TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00642-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00642-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

Así las cosas, lo primero que se debe precisar que si bien no es cierto que la notificación por aviso la empresa accionante la haya remitido de forma extemporánea, pues a la luz de la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en la presente providencia, colige el tribunal que el artículo 69 CPACA, no prevé un plazo exacto para enviar el aviso, es decir, no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedente por ausencia de notificación de la decisión

En el sub lite, sí se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la usuaria nunca fue notificada de la decisión contenida en el documento con número consecutivo 1966970 del 26 de agosto de 2013, por medio del cual resolvió el recurso de reposición incoado por la señora María Luisa Payares el 18 de julio de 2013, pues nótese, que no se logró realizar la notificación personal, tampoco por aviso en tanto que la empresa de correo certificado no le fue posible

de julio de 2013, pues nótese, que no se logró realizar la notificación personal, tampoco por aviso en tanto que la empresa de correo certificado no le fue posible su entrega y por ello la devolvió, además no se efectuó la publicación del aviso junto con el acto admi nistrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público. En tal razón, los actos administrativos objetos de control de legalidad no pueden ser pasibles de nulidad, pues si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entre su motivación aduce la extemporaneidad del envío para surtir la notificación por aviso, también colige que el proceso de notificac ión NO se adelantó en legal forma, pues no se dio respuesta a la usuaria, por lo que consideró se hacía operante el silencio administrativo positivo; por tanto, le es dable al tribunal como garante del derecho al debido proceso realizar el juicio de legalidad con sujeción al marco normat ivo que regula el procedimiento de notificación de los actos administrativos aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-5)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que la señora María Luisa Payares en calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía, presentó reclamación administrativa por el cobro de reconexión

siguientes:

Indica que la señora María Luisa Payares en calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía, presentó reclamación administrativa por el cobro de reconexión del servicio en la factura del mes de julio de 2013, bajo el radicado RE9332201305331, la cual fue resuelta desfavorablemente.

Aduce que la usuaria inconforme con la decisión de la empresa Electricaribe S.A E.S.P, el 18 de julio de 2013, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 26 de di cho mes y anualidad bajo el consecutivo No. 19766970, en el sentido de acceder a descontar de la factura del mes de julio de 2013 el cobro por reconexión.

Precisa que envió citación de notificación personal a la señora Payares el día 29 de julio de 2013, sin embargo, la correspondencia según consta en la guía de envío fue devuelta, por tanto, la usuaria no compareció dentro del término de ley para recibir la notificación personal, razón por la cual, el día 6 de agosto de 2013 elaboró aviso el cual insertó en el correo certificado 4/72 el 12 de agosto de 2013, con destino a la dirección suministrada por la usuaria.

Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos mediante la R esolución 20148200135956 de 19 de noviembre de 2014, ante los cuales presentaron los correspondientes descargos, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD -20158200115115 del 29 de julio de 2015, la entidad accionada

los cuales presentaron los correspondientes descargos, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD -20158200115115 del 29 de julio de 2015, la entidad accionada resolvió sancionar a su prohijada a t ítulo de multa por la suma de $6.443.500, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y se inhibió de resolver el recurso de apelación suspendido con el auto No. 20148200108396 del 18 de junio de 2014.

Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD -20158200267455 del 17 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se había incurrido en silencio administrativo positivo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 2

1.2. Pretensiones (fl. 5)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD20158200115115 del 29 de julio de 2015 y de la Resolución SSPD-20158200267455 del 17 de diciembre de 2015 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.

se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.

De manera subsidiaria, pretende a tí tulo de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 201-214)

Mediante sentencia objeto de la alzada , el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° 20158200115115 del 29 de julio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200267455 del 17 de diciembre 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería al abogado Cami lo José Gutiérrez

Tatis, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.845.714 de Riohacha, portador de la tarjeta profesional 294.988 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el presente proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI”

A la anterior decisión arribó el a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró dicho silencio por cuanto la empresa demandante dio respuesta a la usuaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó dicha respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que la usuaria presentó contra la decisión de cobro de reconexión emitida por la empresa accionante el recurso de reposición en subsidio apelación el 18 de julio de 2013, el cual fue

En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que la usuaria presentó contra la decisión de cobro de reconexión emitida por la empresa accionante el recurso de reposición en subsidio apelación el 18 de julio de 2013, el cual fue resuelto el 26 de julio de 2013, es decir dentro de los 15 días legalmente previstos.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 3

De igual forma, encontró acreditado que la actora intentó surtir la notificación personal de la decisión sobre el recurso incoado, enviando citación a la usuaria a través de correo certificado el 29 de julio de 2013, por lo que tenía hasta el 5 de agosto de 2013 para acercarse a la entidad con el fin de notificarse de la decisión, no obstante, la usuaria no compareció, luego entonces, ante la culminación del término de 5 días con los que contaba para notificarse personalmente, Electricaribe S.A. E.S.P elaboró el 6 de dicho mes y anualidad el aviso y finalmente lo envió por correo postal el 12 de agosto de 2013.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

Por lo anterior, sostiene que Electricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

Parte demandada (fl. 221-227).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega que el silencio administrativo positivo se configura por la falta de respuesta a la petición, queja o recurso interpuesto por el usuario ante el prestador de un servicio público domiciliario dentro del término de 15 días . Luego entonces, considera que la ausencia de respuesta puede derivarse de la omisión en respond er la petición, queja o recurso o por la falta de respuesta de fondo, es decir, vagas, evasivas, incompletas o que no se refieren específicamente a la petición del usuario, por tanto, aduce que las respuestas deben ser claras, concretas y precisas, aunque sean desfavorables al usuario.

o que no se refieren específicamente a la petición del usuario, por tanto, aduce que las respuestas deben ser claras, concretas y precisas, aunque sean desfavorables al usuario.

Indica que este término puede verse interrumpido cuando se requiere la práctica de pruebas que se hagan necesarias para dar respuesta al peticionario, quejoso, reclamante o recurrente, pues se debe dar aplicación a lo normado por los artículos 40, 48 y 108 de la ley 142 de1994. En tales condiciones deberá comunicársele al usuario el auto que ordena las pruebas de acuerdo con lo prescrito en el plazo previsto para ello, e informar de manera escrita así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

De igual manera, considera que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta opo rtunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73. En tal razón, afirma que el art. 69 del CPACA es claro al establecer que el aviso se entenderá surtido al finalizar el día siguiente de la entrega en su lugar de destino, por lo tanto, si la entrega no se hizo, no se surte la notificación, si el usuario se rehúsa a recibir, el funcionario de la empresa de correos debe dejar constancia de tal hecho y entregar la comunicación al usuario, de lo cual también debe quedar registro a efectos de verificar que no se vulneraron sus derechos.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 4

Ahora bien, en lo que atañe al caso particular, la Superintendencia de Servicios

que no se vulneraron sus derechos.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 4

Ahora bien, en lo que atañe al caso particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. presuntamente incurrió en silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, razón por la que se dio inic io a la actuación administrativa encaminada determinar tal hecho.

Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, para el análisis de las normas y la jurisprudencia que regula el procedimiento para las respuestas de reclamos y recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes por mandato constitucional se les debe asegurar la efectivización de los servicios públicos, como imperativo de la esencia de nuestro Estado Social de Derecho.

Es así, que el articulo 68 y 69 del CPACA conforme una interpretación integral con los fines del Estado y los principios de la administración pública y en especial del régimen de los servicios públicos domiciliarios, previene que una vez emitida la decisión esta debe notificarse al usu ario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los cinco (5) días contados a

debe notificarse al usu ario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, esto es al día siguiente del vencimiento de dicho término y en el caso bajo estudio no se acató la disposición.

Colige que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de lo s 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma señalada en los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 241), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 244-245). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 11 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 25 0 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Cuestión previa.

ponente el día 11 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 25 0 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Cuestión previa.

Efectuada la revisión integral del expediente de la referencia, se advierte que el a quo a través de auto de fecha mayo 17 de 2017, decidió vincular de oficio a la señora María Luisa Payares en calidad de litisconsorte cuasinecesario, al considerar que los actos atacados de nulidad fueron con ocasión al reconocimiento del silencio administrativo positivo (fl.53-55), sin embargo la notificación de dicha providencia a la vinculada no logró ser entregada, por ello fue devuelta bajo la causal de dirección errada (fl.63-65)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 5

sin que se advierta trámite a continuación por parte del a quo para lograr su efectiva notificación. No obstante, el tribunal estima que tal omisión no genera causal de nulidad, en tanto que no se advierte que la señora María Luisa Payares tenga interés en el resultado del proceso. Lo anterior, en razón a que si bien la parte actora solicita la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD-20158200115115 del 29 de julio de 2015 y de la Resolución SSPD20158200267455 del 17 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P con una multa de $6.443.500 y confirmó dicha decisión respectivamente, lo cierto es, que la decisión

del silencio administrativo positivo y sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P con una multa de $6.443.500 y confirmó dicha decisión respectivamente, lo cierto es, que la decisión que tome la judicatura no afecta los intereses de la usuaria, pues nótese que en sede administrativa la parte demandante al resolver el recurso de reposición mediante el documento con No. consecutivo 1966970 de fecha 26 de julio de 2013, accedió a lo solicitado por la señora María Luisa Payares , al señalar: “Ahora bien, luego de analizadas cada una de las consideraciones argumentadas, la empresa decide descontar de la factura del mes de julio /13 el cobro por reconexión por valor de $26.619. Por lo anterior, le informamos que Electricaribe modifica la decisión inicial efectuando las correcciones detalladas anteriormente” (fl.30-31) Bajo este norte, el tribunal dando aplicación a los principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tutela judicial efectiva, eficacia y celeridad sin desconocer el debido proceso, procederá a dilucidar el fondo de la alzada. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el

concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apli cable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 6

notificación de la respuesta a la usuaria dentro de l os términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.5. Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1966970 de fecha 26 de julio 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el

decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1966970 de fecha 26 de julio 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201305331, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.6. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe revocar, pues efectuada la valoración integral del material probatorio a la luz del marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P si bien resolvió el recurso de reposición en el término de ley, lo cierto es que dicha decisión no la logró notificar a la usuaria c onforme lo indica el ordenamiento jurídico en mención.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto no es pasible anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.

2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

2.7.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 7

su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00642-01 7

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.

2.7.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta

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