TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00500-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00500-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-003-2016-00500-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), que accedió a pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 55)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1.1 Que se declaren nulas las resoluciones N° SSPD 20158200033665 y SSPD 20158200250655. 1.2 Que se declare nula la sanción impuesta a Electricaribe, mediante resoluciones SSPD 20158200033665 del 20 de abril de 2015 y SSPD 20158200259655 del 15 de diciembre de 2015. 1.3 Que se declare el restablecimiento del derecho y no se reconozca el acto administrativo particular presunto reconocido por la SSPD mediante las resoluciones
de diciembre de 2015. 1.3 Que se declare el restablecimiento del derecho y no se reconozca el acto administrativo particular presunto reconocido por la SSPD mediante las resoluciones SSPD 20158200033665 del 20 de abril de 2015 y SSPD 20158200259655 del 15 de diciembre de 2015. 1.4 Que se declare el derecho y consecuentemente se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 1.5 Que se declare el restablecimiento del derech o con consecuente restitución a Electricaribe los intereses corrientes que se causen sobre las pagadas por concepto de sanción. 1.6 Que se le dé continuidad al trámite de la decisión del recurso de apelación con radicado No. 20148200072992.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 29 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00500-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 82 Instancia Segunda
Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 82 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- Afirma la accionante, que el 26 de agosto del 2013, la usuaria Josefa Pinto presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dando respuesta oportuna y negativa al mismo el día 13 de septiembre del 2013.
- Seguidamente, señala que se agotó, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
- Afirma que, estando en trámite el recurso de apelación presentado por el usuario, la SSPD, observando la posible configuración de silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contra y formuló pliego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
- Manifiesta la entidad demandante, que luego de ello, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios expide la resolución número SSPD 20158200033665, en virtud del cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio
- Manifiesta la entidad demandante, que luego de ello, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios expide la resolución número SSPD 20158200033665, en virtud del cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6.443.500.oo., con fundamento en que el usuario tenía cinco días siguientes al envío de la citación para notificarse personalmente, y al no hacerlo, bajo los términos del artículo 69 del CPACA, debió enviar el aviso el día siguiente hábil, es decir el 23 de septiembre del 2013, encontrándose que se envió la notificación el día 24 de septiembre del 2013.
- Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. SSPD 20158200033665 del 20 de abril de 2015, siendo confirmada por la resolución No. SSPD 20158200259655 del 15 de diciembre de 2015.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 212 a 225)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200033665 del 20 de abril del 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259655 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a c ancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (..)”
Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que, una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto3
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SIGCMA administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACAy que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que d e no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con
personalmente, lo que d e no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibidem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia.
Señaló que la señora Josefa Pinto, en calidad de usuaria del servicio p úblico de energía, presentó el día 26 de agosto del 2013, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 13 de septiembre de 2013.
Afirmó que quedó demostrado que la respuesta a la petición se emitió el día 13 de septiembre de 2013, y por tanto, dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se inten tó la notificación personal a la usuaria, citándola para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día 16 de septiembre del 20134, enviando la citación por la empresa 472 en razón por la cual, la usuaria tenía hasta el 23 de septiembre del 2013, para acercarse a la entidad, lo que no ocurrió.
Sostuvo que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 23 de septiembre
entidad, lo que no ocurrió.
Sostuvo que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 23 de septiembre del 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 24 del mismo mes y año enviada mediante correo postal el día siguiente 25 de septiembre de la misma anualidad.
Indicó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la SSPD decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del intérprete, en este caso por la SSPD, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguien te de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación, lo cual podría erigirse en una pretermisión de términos si se tiene en cuenta que el interesado no conoce aún que la administración resolvió dentro del término oportuno su decisión, lo que resulta concluyente que sólo su conocimiento permite su oponibilidad.
Concluyó señalando que está probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, no siendo admisible, como se aludió ut supra, el argumento elevado por la SSPD al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 233-245)
Inconforme con la anterior decisión, la SSPD como parte demandada interpuso recurso de4
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SIGCMA apelación contra la sentencia estimatoria, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundament al de petición.
Señaló que, en aplicación de los artículos 68 y 69 del CPACA, dada la no comparecencia de la usuaria a recibir notificación personal, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 ib., envió el aviso para notificación en fecha 25-09-2013, por medio de correo certificado adjuntándole la decisión, ante la imposibilidad
cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 ib., envió el aviso para notificación en fecha 25-09-2013, por medio de correo certificado adjuntándole la decisión, ante la imposibilidad del usuario para notificarse personalmente, cuyos términos para realizarse trascurrieron desde el 16 hasta el día 23 de septiembre de 2013, al cabo de los cuales debió surtirse la notificación por aviso, es decir , el día 24 -09-2013, al cabo de los cinco días hábiles posteriores al envío de la citación para notificación personal que se hizo el día lunes 16 de septiembre de 2013, encontrándose probado dentro de la actuación administrativa que la prestadora puso el correo en fecha 25-09-2013, pues la notificación por aviso debió surtirse en fecha 24 de septiembre de 2013 y no el 25 de septiembre de 2013, como en realidad se hizo, de manera extemporánea, por fuera del término establecido por la ley, como aconteció en el presente caso.
Agregó que la empresa prestadora realizó un procedimiento no ajustado a derecho, pues la notificación no se adelantó en legal forma, y es de resaltar a la emp resa que un acto administrativo emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar y cumplir los parámetros de la notificación, y el no cumplimiento de ellos, es incurrir en una indebida e irregular notificación, esto quiere decir que el proceso adelantado por Electricaribe S.A.E.S.P., al notificar al usuario, no se adelantó en legal forma, en consecuencia está probad a la configuración del silencio administrativo positivo por irregularidad en la notif icación, además no se probó que hubo notificación por conducta concluyente.
consecuencia está probad a la configuración del silencio administrativo positivo por irregularidad en la notif icación, además no se probó que hubo notificación por conducta concluyente.
Por otro lado, manifestó que la sanción está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en el decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017, adicionando, que la conducta adelantada por la demandante es considerada “grave”, pues configura una causal de agravación derivada de la reincidencia en el comportamiento o comisión de la conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPACA.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 262), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 13 de septiembre de 2022 (Fl. 265), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo dentro del término.
El 29 de septiembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para5
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SIGCMA elaborar proyecto de fallo.
En fecha 4 de octubre de 2022, se allegó concepto del ministerio público (memorial anexo).
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA elaborar proyecto de fallo.
En fecha 4 de octubre de 2022, se allegó concepto del ministerio público (memorial anexo).
2.6. Concepto del ministerio público
La agente del ministerio público delegada ante este tribunal rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada.
Como fundamento de ello, indicó que la figura del silencio administ rativo positivo, en un principio estaba previsto exclusivamente para las peticiones que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Sostuvo que, e n cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001 que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994 di spuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Señaló que acreditado que la señora Josefa Pinto elevó solicitud a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y el 26 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE3310201306456, conforme a lo anterior, la respuesta dada por ELECTRICARIBE se hizo dentro del término de ley, es decir, el previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1998, ello en razón a que los 15 días para darle
la respuesta dada por ELECTRICARIBE se hizo dentro del término de ley, es decir, el previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1998, ello en razón a que los 15 días para darle respuesta de fondo aún no habían vencido.
Que se encuentra consecutivo No. 2020440 del 13 de septie mbre de 2013 dirigido a la usuaria para que concurra a recibir notificación personal de la respuesta al recurso de reposición y obra la constancia de envío a través de la empresa 472 del 1608-2013 con constancia de recibido 25-09-2013, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011: “El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente”.
Agregó que, al no surtirse la notificación personal, se tiene que el 24 de septiembre de 2013 se surtió el trámite para notificar por aviso, enviada a través del correo postal el 25 de septiembre de la misma anualidad
Concluyó indicando que a la parte actora cumplió con lo reglado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, es decir, al no poderse realizar la notificación de manera personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo
obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia6
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SIGCMA por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo
aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación al usuario, efectuando la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA, respect o al envío de notificación por aviso, razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
Para responder lo anterior, deberá definirse si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al usuario y si se configuró o no con ocasión de ello, el silencio positivo sancionado por la demandada.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante, notificó la respuesta bajo los
expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante, notificó la respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo.
6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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SIGCMA 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
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SIGCMA 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto qu e por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora d el servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en8
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SIGCMA tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a
sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su pre sentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso
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