TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00534-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00534-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAR IOS – Vinculación litisconsorte cuasinecesario / CONTROL DE LEGALIDAD – Falta de notificación en debida forma a vinculado como litisconsorte cuasi necesario / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Juzgado de origen
Analizado el expediente y la actuación procesal surtida en primera instancia, ad vierte el tribunal que mediante auto de 17 de mayo de 2017 (Fl. 62), se ordenó vincular al señor Jairo Ortega como litisconsorte cuasinecesario, no obstante, no obra constancia alguna en el plenario de la efectiva notificación a dicha ciudadano, en los términos del artículo 200 de la ley 1437 de 2011 -en su versión original aplicable en su momento a la causay de los artículos 291 y siguientes del código general del proceso. (…) Pues bien, en el presente asunto se echa de menos el cumplimiento de las normas antes citadas, pues el a quo adelantó el trámite de la primera instancia en el sub judice sin haber notificado en debida forma al ciudadano vinculado como litisconsorte cuasi necesario . ( …). Las anteriores situaciones imponen al tribunal devolver el expediente al juzgado de origen, previamente a desarrollar sus competencias de juzgador de segunda instancia y a efectos sea preciso el alcance de estas, para que sea el a quo quien, como juez natural de la causa, asuma sus competencias garantes del debido proceso, y al advertirse que aunque quedó registrado en el expediente que se hicieron controles de legalidad, estos al parecer fueron formales o incompletos.
para que sea el a quo quien, como juez natural de la causa, asuma sus competencias garantes del debido proceso, y al advertirse que aunque quedó registrado en el expediente que se hicieron controles de legalidad, estos al parecer fueron formales o incompletos.
FUENTE FORMAL: Artículos 200 y 207 de la Ley 1437 de 2011 . Artículos 132 y 133 del
Código General del Proceso.1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-003-2016-00534-01 Demandante Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Instancia Segunda Auto interlocutorio No. 67 Asunto Devuelve a juzgado a quo
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por la magistrada titular del despacho 02 y que fue convocada para sala judicial del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), procede la sala, con ponencia del despacho 03 -que sigue en turno -, a documentar la decisión de la mayoría.
II. ANTECEDENTES
2.1. Electricaribe S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que solicitó la
II. ANTECEDENTES
2.1. Electricaribe S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de las resoluciones SSPD 20158200034875 y SSPD 20158200271125, expedidas por la superintendencia de servicios públicos d omiciliarios, y como consecuencia, se le reestablezca el valor que le fue impuesto a pagar a título de sanción.
2.2. En primera instancia, el asunto correspondió por reparto al juzgado tercero administrativo de Riohacha (Fl. 60), quien sustanció la causa y profirió sentencia en fecha 17 de agosto de 2022 (Fl. 238), decisión apelada por la entidad demandada (Fl. 231).
2.3. En segunda instancia, el proceso correspondió al despacho 02 de este tribunal administrativo (Fl. 248), quien admitió el recurso mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 (Fl. 251).
2.4. Registrado el proyecto de fallo por la magistrada titular del despacho 02, el mismo fue derrotado en sala de decisión judicial del día 6 de diciembre de 2022.
2.5. En fecha 12 de enero de 2023, ingresó el proceso al despacho 03 para la elaboración del proyecto que documente la decisión de la mayoría de la sala.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Analizado el expediente y la actuación procesal surtida en primera instancia, advierte el tribunal que mediante auto de 17 de mayo de 2017 (Fl. 62), se ordenó vincular al señor
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.2
el tribunal que mediante auto de 17 de mayo de 2017 (Fl. 62), se ordenó vincular al señor
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.2
Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00534-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación
Jairo Ortega como litisconsorte cuasinecesario, no obstante, no obra constancia alguna en el plenario de la efectiva notificación a dicho ciudadano, en los términos del artículo 200 de la ley 1437 de 2011 -en su versión original aplicable en su momento a la causa - y de los artículos 291 y siguientes del código general del proceso.
3.2. Al respecto, es importante indicar que el legislador previó en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
3.3. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 132 del código general del proceso, que es del s iguiente tenor literal: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”
3.4. Pues bien, en el presente asunto se echa de menos el cumplimiento de las normas
se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”
3.4. Pues bien, en el presente asunto se echa de menos el cumplimiento de las normas antes citadas, pues el a quo adelantó el trámite de la primera instancia en el sub judice sin haber notificado en debida forma al ciudadano vinculado como litisconsorte cuasi necesario.
3.5. Es importante señalar que, una vez vinculad a una persona a un proceso y ordenad a su notificación persona l, adquiere la condición de persona determinada y se impone la obligación de notificarla personalmente, tal como se desprende de la lectura del numeral 8° del artículo 133 del código general del proceso.
3.6. Las anteriores situaciones imponen al tribunal devolver el expediente al juzgado de origen, previamente a desarrollar sus competencias de juzgador de segunda instancia y a efectos sea preciso el alcance de estas, para que sea el a quo quien, como juez natural de la causa, asuma sus competencias garantes del debido proceso, y al advertirse que, aunque quedó registrado en el expediente que se hicieron controles de legalidad, estos al parecer fueron formales o incompletos.
RESUELVE
ÚNICO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para que el a quo , como juez natural y en el menor tiempo posible, estudie y defina medida(s) ciertas y efectivas de control de legalidad . Hágase las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho 03 y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
en el sistema SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho 03 y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para la fecha.
Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS
(Ausente con excusa) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRAFirmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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