TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00479-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00479-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión del recurso de reposición
Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados teniendo en consideración, que la demandante emitió respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso de reposición de la usuaria y notificó la bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por lo que no era procedente que la Superintendencia de Servicios Públicos sancionara a ELECTRICARIBE por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se pro dujo, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por ausencia de causación
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el nume ral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia, por lo que sería del caso condenar a la entidad demandante, sin embargo, el Tribunal se abstendrá de su imposición.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 365, numeral 1 y 3 del Código General del Proceso.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Criterio objetivo de imposición de condena en costas
El criterio minoritario de la ponente respecto de costas está argumentado en el salvamento parcial expuesto en el proceso con referencia 44 -001-33-40-001-2017-00045-01 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y cuya argument ación se entiende incorporada en las deliberaciones de sala, pero, para el caso bajo estudio, en síntesis aclaro que he considerado que el criterio mayoritario viene desconociendo el mandato legal sobre la imposición de costas de carácter objetivo como lo dispuso el legislador en el CPACA.SIGCMA
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00479-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00479-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONFIRMA SENTENCIA/ NOTIFICACIÓN POR AVISO
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. ““Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. SSPD SPDI. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. ““Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. SSPD SPD20158200033725 del 20 de abril de 2015 Y SSPD SPD-20158200259785 del 15 de diciembre de 2015. únicamente en cuanto confirma dicho numeral.
2. Que se declare nula la sanción impuesta a ELECRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD SPD-20158200033725 del 20 de abril de 2015 y SSPD SPD-20158200259785 del 15 de diciembre de 2015.
3. Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos. SSPD SPD-20158200033725 del 20 de abril de 2015 y SSPD SPD -20158200259785 del 15 de diciembre de 2015.
1 Fl. 5SIGCMA
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4. Que se restablezca el Derech o y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que
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4. Que se restablezca el Derech o y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.
5. Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
6. Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No. 20148200032162.”
1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 17 de junio de 2013 la señora Gemith Zambrano presentó derecho de petición de manera verbal ante Electricaribe, entidad que respondió de manera desfavorable el mismo día, el 17 de junio de 2013 el usuario presentó recurso de reposición en subsidio apelación c ontra la decisión y el 26 de junio de 2013 Electricaribe responde favorablemente. Señala que para efectos de la notificación el 27 de junio de 2013, envió citación para notificación personal, el 8 de julio de 2013 elaboro aviso para notificación y fue remitido a empresa de correo certificado el 9 de julio de 2013. Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordeno abrir una investigación por Silencio Administrativo, mediante la cual resolvió declarar el silencio y además sancionar a Electricaribe con una multa de $6.443.500. Concluye que Electricaribe cumplió con los parámetros establecidos en la ley para realizar en debida forma el proceso de notificación.
y además sancionar a Electricaribe con una multa de $6.443.500. Concluye que Electricaribe cumplió con los parámetros establecidos en la ley para realizar en debida forma el proceso de notificación. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200033725 del 20 de abril de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259785 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
2 Fl. 2-5 3 Fl. 182-195SIGCMA
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: No se reconocerá personería judicial adjetiva al abogado Leonardo Navarrete Gallego, para actuar en calidad de apoderado de la SSPD, en el presente proceso por lo enunciado anteriormente.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.” Como fundamento de sus decisiones expone que, se rememora que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviend o la solicitud, -art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA -; y que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notific arse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a
usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notific arse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, disposición que se re itera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia.
Manifiesta que la señora Gemith Zambrano en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el día 17 de junio de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la soc iedad Electricaribe S.A. E.S.P., el día 26 de junio de 2013, se intento la notificación personal al usuario, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 27 de junio de 2013, la usuaria GemithSIGCMA
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Página 4 de 16 Zambrano, tenía hasta el 8 de julio de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente. Señala que ante la culmi nación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 8 de julio de 2013, habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 8 del mismo mes y año enviada median te correo postal el día 9 de julio de la misma anualidad.
Concluye que, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Recurso de apelación.4
La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que se logró acreditar que, la no vulneración por parte de mi representada de los principios constitucionales del debido proceso y falta motivación, dado que en el curso de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos
siguientes argumentos: Manifiesta que se logró acreditar que, la no vulneración por parte de mi representada de los principios constitucionales del debido proceso y falta motivación, dado que en el curso de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, fue absolutamente garante del ordenamiento jurídico aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 142 de 1994, Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Señala que el artículo 69 del CPACA establece que el aviso debe enviarse al cabo de los cinco días del envío de la citación, es decir el sexto día. El Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 04 de abril de 2017, radicado 1100103-06000-2016-00210-00, ha manifestado que el aviso debe ser remitido al día sexto. Concluye que en lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, las decisi ones particulares emitidas en respuesta a las peticiones, quejas o recursos presentadas por los usuarios, deberán surtir el procedimiento de notificación dispuesto en los
4 Fl. 199-201SIGCMA
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Página 5 de 16 artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, sin importar si el destinatario es una persona natural o jurídica. 1.5. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable.? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a
a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable.? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamientoSIGCMA
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Página 6 de 16 de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o est atutaria de derecho de petición en armonía con lo
sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o est atutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pront a resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requ irió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Página 7 de 16 Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A p artir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la
ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.SIGCMA
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Página 8 de 16 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya
ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, aSIGCMA
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Página 9 de 16 su representante o apoderado, o a la p ersona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico q ue figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha di ligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se
constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección de l derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, qu ien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El avisoSIGCMA
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