TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00599-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00599-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso, conlleva a no tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues sin lugar a dudas se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 CPACA, estimando el tribunal que, por un lado, no prevé dicha norma un plazo exacto para enviar el aviso, y por el otro, el envío se hizo aún antes de que expiraran los 15 días iniciales, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron oportunamente. (…) En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma bajo los parámetros es tablecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que

del usuario y notificó la misma bajo los parámetros es tablecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, por el hecho de que no se enviara el aviso el sexto día, al vencimiento de los cinco días con que contaba el usuario para notificarse personalmente.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).1

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 6-7)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicita:

“1.1 Que se declaren nulas las resoluciones N° SSPD 20158200085265 del 22 de junio de 2015 y SSPD 20158200255995 del 14 de diciembre de 2015. 1.2 Que se declare nula la sanción impuesta a Electricaribe, mediante resoluciones N° SSPD 20158200085265 del 22 de junio de 2015 y SSPD 20158200255995 del 14 de diciembre de 2015. 1.3 Que se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la SSPD contenida de las resoluciones SSPD 20158200085265 del 22 de junio de 2015 y SSPD 20158200255995 del 14 de diciembre de 2015. 1.4 Que se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 1.5 Que se de clare el restablecimiento del derecho con consecuente restitución a Electricaribe los intereses corrientes que se causen sobre las pagadas por concepto de sanción.

que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 1.5 Que se de clare el restablecimiento del derecho con consecuente restitución a Electricaribe los intereses corrientes que se causen sobre las pagadas por concepto de sanción. 1.6 Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No.20148200080332.”

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 26 de enero de 2023, visible a folio 295 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00599-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 19 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-5)

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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-5)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 17 de septiembre de 2013, la usuaria Irina Soto Villareal presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, dando respuesta oportuna y negativa el día 27 de septiembre de 2013.
  • Seguidamente se agotó el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
  • Teniendo en cuenta que dentro de los 5 días siguientes él envió de la citación para notificación personal, la usuaria no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 8 de octubre de 2013 elaboro aviso para notificación, el cual fue insertado en el correo el día 9 de octubre de 2013. Dando aplicación así a lo señalado por el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.
  • Estando en trámite el recurso de apelación presentado por la usuaria, la SSPD, observando la posible configuración de silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contr a y formuló pliego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
  • La Superintendencia de Servicios Públicos expide la Resolución número SSPD 20158200085265, en virtud del cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio

supuesto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

  • La Superintendencia de Servicios Públicos expide la Resolución número SSPD 20158200085265, en virtud del cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6.443.500.oo., con fundamento a que la usuaria tenía cinco días siguientes al envío de la citación para notificarse personalmente, y al no hacerlo, la empresa bajo los términos del artículo 69 del CPACA, debió enviar el aviso el día siguiente hábil, es decir el 7 de octubre de 2013, encontrándose que se envió la notificación el día 8 de octubre del 2013.
  • Precisa que no hubo silencio administrativo positivo en concordancia al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en razón a que no hubo falta de respuesta oportuna, sumado a que la misma superservicios, ha reconocido en sus conceptos, que no existe un término perentorio en la ley para el envío del aviso, refiriéndose al concepto SSPDOJ16-2016. Además, mani fiesta, que se cumplió con los requisitos para la notificación del acto administrativo, puesto que se (i) envío oportunamente la citación para la notificación personal, (ii) envío oportunamente la notificación por aviso.
  • Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución N° SSPD 20158200085265 del 22 de junio de 2015 siendo confirmada por la resolución N° SSPD 20158200255995 del 14 de diciembre de 2015.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 181 a 194)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió:

por la resolución N° SSPD 20158200255995 del 14 de diciembre de 2015.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 181 a 194)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200085265 del 22 de junio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una3

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SIGCMA investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200255995 del 14 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo en primer término que , se encontraba acreditado que la señora Irina Soto Villareal, en calidad de usuaria del servicio público de

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo en primer término que , se encontraba acreditado que la señora Irina Soto Villareal, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el día 17 de septiembre de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 27 de septiembre de 2013.

Agregó que la respuesta a la petición se emitió el día 27 de septiembre de 2013, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notif icación personal a la usuaria, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día 30 de septiembre de 20134, enviando la citación por la empresa 472 en razón por la cual, la usuaria tenía hasta el 7 de octubre de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.

Señaló que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 7 de octubre de 2013, habilito la notificación por aviso, la cual se expidió el día 8 del mismo mes y año enviada mediante correo postal el día 9 de octubre de la misma anualidad.

2013, habilito la notificación por aviso, la cual se expidió el día 8 del mismo mes y año enviada mediante correo postal el día 9 de octubre de la misma anualidad.

Indicó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la Superintendencia de Servicios Públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dent ro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del interprete, en este caso por la Superintendencia, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguiente de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citaci ón, lo cual podría erigirse en una pretermisión de términos si se tiene en cuenta que el interesado no conoce aún que la administración resolvió dentro del término oportuno su decisión, lo que resulta concluyente que sólo su conocimiento permite su oponibilidad.

Concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4

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SIGCMA al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 217-219)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la notificación de los actos administrativos persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad y la filosofía de esta es que el usuario conozca la decisión para que pueda disponer de la facultad de defensa, por lo que no solo no hacer la notificación es causal de sanción, también es causal de sanción hacerla indebidamente, porque se considera como si nunca se hubiese realizado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que de las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida fo rma, quebrantando nuevamente lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011.

quebrantando nuevamente lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 04 de abril de 2017, radicado 11001 -03-06000-2016-00210-00, ha manifestado que el aviso debe ser remitido al día sexto.

Afirmó que cuando no se logra notificar personalmente, el mismo artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el aviso, junto con copi a del acto administrativo que se notificará, deberá ser publicado en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público de quien vaya a notificar su decisión.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 228), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 19 de enero de 2023 (Fl. 230), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo a lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto.

El 26 de enero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia5

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia5

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SIGCMA por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que el recurso de apelación se sustenta en que el apelante considera que se notificó indebidamente al usuario, razón por la cual estas referencias constituyen la competencia en segunda instancia.

3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 201 3, Consejo de Estado,

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 201 3, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de E stado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA 3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se pres ume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta s normas la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.7

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personas o empresas que prestan servicios públicos.7

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SIGCMA 31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para san cionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha

ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da l ugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su

procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el8

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SIGCMA expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en

notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no pued

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