TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00615-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00615-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –

Improcedente

Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo d e Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corr oborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidade s fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso,

en especial, las particularidade s fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los ci nco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

NOTIFICACIÓNPOR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

En efecto, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 solo exige frente a la notificación del aviso que se acredite su entrega, lo cual en el sub examine se constata de la guía emitida por la empresa de mensajería referenciada anteriormente, así como la fecha y hora de la entrega del mismo.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2022 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-5)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que el señor Marco Antonio Plaza en calidad de usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó reclamación administrativa por el cobro de reconexión del servicio en la factura del mes de mayo de 2013, bajo el radicado RE 3310201304735, la cual fue resuelta desfavorablemente.

Aduce que el usuario inconforme con la decisión de la empresa Electricaribe S.A E.S.P, el 27 de junio de 2013, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 3 de julio de 2013 bajo el consecutivo No. 1940264, en el sentido de acceder a descontar de la factura del mes de mayo de 2013 el cobro por reconexión.

fue resuelto el 3 de julio de 2013 bajo el consecutivo No. 1940264, en el sentido de acceder a descontar de la factura del mes de mayo de 2013 el cobro por reconexión.

Precisa que envió citación de notificación personal al usuario el día 4 de julio de 2013, sin embargo, la correspondencia según consta en la guía de envío fue devuelta, por tanto, la usuaria no compareció dentro del término de ley para recibir la notificación personal, razón por la cual, el día 12 de julio de 2013 elaboró aviso el cual insertó en el correo certificado 4/72 el 15 de dicho mes y anualidad con destino a la dirección suministrada por el usuario donde fue recibida.

Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos mediante la Resolución 20148200127316 de octubre 28 de 2014, ante los cuales presentaron los correspondientes descargos, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD -20158200210885 del 20 de noviembre de 2015, la entidad accionada resolvió s ancionar a su prohijada a título de multa por la suma de $6.443.500, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y se inhibió de resolver el recurso de apelación suspendido con el auto No. 20148200055956 del 24 de abril de 2014.

Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD -20158200291905 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se

Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD -20158200291905 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se había incurrido en silencio administrativo positivo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 2

1.2. Pretensiones (fl. 5)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliaros a través de las Resoluciones SSPD-20158200210885 del 20 de noviembre de 2015 y SSPD-20158200291905 del 28 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.

Finalmente, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuar con el trámite del recurso de apelación incoado subsidiariamente por la usuaria bajo el radicado No. 20138200584722.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 184-197)

continuar con el trámite del recurso de apelación incoado subsidiariamente por la usuaria bajo el radicado No. 20138200584722.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 184-197)

Mediante la sentencia objeto de alzada , el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200210885 del 20 de noviembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la reso lución N° SSPD 20158200291905 del 28 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la ant erior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”

remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”

A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró dicho silencio por cuanto la empres a demandante dio respuesta al usuario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó dicha respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que el usuario presentó contra la decisión de cobro de reconexión emitida por la empresa accionante el recurso de reposición en subsidio apelación el 27 de junio de 2013, el cual fue resuelto el 3 de julio de 2013, es decir dentro de los 15 días legalmente previstos.

De igual forma, encontró acreditado que la actora intentó surtir la notificación personal de la decisión sobre el recurso incoado, enviando citación al usuario a través de correo certificado el 3 de julio de 2013, teniendo el usuario hasta el 10 de julio de 2013 para acercarse a la entidad con el fin de notificarse de la decisión, no obstante, este no compareció, luego entonces, ante la culminación del término de 5 días con los queRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 3

contaba el usuario para notificarse personalmente, Electricaribe S.A. E.S.P elaboró el

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contaba el usuario para notificarse personalmente, Electricaribe S.A. E.S.P elaboró el 12 de dicho mes y anualidad el aviso y finalmente lo envió por correo postal el 15 de julio de la misma anualidad.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

Por lo anterior, sostiene que Elec tricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 205-209)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Considera que, de acuerdo al acervo probatorio, en especial el expediente administrativo, se puede establecer que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cada uno de los actos administrativos demandados, en particular las Resoluciones SSPD20158200210885 de 2015 -11-20 y SSPD -20158200291905 de 2015-12-28, cumplió con el principio de legalidad estableciendo dentro del trámite administrativo sancionatorio, lo que le permitió colegir que la empresa prestadora de servicio no notificó la respuesta a la petición del usuario, vulnerando lo regulado por el art 158 de la ley 142 de 1994 y art. 69 del CPACA.

Alega que existe plena evidencia que el usuario presentó recurso de reposición el día 27 de junio de 2013, co ntra la decisión de la Electrificadora d el Caribe S.A. E.S.P. quien además probó haber emitido respuesta a la petición objeto del presente proceso, el 03 de julio de 2013, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

No obstante, en lo que respecta al proceso de notificación, expone que la empresa actora envió la citación al usuario, el día 04 de julio de 2013 a través de la empresa de correos, sin embargo, como no se acercó a recibir notificación personal de la respuesta, la empresa procedió a elaborar el aviso el día 12 de julio 2013, y lo colocó

correos, sin embargo, como no se acercó a recibir notificación personal de la respuesta, la empresa procedió a elaborar el aviso el día 12 de julio 2013, y lo colocó en el correo certificado el día 15 de julio 2013, motivo por el cual considera que esta se surtió de forma extemporánea según lo establecido en el artículo 69 CPACA, pues ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal cuyo término para efectuarse corrió desde el día 05 hasta el 11 de julio del 2013 , al cabo de los cuales , es decir el día 12 de julio 2013 debió surtirse la notificación por aviso, y no el 15 de julio de 2013 como aconteció en el presente caso.

Acorde con lo anterior, colige que el procedimiento de notificación no se adelantó en legal forma, dado que no se cumplieron los términos establecido en el ordenamiento jurídico para surtir el mismo según lo previsto en el artículo 69 del CPACA.

Asevera que, de las pruebas arrimadas al expediente se puede establecer que la decisión tomada y confirmada por su prohijada consistente en sancionar aRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 4

Electrificadora d el Caribe S.A. E.S.P está acorde con la normatividad vigente, configurándose el silencio administrativo positivo a favor del usuario.

En tal razón, colige que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dich a respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dich a respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 223), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 226-227). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 8 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 232 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el

concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apli cable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legiti mación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legiti mación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente : Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S ala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 5

notificación de la respuesta a la usuaria dentro de l os términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1940264 de fecha

la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1940264 de fecha 3 de julio 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE3310201304735, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, pues efectuada la valoración integral del material probatorio a la luz del marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición en el término de ley, y dicha decisión logró notificarla a la usuaria conforme lo indica el ordenamiento jurídico en mención.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 6

protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante

de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 6

protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a

CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los

de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00615-01 7

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los

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ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios

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