TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00488-02-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00488-02-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

Ahora, u na vez vencidos los 5 días previstos para que el usuario se acercara a las instalaciones de la empresa de servicios públicos a notificarse personalmente, se elaboró por la actora oficio para notificación por aviso el día 28 de octubre de 2014, el que se remitió por la empresa de correo certificado en esa misma fecha, el cual fue entregado por la empresa LECTA el 30 de octubre de 2014, donde se indicó NO FIRMA. Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados, pues en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, si bien quien recibe no deja consignado su nombre puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario de la petición, pudiéndose en ese sentido conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida dicha notificación. (…) Se resalta que de los artículos 68 y 69 de CPACA, se extrae que no resulta necesario que la citación y el aviso sean entregados personalmente al usuario, toda vez, que la norma únicamente hace referencia a enviar tales documentos a la dirección que repose en el expediente y donde reciba notificaciones, por lo tanto, no es admisible que se exija que en sus constancias de entrega aparezc a de manera clara el nombre y la identificación

la norma únicamente hace referencia a enviar tales documentos a la dirección que repose en el expediente y donde reciba notificaciones, por lo tanto, no es admisible que se exija que en sus constancias de entrega aparezc a de manera clara el nombre y la identificación de quien los recibe, como quiera que ello resulta innecesario para satisfacer las exigencias previstas en los artículos mencionados.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67, 68 y 69 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Dirección de entrega

En cuanto al argumento expuesto por la demandada referente a que se entregó la respuesta dada por Electricaribe en una dirección distinta a la del usuario, considera el Tribunal que no le asiste razón, como quiera, la aludida resp uesta fue entregada en la dirección indicada por el señor Martin Brochero Ramírez en el derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014, misma dirección que señaló en la solicitud para investigación por Silencio Administrativo radicado ante la Superi ntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el usuario Martin Brochero Ramírez, (…).

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación

Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concurrió a esta instanc ia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación. (…).

que la parte demandante no concurrió a esta instanc ia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación. (…).

CONDENA EN COSTAS – Carácter objetivo

El criterio minoritario de la ponente respecto de costas está argumentado en el salvamento_____________________

RELATORÍA

parcial expuesto en el proceso con referencia 44 -001-33-40-001-2017-00045-01 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y cuya argumentación se entiende incorporada en las deliberaciones de sala, pero, para el caso bajo estudio, en síntesis aclaro que he considerado que el criterio mayoritario viene desconociendo el mandato legal sobre la imposición de costas de carácter objetivo como lo dispuso el legislador en el CPACA. (…) Por lo anterior, considero que la condena en costas en las acciones contenciosas de contenido patrimonial, como lo son las de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, la condena de las agencias en derecho, son de carácter objetivo imputables a la parte vencida en la instancia, pues, este rubro también comprende la vigilancia o la revisión del proceso y la responsabilidad en la instancia que le corresponde al profesional del derecho en beneficio de la parte que vence. Las demás expensas, gastos, costos y costas, procede la condena objetiva, pero, deben estar probados, como lo establece el CGP.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación condena en costas

Aclaré mi voto, en cuanto considero que la motivación de la decisión de no imponer costas debía circunscribirse a expresar en la providencia si existían evidencias de su causación en

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación condena en costas

Aclaré mi voto, en cuanto considero que la motivación de la decisión de no imponer costas debía circunscribirse a expresar en la providencia si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio obje tivovalorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal1 y que requiere que en el expediente el juez revise si las costas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA

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Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00488-02 Página 1 de 16

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de mayo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00488-02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00488-02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/ NOTIFICACIÓN POR AVISO

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2 022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 Electricaribe por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Declarar la nulidad del numeral 1 de la Resolución. SSPD 20158200173045 y SSPD 20158200249565

2. Declarar la nulidad de la sanción imp uesta a ELECRICARIBE mediante

Resoluciones SSPD20158200173045 y SSPD20158200249565

3. Declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE el valor que ésta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.56 por concepto de capital.

4. En subsidio de la pretensión anterior Declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción contenido en el numeral 1 de la

capital.

4. En subsidio de la pretensión anterior Declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción contenido en el numeral 1 de la

Resolución SSP D 20158200173045 Y SSPD 20158200249565 Únicamente en cuanto confirma este numeral.

1 Fl. 4SIGCMA

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5. Declarar el restablecimiento del derecho y consecuente restitución a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.”

1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 10 de octubre del año 2014, el señor Martin Brochero Ramírez presentó solicitud ante Electricaribe, la entidad 17 de octubre de 2014 dio respuesta de manera oportuna, para efectos de notificación el 20 de octubre de 2014 y el 28 de octubre de 2014 envió el aviso de la notificación la cual fue devuelto con una nota en la guía de NO FIRMA. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resol ución

envió el aviso de la notificación la cual fue devuelto con una nota en la guía de NO FIRMA. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resol ución resolvió declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionar a Electricaribe con una multa de $6.443.500. Concluye que no se incumplió con los requisitos para la notificación debido a que la ley 1437 de 2011 no establece la obligación de enviar el aviso un número ilimitado de veces. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200173045 del 14 de octubre de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200249565 del 11 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintenden cia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital con los intereses corrientes

parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintenden cia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital con los intereses corrientes que se hubieren causado por dicho concepto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería judicial al abogado Juan Fe lipe Ortiz Quijano

identificado con la cédula de ciudadanía No.1.110.475.8698, portador de la

2 Fl. 1-4 3 Fl. 229-243SIGCMA

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tarjeta profesional Nº. 214-239, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la SSPD, en el presente proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.” Como fundamento de su decisi ón expone que, se rememora que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la

el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.” Como fundamento de su decisi ón expone que, se rememora que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA-; y que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia.

Manifiesta que el señor Mart ín Brochero en calidad de u suario del servicio público de energía, presentó el día 10 de octubre de 2014, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., el día 17 de octubre de 2014, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través

mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 20 de octubre de 2014, el usuario tenía hasta el 27 de octubre de 2014, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió.

Señala que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 27 de octubre de 2014, habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 28, del mismo mes y año enviada mediante correo postal LECTA el día 28 de octubre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que la empresa LECTA encontró que el aviso no pudo ser entregado por No Firma.

Advierte que a ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso para otorgar validez a este tipo de notificación, lo que si exige la norma es la constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación, la cual se deja la constancia de haberse remitido el 28 de octubre de 2014.

Concluye que, una vez rev isada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo losSIGCMA

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postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que, independientemente de que la fecha de la respuesta de la empresa se encuentre dentro del término de los quince días, aquella no es la discusión, expone que son múltiples los pronunciamientos que dan cuenta que no bas ta con emitir la respuesta que resuelva el recurso interpuesto por un usuario ante un prestador de servicios públicos, sino que es imperativo que la misma sea debidamente notificada en el término indicado, so pena de que no produzca efectos jurídicos, y po r, ende que tenga lugar el silencio administrativo positivo. Señala que de la simple lectura de la norma se puede extraer que la notificación por aviso debe realizarse al día siguiente de finalizado el término para llevar a cabo la notificación personal. D icha interpretación literal de la norma ha encontrado fundamento en

positivo. Señala que de la simple lectura de la norma se puede extraer que la notificación por aviso debe realizarse al día siguiente de finalizado el término para llevar a cabo la notificación personal. D icha interpretación literal de la norma ha encontrado fundamento en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, por lo tanto, Electricaribe envió extemporáneamente el aviso, pues no lo remitió en el día sexto, siguiente al vencimiento del término para que el usuario fuera a notificarse personalmente. Advierte que, al revisar específicamente la dirección a la cual se realizó el envío del aviso, se puede observar que Electricaribe envió el aviso para notificación a la dirección Calle 11 No. 75 en la ciudad de Riohacha. Sin embargo, la dirección real del usuario corresponde a la carrera 55 No. 72-109 Piso 7 de la ciudad de Barranquilla, en el departamento del Atlántico. Concluye que es evidente que el proceso de notificación al señor Martín Brochero presentó irregularidades sustanciales que no permitieron que la notificación se pudiera tener por efectuada. En este sentido, la sanción impuesta a Electricaribe era procedente, considerando que se permitió la aplicación del silencio administrativo positiv o, en virtud de los errores en el trámite de notificación al usuario. 1.5. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

4 Fl. 249-255SIGCMA

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pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

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II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20 22, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable.? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determ inado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad juríd ica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la instituci ón conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la adminis tración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo

petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el

horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”SIGCMA

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A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la

empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competenci a sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconoc ido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuestaSIGCMA

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por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 44-001-33-40-003-2016-00488-02 Página 8 de 16

por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación adminis

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