TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00562-01-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00562-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación
Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso, impide tener por plausibles y prósperos los planteamien tos de la alzada, pues sin lugar a dudas se concluye, tal como lo hizo el a quo, que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 CPACA, estimando el tribunal, que por un lado, no prevé dicha norma un plazo exacto para enviar el aviso, y por el otro, el envío se hizo aún antes de que expiraran los 15 días iniciales, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud tal que los 15 días que podía tomar la entidad solo para responder, alcanzaron para responder y para notificar la respuesta al usuario de manera oportuna. (…) En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma inclusive dentro de ese mismo plazo bajo los parámetros
configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma inclusive dentro de ese mismo plazo bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa dema ndante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, por el hecho de que no se enviara el aviso el sexto día, al vencimiento de los cinco días con que contaba el usuario para notificarse personalmente.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha
(2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cua l accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1. Que se declaren nulas las Resoluciones Nos SSPD SD20158200055315 y SSPD SD-20158200255265.
2. Que se declare nula la sanción impuesta a ELECTRICARIBE mediante Resoluciones Nos SSPD SD20158200055315 del 21 de mayo de 2015 y SSPD SD20158200255265 del 14 de diciembre de 2015.
3.Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos SSPD SD20158200055315 y SSPD SD20158200255265.
4.Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD.
4.Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 16 de febrero de 2022, visible a folio 260 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00562-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 24 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $ 6.443.500 por concepto de capital.
5.Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
6.Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado
intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
6.Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No. 2014-820-00088854-02”
2.2. Hechos relevantes
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1. El 3 de octubre de 2013, el señor Ebert Mulfo Gómez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta otorgada por Electricaribe S.A.E.S.P. en cuanto al cobro de reconexión incluido en la factura generada.
2. Para atender la solicitud, la accionante expidió respuesta de 15 de octubre de 2013, esto es, de manera oportuna, y negativa pues habían transcurrido 8 días desde la presentación del recurso.
3. Con el fin de noti ficar la respuesta emitida a la petición del usuario, la accionante agotó el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
4. En el curso del trámite del recurso de apelación presentado por el usuario, la SSPD inició actuación ad ministrativa por la posible configuración del silencio administrativo positivo y mediante la resolución SSPD – 20158200055315 de 21 de mayo de 2015 impuso sanción a la accionante en modalidad de multa por el valor equivalente a $ 6.443.500.
5. La citada sanción fue confirmada mediante resolución SSPD – 20158200255265 de 14 de diciembre de 2015.
2.3. El concepto de la violación
5. La citada sanción fue confirmada mediante resolución SSPD – 20158200255265 de 14 de diciembre de 2015.
2.3. El concepto de la violación
Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sa ncionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se analiza, pues la solicitud presentada por el usuario fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además , se remitieron las comunicaciones para efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente. 2.4. La sentencia de primera instancia
Mediante la sentencia apelada5 el juzgado a quo dispuso:
5 Visible a folios 201 a 214 del expediente.3
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“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200055315 del 21 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una
SIGCMA
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200055315 del 21 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200255265 del 14 de diciembre 2015, “Por la cual s e resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer Personería al abogado Camilo José Gutiérrez Tatis,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.845.71 4 de Riohacha, portador de la tarjeta profesional 294.988 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el presente proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”
los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”
Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que el señor Ebert Mulfo Gómez, en su calidad de usuario de Electricaribe S.A. E.S.P., el 3 de octubre de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra una decisión de la citada empresa, el cual fue resuelto por ésta el 15 de octubre de esa misma anualidad, esto es, dentro de término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
En ese orden, expuso que, para efectos de surtir la notificación de la citada decisión, la accionante elaboró citación en la que se indicó al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la empresa para notificarse personalmente, y que fue enviada mediante correo certificado el mismo 15 de octubre de 2013, cumpliendo con lo previsto en el artículo 68 del CPACA.
Afirmó que ante la culminación del término de 5 días con el que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 22 de octubre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 23 de octubre del mismo año, y fue enviada mediante correo postal el 24 de octubre de 2013.
De acuerdo con lo dicho, concluyó el juez de primer grado que se encuentra debidamente acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas en virtud de los
De acuerdo con lo dicho, concluyó el juez de primer grado que se encuentra debidamente acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas en virtud de los postulados contenidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible el argumento elevado por la SSPD al considerar que la notificación por aviso fue remitida por4
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SIGCMA fuera del término legal otorgado para ello, pues, atendiendo a los principio s de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, no es imperativo realizar el envío de la notificación exactamente al sexto día del envío de la citación para la notificación personal.
Así las cosas, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, dado que, en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, resulta procedente declarar su nulidad al encontrarse desvirtuada su presunción de legalidad.
2.5. El recurso de apelación
En escrito de 6 de septiembre de 202 26 la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Para sustentar el citado medio de impugnación, indicó el apoderado de la parte accionada que no es cierto que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de
se denieguen las súplicas de la demanda.
Para sustentar el citado medio de impugnación, indicó el apoderado de la parte accionada que no es cierto que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que, se encuentra demostrado que Electricaribe S.A.E.S.P. no efectuó la notificación por aviso dentro del término previsto en el artículo 69 del CPACA, y en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo , cuya finalidad es garantizar el núcleo esencial del derecho de petición.
Arguyó que, según l o previsto en el artículo 69 ibidem , la notificación del aviso debe efectuarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, esto en razón a la expresión “al cabo de” prevista en la norma, interpretación que fue expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017, y ha sido reiterada por el tribunal administrativo del Cesar.
2.6. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 241), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 245 y 246), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 247).
El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo mediante informe de secretaría de 16 de febrero de 2023.
2.7. Intervención de las partes
El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo mediante informe de secretaría de 16 de febrero de 2023.
2.7. Intervención de las partes
Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se tiene que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis. El ministerio público no presentó concepto de fondo en el presente asunto.
Lo anterior, de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 16 de febrero de 2013, lo que se puede constatar con la revisión del expediente.
6 Visible a folios 225 a 231 del expediente.5
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excl uirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches, en esencia, en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, y en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo pues en este caso no se atendió en especial, lo previsto en el artículo 69 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
Para resolver el anterior planteamiento, se establecer á si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas por la SSPD
7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.
Lo anterior, al concluirse en lo sustancial que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto qu e por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o
entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá7
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SIGCMA solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado
solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento8
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que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento8
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SIGCMA administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades
acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posib
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