21 por med io de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial d e Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-4)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los siguientes:
Afirma, que el 4 de julio de 2013, el usuario Wilmer Campos presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra una decisión de la empresa, dando respuesta oportuna el día 9 de julio de 2013.
Manifiesta, que l a respuesta se generó transcurrido tan solo cuatro días desde la presentación del recurso, agotando, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Aduce, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68, el día 10 de julio del año 2013 envió la citación para la notificación personal; haciéndose dentro de los 5 días hábiles siguientes a la respuesta, el usuario no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 18 de julio del 2013 se elaboró el aviso para notificación, siendo insertado en el correo el 19 de julio del año 2013.
hábiles siguientes a la respuesta, el usuario no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 18 de julio del 2013 se elaboró el aviso para notificación, siendo insertado en el correo el 19 de julio del año 2013.
Afirma, que estando en trámite el recurso de apelación presentado por el usuario, la SSPD, observando la posible configuración de silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contra y formuló pli ego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Manifiesta la entidad demandante, que luego de ello, la Superintendencia de Servicios Públicos expide la Resolución número SSPD 20158200046005 del 6 de mayo de 2015 en virtud del cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6.443.500.
1 Se precisa que la sentencia de primera instancia suencabzado tiene la misma fecha que fue suscrita por el a quo, cfr folios 203, 217.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01 Página 2 de 14
Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución N° SSPD 20158200046005, siendo confirmada por la resolución N° SSPD 20158200259305 del 15 de diciembre de 2015.
1.2. Pretensiones (fl. 4-5)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la
1.2. Pretensiones (fl. 4-5)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita:
Que se declare la nulidad del numeral 1 de la resolución SSPD 20158200046005 del 6 de mayo de 2015 y la resolución SSPD 20158200259305 15 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto confirma este numeral.
Además, se declare la nulidad de la sanción impuesta a ELECTRICARIBE mediante resoluciones SSPD 20158200046005 y SSPD 20158200259305.
Seguidamente, se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE se restituya a esta el valor que se encuentra obligada a pagar a titulo de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto capital.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que ELECTRICRIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción contenido en el numeral 1 de la resolución SSPD 20158200046005 y la resolución SSPD 20158200259305, únicamente en cuanto confirma este numeral.
Finalmente, solicita se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 190-205)
Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del
pagadas por concepto de sanción.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 190-205)
Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200046005 del 6 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259305 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del d erecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendenc ia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administr ativo positivo en materia de servicios
expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administr ativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio , lo que le permitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01 Página 3 de 14
Indicó que el señor Wilmer Campo, en calidad de usuario del servicio público de energía presentó el día 4 de julio de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., el día 9 de julio de 2013.
Afirmando que quedó demostrado que la respuesta a la petición se emitió el día 9 de julio de 20133, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 10 de julio de 20134, el usuario Wilmer Campo, tenía hasta el 17 de julio de 2013, para acercarse a la enti dad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.
Precisa que , ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el
notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.
Precisa que , ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 17 de julio de 2013, habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 185 del mismo mes y año6 enviada mediante correo postal el día 19 de julio7 de la misma anualidad.
En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.
Por lo anterior, sostiene que Electricaribe S.A E.S.P notificó las de cisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 214-224).
pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 214-224).
El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Afirma que en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
Así las cosas, indica que una vez emitida la decisión esta debe notificarse al usuario mediante citación para notificación person al que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, esto es al día siguiente del vencimiento de dicho término.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01 Página 4 de 14
En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, ya que se determinó que el aviso fue remitido por fuera del término establecido en el artículo en mención.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto
término establecido en el artículo en mención.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 2 37), quien a través de auto de fecha 2 4 de enero de 2023 procedió a admitir la apelación, dando oport unidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 241-242). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 14 de febrero de 2023 y se corrobora con la nota visible a folio 256 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el
pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA.
2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda,
notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA.
2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01 Página 5 de 14
En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1947365 de fecha
la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1947365 de fecha 9 de Julio de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201304669, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01 Página 6 de 14
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder
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Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a
o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días
servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00478-01 Página 7 de 14
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido
recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala. , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empres a no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles
ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empres a no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio públ ico domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para impo ner a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públi cos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:
Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su repr esentante o apoderado, o a la persona
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:
Que las decisiones que pongan término a una actuación administ
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