TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00641-01-(17-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00641-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-003-2016-00641-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez y siete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el agente del ministerio público contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo mixto del circuito de Riohacha de fecha 13 de agosto de 2020 que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 4-5)
Por intermedio de apoderado ju dicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Declárese la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD20158200193945 y la Resolución SSPD20158200275075, únicamente en cuanto confirma dicho numeral.
2. Declárese la nulidad de la sanción impuesta a ELECRICARIBE mediante
Resoluciones SSPD20158200193945 y SSPD20158200275075
3. Declárese el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.
3. Declárese el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.
4. Declárese el restablecimiento del derecho y consecuentemente se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción contenido en el numeral 1 de la Resolución SSPD20158200193945 y la Resolución SSPD20158200275075, Únicamente en cuanto confirma este numeral.
5. Declárese el restablecimiento del derecho y consecuente restitución a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.”
2.1. Hechos relevantes (Fl. 1-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00641-01 Demandante Electricaribe S.A E.S. P. Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 02 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
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SIGCMA relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
Afirma que el día 20 de agosto de 2013, el señor Cesar De Jesús Celedón Romero presentó derecho de petición reclamando cobro de reconexión.
Sostiene que contaba con 15 días para dar una respuesta a este usuario, es decir debía dar respuesta a más tardar el 9 de septiembre de 2013, so pena del silencio administrativo positivo,
Señala que el día 20 de agosto de 2013 dio respuesta oportuna y negativa al der echo de petición.
Alega que c onforme al artículo 159 de la ley 142 de 1994 la respuesta al usuario debe notificarse conforme al código contencioso administrativo, o en este caso la norma vigente a la época de ocurrencia de los hechos que es la ley 1437 de 2011.
Indica que el 27 de agosto de 2013, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la empresa.
Aduce que frente al recurso presentado por el usuario, Electricaribe dio respuesta oportuna y positiva el 14 de septiembre de 2013.
Agrega que esta respuesta se dio transcurridos tan sólo 14 días desde la presentación del recurso, por lo tanto cumplió con el término legal previsto por el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y mucho antes de que se configurara un silencio administrativo positivo.
Argumenta que para la notificación de la respuesta al recurso, agotó nuevamente el trámite
de 1994 y mucho antes de que se configurara un silencio administrativo positivo.
Argumenta que para la notificación de la respuesta al recurso, agotó nuevamente el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 y el día 16 de septiembre de 2013 envió la citación para notificación personal.
Indica que se hizo dentro de los 5 días háb iles siguientes a la respuesta y teniendo en cuenta que dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación para notificación personal, el usuario no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 24 de septiembre de 2013 elaboró aviso para notificación, el cual fue insertado en el correo el día 25 de septiembre de 2013, d ando aplicación así a lo señalado por el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.
Manifiesta que e stando en trámite el recurso de apelación presentado por el usuario, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios , observando la posible configuración de un silencio administrativo positivo ordenó abrir investigación contra de ELECTRICARIBE por supuesto incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 formulando pliego de cargos por presunto silencio administrativo positivo.
Relata que m ediante resolución SSPD20158200193945 la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió (i) declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y (ii) sancionar a ELECTRICARIBE imponiendo una multa de $6.443.500.
Sostiene que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SSPD20158200193945 y esta fue confirmada por la resolución SSPD20158200275075.3
Sostiene que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SSPD20158200193945 y esta fue confirmada por la resolución SSPD20158200275075.3
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SIGCMA 2.2. Sentencia de primera instancia. (Fl. 143-157) Mediante la sentencia impugnada el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que hubo un desacierto en la actuación administrativa de Electricaribe, puesto que no surtió la notificación por aviso de la respuesta del recurso dentro del término, pues la citación para notificación personal cumplió el término de los 5 días y el término para llevar a cabo la notificación por aviso inició al día siguiente de vencido dicho término, es decir, a partir del día sexto, por lo que debió realizar la notificación el 24 de septiembre de 2017.
Indicó que no se ajusta a derecho la actuación administrativa de Electricaribe, pues se vislumbra que el día 24 de septiembre de 2013, emiti ó oficio de notificación del aviso, esperando hasta el día 25 del mismo mes y año, tal como se puede contemplar de la guía o certificación de envío proferido por la empresa, cuyo contenido indica que la fecha de pre admisión es el día 25 de septiembre de 2013, con lo que se notificó de forma extemporánea al señor Celedón Romero.
2.3. Los recursos de apelación
admisión es el día 25 de septiembre de 2013, con lo que se notificó de forma extemporánea al señor Celedón Romero.
2.3. Los recursos de apelación
Ministerio público (Fl. 161)
Solicitó se revocara la decisión de primera instancia, pues en su criterio no le asiste razón al a quo, como quiera que del contenido del artículo 69 del CPACA no puede extraerse, sin forzar la voluntad del legislador, que el aviso deba enviarse al día 6 al envió de la citación para que el usuario se notifique personalmente.
Adujo que este precepto, no prevé un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso, habida cuenta, que solo se limita a expresar que si no pudiere hacerse la notificación personal "al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación", ésta se surtiría mediante aviso a las direcciones que figuren en el expediente, lo cual permite, establecer que esta clase de notificación es subsidiaria y solo se habilita hasta tanto no se haya enviado la citación para la notificación personal y vencido el término antes señalado para la comparecencia del interesado. Según el diccionario de la real academia española "al cabo de" significa "al fin o después de" pero en modo alguno expresa q ue inmediatamente o al instante de culminarse el término, se deba realizar la actividad de que se trate.
Agregó que s i bien, la norma en comento, presenta esta indeterminación, presumiblemente, deliberada del legislador, atendiendo a su racionalidad, la m isma debe ser superada, a partir de otras disposiciones del ordenamiento jurídico o con la utilización de otros métodos de interpretación, sin que en todo caso, se cree una subregla no prevista
ser superada, a partir de otras disposiciones del ordenamiento jurídico o con la utilización de otros métodos de interpretación, sin que en todo caso, se cree una subregla no prevista explícitamente por el legislador, como quiera que, se reitera, ese canon no impone un término inminente para su práctica.
Indicó que emplear la expresión en comento bajo la exegesis de la SSPD, esto es, al 6 día de la remisión del envío de la citación, podría conllevar a efectos prácticos contraproducentes que militarían en contra del mismo usuario que presuntamente se quiere resguardar, contrariando, el principio del efecto útil de las normas, como quiera que podría4
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SIGCMA erigirse incluso en una pretermisión de términos, si se tiene en cuenta que el interesado al día 6° d e la remisión del aviso, no conoce aún que la administración resolvió dentro del término su solicitud, habida cuenta, que en no pocas veces, la empresa encargada del servicio de mensajería por razones de diversa índole, supera en desarrollo de la entrega holgadamente ese término y resultaría inaceptable que el administrado asuma las consecuencias de hechos ajenos a su voluntad, las cuales, materialmente, le podrían impedir el acceso a la principal forma de notificación, si, e exige que la notificación por aviso se realice infaliblemente ese día.
Alegó sobre el precedente del tribunal administrativo de La Guajira del 31 de julio/2019
impedir el acceso a la principal forma de notificación, si, e exige que la notificación por aviso se realice infaliblemente ese día.
Alegó sobre el precedente del tribunal administrativo de La Guajira del 31 de julio/2019 (2017-00069), señalando que el problema jurídico debatido, en esa oportunidad, se concretaba a dos aspectos i) si se encontraba acreditado en grado de certeza que la empresa envió al usuario o suscriptor la citación de notificación personal del acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos y, ii) si se encontraba acreditado que la entidad demandada varió presuntamente los hechos objeto de investigación planteados entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias. En este sentido, es claro que el tribunal, no estudió, como problema jurídico principal, lo relacionado con el momento en que se debe enviar el aviso en los términos del artículo 69 del CPACA.
Sostuvo que la SSPD, comete un yero conceptual que no es posible dejar pasar por alto, en el sentido que como quiera que en su sentir, la notificación por aviso se realizó pero de forma extemporánea, ello significa que no se dio respuesta a la petición del usuario operando el silencio administrativo positivo, como quiera que en su entender, en estos casos, se dese ncadenan dos actuaciones procesales: la resolución y la notificación, y conforme su criterio, si cualquiera de las dos actuaciones no se lleva a cabo, opera el silencio administrativo positivo, lo cual, es totalmente erróneo, pues desconoce la jurisprudencia.
Concluyó que el yerro no tendría efectos sino es porque ejerció la potestad sancionatoria imponiendo multa, por lo que su definición no puede ser delegada en la autoridad
jurisprudencia.
Concluyó que el yerro no tendría efectos sino es porque ejerció la potestad sancionatoria imponiendo multa, por lo que su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa y en este caso, la definición de la conducta fue definida por la SSPD, quien previó, como presupuesto de la conducta, que el silencio administrativo se produce no solo por falta de respuesta del término previsto en la norma sino por las irregularidades en la notificación.
Parte demandante (Fl. 175)
Indicó que Electricaribe cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal, tal como lo indica la constancia de envío de la citación para notificación personal que fue insertada en el correo tan solo días después de haberse radicado la petición inicial, por lo cual no podía ser sancionada por la ocurrencia de un silencio administrativo positivo derivado del incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, debido a que ello implicaría una violación al principio de legalidad, teniendo en cuenta que el citado artículo únicamente contempla una obligación de dar respuesta oportuna.
Señaló que yerra la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, pues no existe un término perentorio y cierto para e l envío del aviso, siendo que la interpretación gramatical del artículo 69 del Cpaca, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso , como lo ha av alado la jurisprudencia del Consejo de Estado.5
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notificarse personalmente y no al término del envío del aviso , como lo ha av alado la jurisprudencia del Consejo de Estado.5
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SIGCMA
Sostuvo que de la misma interpretación ha sido el tribunal administrativo del Atlántico en distintos pronunciamientos.
2.4. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 197), quien dispuso su admisión a través de auto de fecha 20 de agosto de 2021 (Fl. 200).
Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 205), oportunidad de la que hicieron uso la parte actora (Fl. 221) y la demandada (Fl. 229). El ministerio público no conceptuó.
2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.5.1. Parte demandante
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
2.5.2. Parte demandada
Argumentó que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
Alegó que la notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación y es esencial, para la debida notificación por aviso, que se haya agotado lo previsto en los artículos 67 y 68 del código.
Indicó que la norma señala expresamente “al cabo de” expre sión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación.
Concluyó indicando que la ley 142 de 1994, ciertamente es una ley especial, pero solamente en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; (ii) contra los actos administrativos proferidos por el superintendente de servicios públicos domiciliarios y sus delegados, solo procede el recurso de reposición; (iii) el artículo 113 de la referida norma establece la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por el delegatario, cuando la delegación no es efectuada por el presidente de la República; (iv) no obstante, el artículo 12 de la ley 489 de 1998, dispuso que contra los actos proferidos por los delegatarios proceden los mismos que contra quien delega; (v) la
República; (iv) no obstante, el artículo 12 de la ley 489 de 1998, dispuso que contra los actos proferidos por los delegatarios proceden los mismos que contra quien delega; (v) la ley 489 de 1998, es norma especial en cuanto a la delegación y desarrolla el artículo 211 constitucional y, (vi) al ser una norma especial y posterior, según las reglas hermenéuticas, prevalece sobre la general y anterior.6
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SIGCMA 2.6. Concepto del ministerio público
No presentó alegatos de conclusión, según se desprende del informe secretarial que antecede y de la revisión del expediente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proc eso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen
se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante y el ministerio público centran sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en término la notificación por aviso al usuario, efectuando el a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA respecto al envío de notificación por aviso, razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los escritos de recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretenden los apelantes?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por
que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretenden los apelantes?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe al usuario, se hizo violando el término establecido en el artículo 69 CPACA.
2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) , Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.
primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.
Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pe dido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
En efecto, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja8
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SIGCMA o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si n o lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en
quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor u usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha
ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos
3 Super intendencia de servicios públicos domiciliarios, el adelante SSPD.9
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SIGCMA de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159
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