TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00494-02-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00494-02-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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44-001-33-40-003-2016-00494-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de R iohacha de fecha 25 de marzo de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 5-64)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda que se declare la nulidad de la sanción impuesta por la SSPD mediante resoluciones SSPD 20158200163385 y SSPD 20158200270205.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho pide que se restituya a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor del capital a que asciende la multa más los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 1 a 5)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

2.2. Hechos relevantes (Fl. 1 a 5)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • Afirma la accionante, que el 20 de abril de 2015 el usuario Mario Porfirio Guerrero Olaya, presentó reclamo por la venta del medidor, la empresa dio respuesta oportuna y negativa el día 23 de abril de 2015.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante SSPD 3 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 25 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 4 En adelante se citan los folios del foliado digital del expediente contenido en el PDF remitido por secretaría. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00494-02 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 61 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA • Seguidamente, señala que se agotó, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.

  • Afirma que, estando en trámite el recurso de apelación presentado por el usuario, la SSPD, observando la posible configuración de silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contra y formuló pliego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
  • Manifiesta la entidad demandante, que luego de ello, la SSPD expide la resolución número SSPD 20158200163385, en virtud de la cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6.443.500.oo., con fundamento a que la empresa no hizo de manera efectiva la insistencia para encontrar un mecanismo eficaz en la notificación de la decisión.
  • Finalmente, relata que la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SSPD 20158200163385 siendo confirmada a través de la resolución SSPD 20158200270205.

2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 182-196) Mediante la sentencia apelada, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD 20158200163385 del 28 de septiembre de 2015 “Por la cual se resuelve una

Mediante la sentencia apelada, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD 20158200163385 del 28 de septiembre de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, y la resolución SSPD 20158200270205 del 18 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA -; y que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse

(5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA -; y que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69ibídem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia.

Afirmó que el señor Mario Guerrero en calidad de usuario del servicio público de energía, presentó el día 20 de abril de 2015, solicitud para que se declinara el cobro del medidor, la cual fue resuelta por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., el 23 de abril de 2015 de manera negativa.3

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Que la entidad vigilada tenía los 15 días para dar contestación a la petición, los cuales empezaron a contarse desde el día hábil siguiente a la presentación.

Señaló que quedó demostrado que la respuesta a la petición se emitió el día 23 de abril de 2015, es decir el día tres hábil, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario,

2015, es decir el día tres hábil, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, teniéndose que el mismo día se procedió a su notificación, la cual fue enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 24 de abril de 2015, enviando la citación por la empresa “lecta” razón por la cual, el usuario tenía hasta el 04 de mayo de 2015, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.

Indicó que, ante la culminación del término de 5 días con que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 04 de mayo de 2015, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 5 de ese mismo mes y año enviada mediante correo postal al día siguiente.

Concluyó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la superintendencia de servicios públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, d elimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del intérprete, en este caso por la SSPD.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 199)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación

SSPD.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 199)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que tribunal administrativo del Cesar, en sentencia de 8 de Julio de 2021, definió los criterios que se deben respetar, para cumplir con las exigencias que por ley impone el proceso de notificación.

Afirmó que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad y la filosofía de esta es qu e el usuario conozca la decisión para que pueda disponer de la facultad de defensa.

Alegó que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliario s se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asiste n al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Adujo que una vez emitido el acto administrativo i) se le enviará una citación al interesado para que comparezca a la diligencia de notificación personal. Dicho envío deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la expedición de dicho acto, ii) si no se pudiere hacer la4

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SIGCMA notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, y iii) cuando no sea posible entregar el aviso, este se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Agregó que ello tiene especial importancia, debido a que si no se cumple a cabalidad con lo dispuesto, ocurre el silencio administrativo positivo, de modo que la petición formulada, será resuelta a favor del usuario.

Argumentó que el envío al día siguiente de finalizado los 5 días, cumple con el fin de que la petición sea resuelta con celeridad y en función de una pronta respuesta de fondo para el usuario, de lo contrario no habría límite alguno para dar a conocer la respuesta al solicitante.

Indicó que la e mpresa ELECTRICARIBE hace el envío de la citación para la notificación personal el día 24 de abril de 2015, por lo tanto, al no haberse acercado el usuario a recibir la notificación personal de la decisión la prestadora procede a notificar por aviso el día 4 de mayo de 2015.

Concluyó que, como la citación se envió el día 24 de abril de 2015, el aviso debió remitirse el día 5 de mayo como efectivamente se hizo donde se deja anotación casa cerrada, la empresa no procedió a hacer la publicación del aviso tal como consagra el artículo 69 del

el día 5 de mayo como efectivamente se hizo donde se deja anotación casa cerrada, la empresa no procedió a hacer la publicación del aviso tal como consagra el artículo 69 del CPACA provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 216), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 16 de agosto de 2022 (Fl. 219).

De acuerdo a lo reportado por la secretaria en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de5

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decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de5

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SIGCMA competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación al usuario, efectuando la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA , respecto al envío de notificación por aviso , razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió

3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda, y en su lugar, negar estas, como lo pretende el apelante?

Para responder lo anterior, deberá definirse si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al usuario y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante, no notificó la respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante

estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla

conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En ese orden, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la

usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta s disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que

personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,.

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a7

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SIGCMA la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha

ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del reg istro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de8

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SIGCMA la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servici

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