TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00626-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00626-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: términos en la notificación por aviso.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-61)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los siguientes:

Indica que la señora Trujillo Muñoz en calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía, el 24 de junio de 2014 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la entidad accionada frente al reclamo radicado bajo el

energía, el 24 de junio de 2014 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la entidad accionada frente al reclamo radicado bajo el número FR1110201304153.

Aduce que el día 15 de julio de 2014, la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respuesta al recurso interpuesto por la usuaria, previo al vencimiento del término legalmente establecido para la configuración del silencio administrativo positivo.

Indica que con la finalidad de noti ficar la respuesta a la solicitud realizada por la usuaria, el día 21 de julio de 2014 , envió citación para surtir notificación personal, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Sostiene que la usuaria no compareció dentro del término de ley para recibir la anterior notificación, por tanto, el día 29 de julio de 2014 fue enviado el aviso a la dirección de notificación del usuario, sin embargo, la empresa Lecta certificó que el aviso no pudo ser entregado por predio cerrado.

Precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó abrir investigación contra Electricaribe S.A E.S.P por la posible configuración de silencio administrativo positivo.

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD-20158200187855 del 3 de noviembre de 2015 , resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de mult a por un valor de $6.443.500, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No.FR1110201304153 de 24 de junio de 2014.

$6.443.500, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No.FR1110201304153 de 24 de junio de 2014.

1 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 2 de 18

Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recu rso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD20158200283045 de diciembre 24 de 2015.

1.2. Pretensiones (fl. 6)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SSPD20158200187855 del 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $6.443.500, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No.FR1110201304153 de 24 de junio de 2014 y la SSPD20158200283045 diciembre 24 de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que no se reconozca la existencia del acto presunto positivo reconocido por la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios, a su vez, se restituya a

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que no se reconozca la existencia del acto presunto positivo reconocido por la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios, a su vez, se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obliga da a pagar a título de sanción que asciende a seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500,00) por concepto de capital, a sí como los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 133-147)

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió “negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas”. A la anterior decisión arribó el a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo.

Lo anterior, al indicar que la empresa demandante para efecto de notificar la decisión a la usuaria por medio de la cual resolvió el recurso de reposición le envió citación para que se acercara hasta la empresa a recibir notificación personal, el 21 de julio de 2014 tal como lo pudo encontrar acreditado con la guía de envío emitida por la empresa Lecta, luego entonces, consideró que el término de 5 días para surtir la notificación personal se cumplieron el 22 de dicho mes y anualidad, por lo que la notificación por

tal como lo pudo encontrar acreditado con la guía de envío emitida por la empresa Lecta, luego entonces, consideró que el término de 5 días para surtir la notificación personal se cumplieron el 22 de dicho mes y anualidad, por lo que la notificación por aviso se habilitó a partir del día sexto y de esta no encontró prueba en el expediente, empero al reverso del folio 31 observó envío por medio de correo postal del 29 de julio de 2014 una notificación por aviso bajo el radicado A2365707.

Bajo este norte, consideró el a quo que en el sub lite no se surtió la notificación por aviso de la respuesta del recurso de reposición dentro del término, pues el término de 5 días para la notificación personal se cumplió, habilitándose a partir del día sexto (6°) el término para llevar a cabo la notificación por aviso el cual no acaeció en dicho día desconociendo con ello el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 4 de abril de 2017, radicado 110001 -03-06-000-2016-0021000(2316) Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas.

Concluyó que la actuación administrativa adelantada por la actora no se encuentra ajustada a derecho pues envió citación para notificación por aviso mediante correo postal el 29 de julio de 2014, sin embargo el aviso no fue conocido ni entregado a la usuaria, por lo que debía continuarse con el proceso de notificación, sin embargo indicó que no se aportaron pruebas al proceso por medio de las cuales se evidencie que la publicación del aviso se realizó en las instalaciones de la empresa, es decir, en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el térm ino de cinco (5) días,

que no se aportaron pruebas al proceso por medio de las cuales se evidencie que la publicación del aviso se realizó en las instalaciones de la empresa, es decir, en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el térm ino de cinco (5) días, razón por la cual concluyó que se torna irregular la notificación y la misma no se cumplió en los términos previstos del artículo 69 del CPACA.

1.4. Sustentación del recurso de apelaciónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 3 de 18

1.4.1 Parte demandante (fl. 151-155).

La apoderada judicial de la parte demandante inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón a que considera que es errado el argumento esbozado por la entidad demandada en el sentido de que se debió insistir en la entrega del aviso hasta lograr su notificación y que la publicación del aviso no era procedente pues no se trata de un caso de desconocimiento del destinatario.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que en el caso concreto el aviso no fue entregado por inmueble cerrado y que es clara la interpretación realizada por el Consejo de Estado al señalar que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 del CPACA “cuando se desconozca la información sobre el destinatario” resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, a su vez, señala que no se debía insistir ilimitadamente en la entrega del aviso.

de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, a su vez, señala que no se debía insistir ilimitadamente en la entrega del aviso.

Por otro lado, alega que no existe infracción al artículo 69 del CPACA al no haberse insistido en la entrega del aviso, por cuanto basta con enviar el aviso en una sola ocasión, ya que la Ley 1437 de 2011 no establece la obligación de enviar el aviso cuantas veces sea necesario hasta que el usuario lo reciba.

Colige que su representada envió el aviso tal como quedó demostrado con la guía de correspondencia de la empresa de mensajería, sin embargo si bien este no pudo ser entregado, también lo es, que ello fue por razones ajenas a la empresa Electricaribe

S.A E.S.P.

1.4.2 Ministerio Público (fl. 159-170) El agente del Ministerio Público presentó escrito de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de la referencia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del alcance de la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, sostiene que no le asiste razón al a quo al acoger la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que prevé que la notificación por aviso debe hacerse el 6° día, luego de vencido el plazo de los 5 días para la notificación personal; y cuando esto ocurre con posterioridad a ese plazo la notificación al ser extemporánea se entiende como no surtida y en consecuencia opera el silencio administrativo positivo.

personal; y cuando esto ocurre con posterioridad a ese plazo la notificación al ser extemporánea se entiende como no surtida y en consecuencia opera el silencio administrativo positivo. No le asiste razón al a quo, por cuanto el contenido del artículo 69 del CPACA no prevé un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso, habida cuenta de que solo se limita a expresar que si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se surtiría mediante aviso a las direcciones que figuren en el expediente, lo cual permite establecer que esta notificación es subsidiaria y solo se habilita hasta tanto no se haya enviado la citación para la notificación personal y vencido el término antes señalado para la comparecencia del interesado. Indica que el término para el envío de la notificación por aviso presumiendo la racionalidad del legislador no debe ser restrictivo sino que por el contr ario debe estar en armonía con los demás postulados constitucionales contenidos en la carta, esto es, los principios de publicidad, contradicción, eficacia y celeridad; motivo por el cual resulta abiertamente contrario a tales principios la exegesis que la notificación por aviso deba realizarse y enviarse perentoriamente al día 6°. Afirma que interpretar la expresión “al cabo de” contenida en el artículo 69 del CPACA, en el sentido de que debe hacerse el envío del aviso dentro de un término prudencial una v ez culminado los 5 días del envío de la comunicación para notificarse personalmente, es mucho más plausible en la medida en que constituye una opción hermenéutica razonable que atiende a la configuración legal de este tipo de notificación subsidiaria, en r azón a que: i) constituye una opción hermenéutica que

personalmente, es mucho más plausible en la medida en que constituye una opción hermenéutica razonable que atiende a la configuración legal de este tipo de notificación subsidiaria, en r azón a que: i) constituye una opción hermenéutica que respeta más el contenido del artículo 230 de la Constitución, según el cual, los juecesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 4 de 18

en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, ii) es producto de la aplicación del criterio herme néutico del efecto útil, que preserva la eficacia de la voluntad del legislador como corolario del principio democrático, y iii) consulta de mejor manera la totalidad de los principios de la función administrativa sin restarle eficacia a determinados, como el de publicidad y contradicción. 1.5. Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho 001 y ponente de la presente providencia (fl. 184 ), se procedió mediante auto adiado treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl. 187-188).

Posteriormente, a través de auto fechado nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl 202-203)

Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público emitió su concepto de fondo.

1.5.1. Alegatos

1.5.1.1. Parte demandada (fl. 211-225)

Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público emitió su concepto de fondo.

1.5.1. Alegatos

1.5.1.1. Parte demandada (fl. 211-225)

El apoderado judicial de la parte demandada solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues sostiene que Electricaribe S.A. E.S.P no realizó el proceso de notificación en debida forma, por lo que dadas las falencias en el trámite de notificación, e sta no puede tenerse por hecha, por ello se configuró el silencio administrativo positivo, lo cual posteriormente fue el fundamento utilizado por su prohijada para sancionar a la empresa prestadora del servicio público.

Hace alusión al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 mencionando que es obligación de la empresa prestadora de servicio contestar la petición realizada por el usuario dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de declarar el silencio administrativo positivo; sin embargo, insistió en que esta obligación no solo comprende la expedición del acto administrativo por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que también incluye la efectiva notificación est ablecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, pues es de esta manera que, no solo se pone en conocimiento la decisión, sino que a través de este trámite se producen los efectos legales con el fin de que si no es favorable para el usuario la decisión de la prestadora, este pueda utilizar los recursos que la ley le otorga.

Asimismo, indica que según e l concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Honorable Consejo de Estado del 4 de abril de 2017, no es suficiente con la respuesta

este pueda utilizar los recursos que la ley le otorga.

Asimismo, indica que según e l concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Honorable Consejo de Estado del 4 de abril de 2017, no es suficiente con la respuesta de la solicitud, sino, por el contrario, debe constar el envío de la comunicación mediante correo certificado con la constancia de entrega respectiva, coligiendo que no basta con el solo envío como lo asevera la entidad acc ionante, sino que se debe acreditar el recibo de la citación dentro de los 15 días que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, sobre la acepción “al cabo de” inmersa en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, señala que según la Real Academia Española, significa: “Después de”, es decir, que si no pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación, la notificación después de estos días será mediante aviso.

Por lo que se deduce claramente que una v ez transcur rido los 5 días sin que el particular se haya notificado personalmente, al cabo de este término se enviará el aviso, pues la finalidad del legislador es que se notifique personalmente al usuario sin mayores dilaciones, no obstante, contrario sensu, si se interpretara que la notificación no se realiza inmediatamente luego de transcurrido los 5 días, se estaría dejando a l libre albedrío de la empresa de servicios públicos el momento de notificación, de modo que podría transcurrir meses o años luego de pasados esos 5 días, lo cual no resulta ser acorde a la voluntad del legislador.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 5 de 18

que podría transcurrir meses o años luego de pasados esos 5 días, lo cual no resulta ser acorde a la voluntad del legislador.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 5 de 18

En ese sentido, sostiene que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurrido los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, que al día sexto la empresa deberá remitir dicho aviso, no antes porque le restaría días al usuario para acercarse a recibir la notificación personal, ni después porque no habría un término perentorio para realizar el envío por lo cual que daría al albedrío de la empresa, en tal virtud, el envío al día siguiente de finalizado los 5 días, cumple con el fin de que la petición sea resuelta con celeridad y en función de una pronta respuesta de fondo para el usuario, de lo contrario no habría límite alguno para dar a conocer la respuesta al solicitante.

Dicho lo anterior, se tiene que una vez transcurrido el término de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sin e l cumplimiento de lo referido en lo precedente sobre el procedimiento de notificación, automáticamente el legislador previó que la petición se entenderá resuelta a favor del usuario, imponiéndole la carga a la empresa de servicios públicos domiciliarios que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

En el caso en concreto, sostiene que la empresa Electricaribe S.A E.S.P hace el envío de la citación para la notificación personal el día 21 de julio de 2014, por lo tanto, al no

administrativo positivo.

En el caso en concreto, sostiene que la empresa Electricaribe S.A E.S.P hace el envío de la citación para la notificación personal el día 21 de julio de 2014, por lo tanto, al no haberse acercado el usuario a recibir la notificación personal de la decisión la prestadora procede a notificar por aviso el día 29 de julio de 2014, a través de la empresa de mensajería especializada LECTA.

En tal virtud, coligió que ni la citación ni el avis o se envió dentro de los términos determinados legalmente, porque no obra prueba de ello, por lo que no puede establecerse que el receptor haya tenido conocimiento de la d ecisión tomada por la empresa, en este sentido, la notificación no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivó en debida forma los a ctos administrativos demandados, con la interpretación adecuada a las normas que para el caso en concreto se aplican.

1.5.1.2. Parte demandante (fl. 227-231)

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada al considerar que yerra la entidad accionada al señalar que la empresa Electricaribe S.A E.S.P debió insistir en la entrega del aviso hasta lograr su notificación y que la publicación del aviso no era procedente pues no se trata de un caso de desconocimiento del destinatario.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que en el caso concreto el aviso no fue entregado

y que la publicación del aviso no era procedente pues no se trata de un caso de desconocimiento del destinatario.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que en el caso concreto el aviso no fue entregado por inmueble cerrado pero Electricaribe si envió el aviso, así se prueba mediante la guía de correspondencia de la empresa de mensajería, pero este aviso no pudo ser entregado por razones ajenas a la empresa.

Señala que es clara la interpretación realizada por el Consejo de Estado al señalar que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 del CPACA “cuando se desconozca la información sobre el destinatario” resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, a su vez, indica que no se debía insistir ilimitadamente en la entrega del aviso. Por lo que sostiene que Electricaribe no ha infringido la norma al no enviar el aviso un número ilimitado de veces, sencillamente porque la norma no contiene dicha obligación.

1.5.2 Concepto del Ministerio Público (fl. 233-249)

La agente del Ministerio Público luego de precisar que si bien en su oportunidad el Ministerio Público en su recurso de alzada sostuvo que no le asiste razón al a quo al denegar las pretensiones de la demanda, cambia su posición al solicitar que la decisión recurrida sea confirmada, motivo por el cual el recurso debe despacha rse de manera desfavorable, con base en los siguientes argumentos:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 6 de 18

Indica que en materia de servicios públicos domiciliarios la empresa respectiva debe

desfavorable, con base en los siguientes argumentos:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 6 de 18

Indica que en materia de servicios públicos domiciliarios la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora.

Afirma que la notificación de los actos administrativos como parte esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en sede administrativa o ante la jurisdicción, según corresponda.

En ese sentido, sostiene que la notificación de un acto administrativo de carácter particular y concreto debe realizarse a los administrados de manera personal principalmente y subsidiariamente por aviso cuando no se pueda de manera personal.

En el caso concreto afirma que, obra oficio dirigido a la señora Trujillo Muñoz del 15 de julio de 2014 donde la citan para recibir notificación personal de la respuesta dada a la solicitud del 24 de junio de 2014, así mismo el 21 de julio de 2014 en guía de envío de la empresa Lecta dirigido por Electricaribe a la usuaria en el que se lee “casa cerrada” 23/7/14 (fl. 67). A folios 57 obra recibo de la empresa Lecta del 29 de julio de

de la empresa Lecta dirigido por Electricaribe a la usuaria en el que se lee “casa cerrada” 23/7/14 (fl. 67). A folios 57 obra recibo de la empresa Lecta del 29 de julio de 2014 dirigido por Electricaribe usuaria se lee “predio cerrado…” ( Notificación por aviso).

De acuerdo con lo anterior, observa el incumplimiento de la normatividad prevista en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, es decir, la notificación por aviso. En ese sentido, evidencia l a Agencia del Ministerio Público que la parte actora no cumplió con lo reglado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, es decir, al no poderse realizar la notificación de manera personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

Sobre la notificación por aviso hace referencia al concepto del H. Consejo de EstadoSala de Consulta, de abril 4 de 2017, Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas-, y con fundamento en ello colige que no le asiste razón a los recurrentes ya que se evidencia que la notificación por aviso no se surtió dentro de los términos de ley y de igual manera, se configuró el silencio administrativo positivo, motivo por el cual, la decisión recurrida debe mantenerse.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos

decisión recurrida debe mantenerse.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competenciaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00626-01 Página 7 de 18

funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. 2.4. Problema Jurídico

autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los recursos de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende el Ministerio Público y la parte demandante apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si Electricaribe S.A E.S.P surtió la notificación de la decisión proferida por la accionante bajo el número consecutivo 2365707 de julio 15 de 2014 frente al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la usuaria contra la decisión empresarial No. 7614367-1259906 de enero 23 de 2014, con el radicado FR1110201304153, bajo los términos establecidos en el artículo 69 del CPACA, so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas , pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, en razón a que Electricaribe S.A E.S.P

probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, en razón a que Electricaribe S.A E.S.P desconoció la disposición del artículo 69 CPACA, debido a que no notificó a la usuaria en debida forma la decisión proferida bajo el número consecutivo 2365707 de julio 15 de 2014.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d

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