TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00480-01-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00480-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –
Improcedente
Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo d e Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corr oborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de término legal para efectuar notificación
En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso
En efecto, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 solo exige frente a la notificación del aviso que se acredite su entrega, lo cual en el sub examine se constata de la guía emitida por la empresa de mensajería referenciada anteriormente, así como la fecha y hora de la entrega del mismo.SIGCMA
Rama Judicial
del aviso que se acredite su entrega, lo cual en el sub examine se constata de la guía emitida por la empresa de mensajería referenciada anteriormente, así como la fecha y hora de la entrega del mismo.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de junio de 202 2 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-4)
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha 29 de marzo de 2017 (fl.51-52) la parte actora subsanó la demanda de la referencia, lo que le permite al tribunal de la
1.1. Hechos (fl. 1-4)
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha 29 de marzo de 2017 (fl.51-52) la parte actora subsanó la demanda de la referencia, lo que le permite al tribunal de la mano del material probatorio allegado al expediente traer a colación en síntesis los supuestos fácticos por ella expuestos, así:
Indica que la señora Liliana Rosa Barrios en calidad de usuaria o suscriptor a del servicio de energía , presentó reclamación administrativa por el cobro de reconexión del servicio en la factura del mes de abril de 2013, bajo el radicado RE9332201303099, la cual fue resuelta desfavorablemente.
Aduce que la usuaria inconforme con la decisión de la empresa Electricaribe S.A E.S.P, el 22 de mayo de 2013, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2013 bajo el consecutivo No. 1907784, en el sentido de acceder a descontar de la factura del mes de abril de 2013 el cobro por reconexión.
Precisa que envió citación de notificación personal a la señora Barrios el día 6 de junio de 2013, sin embargo, la correspondencia según consta en la guía de envío fue devuelta, por tanto, la usuaria no compareció dentro del término de ley para recibir la notificación personal, razón por la cual, el día 17 de junio de 2013 elaboró aviso el cual insertó en el correo certificado 4/72 el 18 de junio de 2013, con destino a la dirección suministrada por la usuaria.
Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de
insertó en el correo certificado 4/72 el 18 de junio de 2013, con destino a la dirección suministrada por la usuaria.
Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos mediante la Resolución 20148200137176 de 19 de noviembre de 2014, ante los cuales presentaron los correspondientes descargos, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD-20158200046505 del 06 de mayo de 2015, la entidad accionada resolvió sancionar a su prohijada a título de multa por la suma de $6.443.500, y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y se inhibió de resolver el recurso de apelación suspendido con el auto No. 20148200076086 del 13 de mayo de 2013.
Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD -20158200259275 del 15 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se había incurrido en silencio administrativo positivo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 2
1.2. Pretensiones (fl. 5)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. SSPD-20158200046505 del 06 de mayo de 2015, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la
la nulidad de las resoluciones No. SSPD-20158200046505 del 06 de mayo de 2015, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la SSPD-20158200259275 del 15 de diciembre de 2015, “ Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.
De manera subsidiaria, pretende se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 203-216)
Mediante sentencia objeto de la alzada , el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200046005 del 6 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259305 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.
E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.
E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró silencio administrativo positivo por cuanto la empresa dem andante dio respuesta al usuario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó dicha respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.
En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que el usuario presentó contra la decisión de cobro de reconexión emitida por la empresa accionante el recurso de reposición en subsidio apelación el 4 de julio de 2013, el cual fue resuelto el 9 de julio de 2013, es decir dentro de los 15 días legalmente previstos.
De igual forma, encontró acreditado que la actora intentó surtir la notificación personal de la decisión sobre el recurso incoado, enviando citación al usuario a través de correo certificado el 10 de julio de 2013, por lo que tenía hasta el 17 de julio de 2013 para
de la decisión sobre el recurso incoado, enviando citación al usuario a través de correo certificado el 10 de julio de 2013, por lo que tenía hasta el 17 de julio de 2013 para acercarse a la entidad con el fin de notificarse de la decisión, no obstante, el usuario no compareció, luego entonces, ante la culminación del término de 5 días con los que contaba para notificarse personalmente, Electricaribe S.A. E.S.P elaboró el 18 de dicho mes y anualidad el aviso y finalmente lo envió por correo postal el 19 de julio de 2013.
En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decaeRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 3
en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.
Por lo anterior, sostiene que Elec tricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, procedió a decl arar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las
En consecuencia, procedió a decl arar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
Parte demandada (fl. 224-228).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega que el silencio administrativo positivo se configura por la falta de respuesta a la petición, queja o recurso interpuesto por el usuario ante el prestador de un servicio público domiciliario dentro del término de 15 días . Luego entonces, considera que la ausencia de respuesta puede derivarse de la omisión en respond er la petición, queja o recurso o por la falta de respuesta de fondo, es decir, vagas, evasivas, incompletas o que no se refieren específicamente a la petición del usuario, por tanto, aduce que las respuestas deben ser claras, concretas y precisas, aunque sean desfavorables al usuario.
Indica que este término puede verse interrumpido cuando se requiere la práctica de pruebas que se hagan necesarias para dar respuesta al peticionario, quejoso, reclamante o recurrente, pues se debe dar aplicación a lo normado por los artículos 40, 48 y 108 de la ley 142 de1994. En tales condiciones deberá comunicársele al usuario el auto que ordena las pruebas de acuerdo con lo prescrito en el plazo previsto para ello, e informar de manera escrita así al interesado, expresando los motivos de la
usuario el auto que ordena las pruebas de acuerdo con lo prescrito en el plazo previsto para ello, e informar de manera escrita así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
De igual manera, considera que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta opo rtunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73. En tal razón, afirma que el art. 69 del CPACA es claro al establecer que el aviso se entenderá surtido al finalizar el día siguiente de la entrega en su lugar de destino, por lo tanto, si la entrega no se hizo, no se surte la notificación, si el usuario se rehúsa a recibir, el funcionario de la empresa de correos debe dejar constancia de tal hecho y entregar la comunicación al usuario, de lo cual también debe quedar registro a efectos de verificar que no se vulneraron sus derechos.
Ahora bien, en lo que atañe al caso particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. presuntamente incurrió en silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, razón por la que se dio inic io a la actuación administrativa encaminada determinar tal hecho.
Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, para el análisis de las normas y la jurisprudencia que regula el procedimiento para las
administrativa encaminada determinar tal hecho.
Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, para el análisis de las normas y la jurisprudencia que regula el procedimiento para las respuestas de reclamos y recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes por mandatoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 4
constitucional se les debe asegurar la efectivización de los servicios públicos, como imperativo de la esencia de nuestro Estado Social de Derecho.
Es así, que el articulo 68 y 69 del CPACA conforme una interpretación integral con los fines del Estado y los principios de la administración pública y en especial del régimen de los servicios públicos domiciliarios, previene que una vez emitida la decisión esta debe notificarse al usuario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el env ío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, esto es al día siguiente del vencimiento de dicho término y en el caso bajo estudio no se acató la disposición.
Colige que contrario a lo que concluye el a quo, no es cierto que Electricaribe haya enviado oportunamente el aviso para la notificación, pues y tal y como fue manifestado en la demanda, el aviso fue enviado cuando ya había transcurrido el término legal para remitir la notificación por aviso, lo que deviene en una notificación irregular que no surtió efectos respecto de la usuaria.
en la demanda, el aviso fue enviado cuando ya había transcurrido el término legal para remitir la notificación por aviso, lo que deviene en una notificación irregular que no surtió efectos respecto de la usuaria.
Acorde con lo anterior, concluye que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma señalada en los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 242), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 245-246). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del trib unal al despacho ponente el día 8 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 249 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Cuestión previa.
Efectuada la revisión integral del expediente de la referencia, se advierte que el a quo
del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Cuestión previa.
Efectuada la revisión integral del expediente de la referencia, se advierte que el a quo por medio del auto de fecha 29 de marzo de 2017, resolvió inadmitir la demanda, al considerar que la parte actora pretendía la nulidad de los actos administrativos 20158200046505 del 06 de mayo de 2015 y SSPD-20158200259275 del 15 de diciembre de 2015, sin embargo, estos no fueron allegados, sino que al expediente se anexaron las Resoluciones Nos. SSPD 20158200046005 del 6 de mayo de 2015 y SSPD 20158200259305 del 15 de diciembre de 2015, las cuales no tenían relación con los hechos pretendidos con el poder y la conciliación prejudicial solicitada, por lo que concluyó que ello no le permitía estudiar su legalidad y la integración del contradictorio. En tal razón le concedió a la parte actora el término de 10 días para que subsanara la demanda (fl.51-52).
En cumplimiento de lo anterior, la parte actora dentro del término de ley presentó la subsanación de la demanda, esto es, aportó los actos administrativos sometidos a control de legalidad cuya identificación son: resoluciones No. SSPD-20158200046505 del 06 de mayo de 2015 y la SSPD-20158200259275 del 15 de diciembre de 2015, de igual forma, se allegaron los antecedentes administrativos de dicha decisión (carpeta adjunta al expediente).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 5
En tal razón se advierte, que el a quo por auto de fecha marzo 1 7 de 2022, resolvió
adjunta al expediente).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 5
En tal razón se advierte, que el a quo por auto de fecha marzo 1 7 de 2022, resolvió adecuar el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada, dentro del cual fijó el litigio en los siguientes términos (fl.170):
“Corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SSPD-20158200046505 del 06 de mayo de 2015 y resolución SSPD 20158200259275 del 15 de diciembre de 2015 tras responder el siguiente interrogante.
Si la notificación de los actos administrativos expedidos en virtud de la reclamación efectuada por el suscriptor o receptora del servicio de energía e léctrica, fue dentro de los términos legales establecidos y en consecuencia de ser declarada la nulidad, verificar si hay lugar a la restitución de las cantidades de dinero pagadas a la demandada, o por el contrario la sanción impuesta por la Superintenden cia de Servicios Públicos fue ajustada a derecho.”
No obstante, al proferir la sentencia objeto de alzada, el quo erradamente resolvió declarar la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200046005 del 6 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259305 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”.
del 6 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259305 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”.
De igual forma, se advierte que el juicio de primera instancia se adelantó con sujeción al material probatorio que no corresponde a los antecedentes administrativos de los actos cuya nulidad pretende la parte actora.
Así las cosas, necesario es resaltar que estamos en presencia de un proceso de doble instancia, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo -a quo -y una posterior consistente en la revisión que hace el superior jerárquico de lo decidido inicialmente -a quem-.
Aunado a lo anterior, tenemos que el recurso de apelación, es uno de los mecanismos instituidos por el legislador para conseguir el doble grado de la jurisdicción, en tal razón constituye un rem edio procesal el cual tiene por objeto que el superior examin e la cuestión decidida por el a quo en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (art.320 CGP).
Bajo este norte, al efectuar la revisión integral del expediente se debe precisar que tal como se realizó en la fijación del litigio en primera instancia los actos administrativos demandados a través del medio de control de la referencia, son las Resoluciones SSPD-20158200046505 del 06 de mayo de 2015, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la SSPD-20158200259275 del 15 de diciembre de 2015, “ Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” y no los
una investigación por silencio administrativo” y la SSPD-20158200259275 del 15 de diciembre de 2015, “ Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” y no los declarados nulos por el a quo, razón por la cual el presente juicio de legalidad se debe sujetar a los antecedentes administrativos que le son propios a las resoluciones demandadas, a efectos de establecer si la parte actora logró desvirtuar su presunción de legalidad. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Establecido lo anterior, se tiene que una vez a gotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primeraRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 6
instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a des atar la inconformidad señalada por los apelantes
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a des atar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda inst ancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.5. Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1907784 de fecha
la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1907784 de fecha 5 de junio de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201303099, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?
2.6. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar luego de modificar el numeral primero de la sentencia objeto de alzada para identificar plenamente los actos objeto de nulidad, procederá a confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, pero por las razones que se pasaran a exponer en la presente providencia , pues efectuada la valoración integral del material probatorio a la luz del marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición en el término de ley, y dicha decisión logró notificarla a la usuaria conforme lo indica el ordenamiento jurídico en mención.
Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.
2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial
en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.
2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso
1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 500012331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00480-01 7
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda
propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda pe
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