TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00566-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00566-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

Ahora bien, respecto a lo que se señaló en el acto que confirmó la sanción, advierte el tribunal, del material probatorio allegado, especialmente de las guías de envío, que, de acuerdo con la certificación hecha por la empresa de correos Lecta en las mismas (Expediente administrativo), la corresponden cia enviada fue objeto de “entrega y firma de recibido”. Lo anterior, a juicio del tribunal, permite inferir que el aviso fue objeto de entrega en la dirección de la usuaria, no obstante, no haber agregado los datos de identificación completos, con lo que puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario en su petición, pudiéndose, en ese sentido, conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación. Ello, como quiera que de la literalidad del artículo 69 del CPACA, se desprende que la exigencia en la notificación por aviso se circunscribe a la “entrega”, la cual, en el presente caso, se puede constatar a partir de la guía antes relacionada, independientemente que la usuaria al momento de firmar la guía de envío no hubiera señalado todos sus datos de identificación, como lo exige la demandada en el acto acusado. Lo anterior, en la medida en que, bajo el supuesto examinado, no podría quedar sujeta la notificación a la decisión del(la) usuario(a) de firmar o no la guía de correo

en el acto acusado. Lo anterior, en la medida en que, bajo el supuesto examinado, no podría quedar sujeta la notificación a la decisión del(la) usuario(a) de firmar o no la guía de correo con todos sus datos, máxime, se repite, si consta que la empresa de correo hizo entrega de este. Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso conlleva a no tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues sin lugar a dudas se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 CPACA.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).1

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 4, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en fecha dieciocho

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 4, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 5)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

“1.1 Que se declaren nulas las resoluciones N° SSPD 20158200116655 y SSPD 20158200284865. 1.2 Que se declare nula la sanción impuesta a Electricaribe, mediante resoluciones SSPD 20158200116655 del 31 de julio de 2015 y SSPD 20158200284865 del 28 de diciembre 2015. 1.3 Que se declare el restablecimiento del derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las resoluciones SSPD 20158200116655 del 31 de julio de 2015 y SSPD 20158200284865 del 28 de diciembre 2015. 1.4 Que se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 1.5 Que se declare el restablecimiento del derecho con consecuente restitución a

a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 1.5 Que se declare el restablecimiento del derecho con consecuente restitución a Electricaribe los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-5)

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 10 de marzo de 2023 – f. 241 - por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00566-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 23 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

El 03 de abril de 2014, la usuaria Odalys del Carmen Amaya Peralta, presentó derecho de petición, donde reclamaba su inconformidad por un mal procedimiento de los trabajadores de Electricaribe, así mismo le dieron respuesta oportuna y negativa el día 14 de abril de

2014. Se agotó, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.

La SSPD, observando la posible configuración de l silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contra y formuló pliego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994.

La SSPD expide la resolución número SSPD 20158200116655 del 31 de julio de 2015, en virtud de la cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6.443.500.oo., con fundamento en que la usuaria tenía cinco días siguientes al envío d e la citación para notificarse personalmente, y al no hacerlo, la empresa bajo los términos del artículo 69 del CPACA, debió enviar el aviso el día siguiente hábil, es decir el 14 de abril de 2014, encontrándose que se envió la notificación el día 15 de abril de 2014.

Afirma que que no hubo silencio administrativo positivo en concordancia con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en razón a que no hubo falta de respuesta oportuna, sumado a que

de abril de 2014.

Afirma que que no hubo silencio administrativo positivo en concordancia con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en razón a que no hubo falta de respuesta oportuna, sumado a que la misma superservicios, ha reconocido en sus conceptos, que no existe un término perentorio en la ley para el envío del aviso, refiriéndose al concepto SSPD -OJ16-2016. Además, manifiesta, que se cumplió con los requisitos para la notificación del acto administrativo, puesto que se (i) envío oportunamente la citac ión para la notificación personal, (ii) envío oportunamente la notificación por aviso. 1.2.6. Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución N° SSPD 20158200116655 del 31 de julio de 2015, siendo confirmada por la resolución N° SSPD 20158200284865 del 28 de diciembre 2015.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 183 a 196)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200116655 del 31 de julio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200284865 del 28 de diciembre 2 015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.. (…)”3

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo en primer término que , se encontraba acreditado que la señora Odalys Amaya Peralta, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el día 3 de abril de 2014, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 14 de abril de 2014.

Agregó que la respuesta a la petición se emitió el día 14 abril de 2014, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal a la usuaria, se procedió a su notificación, la cual fuera

de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal a la usuaria, se procedió a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día 15 de abril de 2014 4, enviando la citación por la empresa LECTA en razón por la cual, la usuaria tenía hasta el 24 de abril de 2014, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión.

Señaló que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 24 de abril de 2014, habilito la notificación por aviso, la cual se expidió el día 25 del mismo mes y año5 enviada mediante correo de la empresa LECTA el mismo día 25 de abril de la misma anualidad.

Indicó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la Supe rintendencia de Servicios Públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de final izado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del interprete, en este caso por la Superintendencia, exponiendo que el a viso debe enviarse al día siguiente de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación, lo cual podría erigirse en una pretermisión de

culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación, lo cual podría erigirse en una pretermisión de términos si se tiene en cuen ta que el interesado no conoce aún que la administración resolvió dentro del término oportuno su decisión, lo que resulta concluyente que sólo su conocimiento permite su oponibilidad.

Concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 207-213)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la notificación de los actos administrativos persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad y la filosofía de esta es que el usuario conozca la decisión para que4

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA pueda disponer de la facultad de defensa, por lo que no solo no hacer l a notificación es causal de sanción, también es causal de sanción hacerla indebidamente, porque se considera como si nunca se hubiese realizado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que, una vez transcurridos los 5 días sin que el particular se haya notificado personalmente, al cabo de este término se enviará el aviso, pues aquí la finalidad del legislador es que se notifique personalmente al usuario sin mayores dilaciones, contrario sensu, si se interpretara que la notificac ión no se realiza inmediatamente luego de transcurrido los 5 días, se estaría dejando a libre albedrío de la empresa de servicios públicos el momento de la notificación, de modo que podrían transcurrir meses o años luego de pasados esos 5 días, lo cual no resulta la voluntad del legislador.

Señaló que de acuerdo con el concepto de la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado de fecha 4 de abril de 2017, el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, esto es, al día sexto.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 223), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de

día sexto.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 223), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 2 de marzo de 2023 (Fl. 236), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo con lo informado por la secretaría y revisado el expediente se infiere que las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto.

El 10 de marzo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el j uez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin5

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que el recurso de apelación se sustenta en que el apelante considera que se notificó indebidamente al usuario, al enviar en forma extemporánea el aviso, razón por la cual estas referencias constituyen la competencia en segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para responder lo anterior, deberá definirse si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida

a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para responder lo anterior, deberá definirse si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla

conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso admi nistrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá

siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sanc ionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del

6 SSPD.7

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la

equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta8

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

44-001-33-40-003-2016-00566-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...