TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00611-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00611-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –

Improcedente

Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo d e Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corr oborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de término legal para efectuar notificación

En ese sentido, lo primero que se debe precisar es que no es cierto que la notificación por aviso la empresa accionante la haya remitido de forma extemporánea, pues a la luz de la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en la presente providencia, colige el tribunal que el artículo 69 CPACA, no prevé un plazo exacto para enviar el aviso, es decir, no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

NOTIFICACIÓNPOR AVISO - Publicación en página electrónica

imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

NOTIFICACIÓNPOR AVISO - Publicación en página electrónica

Ahora, la actuación de la empresa accionante tendiente a notificar la decisión del recurso de reposición no finalizó con el envío de la notificación por aviso, pues al no lograr entregarla en la dirección suministradas por la usuaria, acudió al último mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico para surtir la notificación de las decisiones de la empresa a los usuarios, esto es, efectuó la publicación del aviso junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días contados entre el 11 al 17 de julio de 2013, en la oficina comercial como lugar de acceso al público, dejando constancia que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente al retiro de la publicación (fl.27-28).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-6)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que la señora Luz Marina Bello en calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía, el 27 de mayo de 2013, presentó reclamación administrativa por el cobro de reconexión del servicio en la factura del mes de mayo de 2013 , bajo el radicado RE9332201303662, la cual fue resuelta de forma negativa e inmediatamente notificada en esa misma fecha.

Afirma que el 31 de mayo de 2013, la señora Bello presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 18 de junio de 2013, esto es, 11 días después de la presentación del recurso, cumpliendo así el término legal previsto por la norma.

Aduce que el 19 de junio de 2013, Electricaribe S.A. E.S.P . envió la citac ión para

término legal previsto por la norma.

Aduce que el 19 de junio de 2013, Electricaribe S.A. E.S.P . envió la citac ión para notificación personal, sin embargo, la usuaria no compareció a recibir la notificación, motivo por el cual, procedió a elaborar el aviso el 27 de junio de 2013, el cual insertó en el correo el 28 de junio del mismo año.

Señala que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20158200046375 del 06 de mayo de 2015 resolvió: i) declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ii) sancionar a Electricaribe imponiendo una multa de $6.443.500, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición.

Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablement e a través de la Resolución No. SSPD 20158200259245 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual confirmó la Resolución SSPD 20158200046375 del 06 de mayo de 2015.

1.2. Pretensiones (fl. 6-7)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01 2

apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y confirmada por medio de la s Resoluciones SSPD 20158200046375 del 06 de mayo de 2015 y

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apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y confirmada por medio de la s Resoluciones SSPD 20158200046375 del 06 de mayo de 2015 y SSPD 20158200259245 del 15 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.

Finalmente, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuar con el trámite del recurso de apelación incoado subsidiariamente por la usuaria bajo el radicado No. 20148200024532.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 203-217)

Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200046375 del 6 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una in vestigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200259245 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería al abogado Juan Felipe Ortiz

Quijano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.475.869 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 214.239 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el presente proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI”

A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró dicho silencio por cuanto la empresa demandante dio respuesta a la usuaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó la respuesta

públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró dicho silencio por cuanto la empresa demandante dio respuesta a la usuaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó la respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que la us uaria presentó contra la decisión de cobro de reconexión emitida por la empresa accionante el recurso de reposición en subsidio apelación el 31 de mayo de 2013, el cual fue resuelto el 18 de junio de 2013, es decir dentro de los 15 días legalmente previstos.

De igual forma, encontró acreditado que la actora intentó surtir la notificación personal de la decisión sobre el recurso incoado, enviando citación a la usuaria a través de correo certificado el 19 de junio de 2013, por tanto tenía hasta el 26 de junio de 2013 para acercarse a la entidad con el fin de notificarse de la decisión, no obstante, laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01 3

usuaria no compareció, luego entonces, ante la culminación del término de 5 días con los que contaba para notificarse personalmente, Electricaribe S.A. E.S.P elaboró el 27 de dicho mes y anualidad el aviso y finalmente lo envió por correo postal el 28 de junio de 2013.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae

de 2013.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

Por lo anterior, sostiene que Elec tricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 226-230).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Considera que, de conformidad con los antecedentes del proceso, los motivos que llevaron a la Superintendencia a imponer la sanción se edificaron en la falta de respuesta oportuna a una petición elevada por la usuaria del servicio público

Considera que, de conformidad con los antecedentes del proceso, los motivos que llevaron a la Superintendencia a imponer la sanción se edificaron en la falta de respuesta oportuna a una petición elevada por la usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de ahí que se haya configurado el silencio administrativo positivo.

Expone que esencialmente, la investigación adelantada por su prohijada consistió en analizar si Electricaribe S.A E.S.P había cumplido o no con el término de 15 días que dispone el art ículo 158 de la Ley 142 de 1994 para dar respuesta a la solicitud, actuación que no solo implica emitir la misma, sino que también supone la debida notificación de dicha respuesta, la cual se debe ajustar al término particularmente establecido en el artículo 69 del CPACA.

Entonces, el aviso de notificación, el cual, como el propio artículo 69 del CPACA lo señala, conlleva a que la “notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. En últi mas, la existencia de la notificación por aviso se predica de la imposibilidad de poder notificar personalmente al interesado, lo que significa que este no acudió a notificarse personalmente con base en aquella invitación que le fue enviada y de ahí que la ley disponga de medios subsidiarios para que el usuario pueda conocer la decisión.

Aduce que la ley no debe decir textualmente que la notificación por aviso se debe hacer al día siguiente de culminado el t érmino en el que no se pudo llevar a cabo la notificación personal, pues de su simple lectura se puede llegar a esa conclusión.

Sobre este particular señala que es importante recordar que la notificación, en tanto

al día siguiente de culminado el t érmino en el que no se pudo llevar a cabo la notificación personal, pues de su simple lectura se puede llegar a esa conclusión.

Sobre este particular señala que es importante recordar que la notificación, en tanto constituye un elemento central del derecho fundamental al debido proceso, en un asunto reglado por el legislador, por lo que los tiempos y forma no pueden quedar a discreción de la entidad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, lo que justifica que la única interpretación posible es que el aviso de notificación debe remitirse al día 6º después de la cita ción para notificación personal, pues no tendría sentido que quien debe ejercerla se tome el tiempo que desee para realizarlo, puesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01 4

ello indiscutiblemente vulnerarí a los derechos de las personas y trasgrediría los principios de celeridad y publicidad.

Considera que contrario a lo que concluye el a quo, no es cierto que Electricaribe haya enviado oportunamente el aviso para la notificación, pues y tal y como fue manifestado en la demanda, el aviso fue enviado cuando ya había transcurrido el término legal para remitir la notificación por aviso, lo que deviene en una notificación irregular que no surtió efectos respecto del usuario de la demandante.

A su vez, alega que los artículos 68 y 69 del CPACA establecen la forma en c ómo se deben surtir las notificaciones de las decisiones sobre los recursos interpuestos por los usuarios por parte de los prestadores de servicios públicos, siendo improcedente realizar cualquier tipo de interpretación más allá del supuesto preciso y mism o de la norma.

Finalmente, señala que la consecuencia de la notificación fallida o irregular es tener a

los usuarios por parte de los prestadores de servicios públicos, siendo improcedente realizar cualquier tipo de interpretación más allá del supuesto preciso y mism o de la norma.

Finalmente, señala que la consecuencia de la notificación fallida o irregular es tener a la misma por no hecha, de conformidad con el artículo 72 del CAPACA, lo que cobra relevancia teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 prevé que las notificaciones se deben surtir con base en lo dispuesto por el CPACA y, en el caso concreto, es evidente que el proceso de notificación presentó irregularidades y de ahí que no se pueda tener como efectuada. A partir de ello, surge como consecuencia la figura establecida en el artículo 158 de la Ley de servicios públicos y lo que finalmente da origen a la sanción interpuesta.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 242), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 245-246). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 8 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 249

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 8 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 249 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Cuestión previa.

Efectuada la revisión integral del expediente de la referencia, se advierte que la parte actora en el escrito de la demanda, solicitó la vinculación de la señora Luz Marina Bello como usuaria del servicio de energía, en calidad de litisconsorte cuasinecesario (fl.11), sin embargo, el a quo por auto de fecha 16 de mayo de 2018, resolvió admitir el medio de control de la referencia sin emitir pronunciamiento alguno sobre la petición en mención. En ese sentido, considera el tribunal a la luz del ordenamiento jurí dico1 que dicha omisión no genera nulidad alguna, pues no se surtió la vinculación de la usuaria, luego entonces, no es pasible indicar que se dejó de notificar el auto admisorio de la

1 Conforme con el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, las causales de nulidad aplicables al procedimiento contencioso administrativo son las regladas en el artículo 133 del Código General del Proceso .Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01 5

demanda, pues así no lo dispuso el a quo y tampoco se advierte en esta instancia que tenga interés en el resultado del proceso. Lo anterior, en razón a que si bien la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos

tenga interés en el resultado del proceso. Lo anterior, en razón a que si bien la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P con una multa de $6.443.500, decisión que confirmó a través de la Resolución No. SSPD 20158200259245 del 15 de diciembre de 2015, lo cierto es, que la decisión que tome la judicatura no afecta los intereses de la usuaria, pues nótese que en sede administrativa la parte demandante al resolver el recurso de reposición mediante el documento con No. consecutivo 192136 de fecha 18 de junio de 2013, accedió a lo solicitado por la señora Luz Marina Bello, al señalar: “analizado los argumentos por usted, en la reclamación inicial y en el presente recurso le indicamos que la empresa ha decidido descontar el concepto de reconexión sencilla de $26.619 en la factura emitida el 27 d e mayo de 2013. Es de recordar que el cobro de reconexión no autorizada por valor de $53.238 ya había sido anulado en respuesta inicial. Por todo lo anterior, le informamos que Electricaribe modifica la decisión inicial efectuando las correcciones en respuesta inicial.” Bajo este norte, el tribunal dando aplicación a los principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tutela judicial efectiva, eficacia y celeridad sin desconocer el debido proceso, procederá a dilucidar el fondo de la alzada. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos

el debido proceso, procederá a dilucidar el fondo de la alzada. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al

que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA.

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01 6

En ese sentido, la segunda instancia se limi tará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.5. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada

parte accionada. 2.5. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1921936 de fecha 18 de junio 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201303662, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.6. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, pues efectuada la valoración integral del material probatorio a la luz del marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición en el término de ley, y dicha decisión logró notificarla a la usuaria conforme lo indica el ordenamiento jurídico en mención.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables

jurídico en mención.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada, en razón a que no incurrió en el silencio administrativo positivo que dio ligar a la sanción que le fue impuesta, tal como lo sostuvo el a quo.

2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea pos terior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por e l mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por e l mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00611-01 7

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restric tiva los parámetros procedimentales determinados en el

proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restric tiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.7.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y

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