TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00653-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00653-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el s ilencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69

Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-0306-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01

Instancia: Segunda Instancia.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01

Instancia: Segunda Instancia.

Tema: Términos en la notificación por aviso.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 20221 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-4)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que el 26 de septiembre de 2013 un usuario del servicio de energía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra una decisión adoptada por la empresa demandante, siendo resuelta de manera desfavorable el 7 de octubre de 2013, esto es, dentro del término legal otorgado para ello.

Aduce que, para la notificación de la anterior decisión, agotó el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, citando al usurario para la notificación personal el 8 de octubre de 2013, y teniendo en cuenta que el usuario no acudió a la citación, dentro de los 5 días siguientes al envío de la misma, procedió la demandante a elaborar el 17 de octubre de 2013 notificación por aviso, remitido por correo el 18 de octubre de la misma anualidad.

Alega Electricaribe S.A. E.S.P. que la Superintendencia de Servicios Públicos

a elaborar el 17 de octubre de 2013 notificación por aviso, remitido por correo el 18 de octubre de la misma anualidad.

Alega Electricaribe S.A. E.S.P. que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución SSPD -20158200084655 del 22 de julio de 2015, resolvió sancionarla con multa por la suma de $6.443.500, y recono ció los efectos del silencio administrativo positivo.

Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD -20158200255605 del 14 de diciembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se había incurrido en silencio administrativo positivo.

1.2. Pretensiones (fl. 5)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad del numeral primero de la Resolución SSPD-20158200084655 del 22 de julio de 2015 y la resolución No. SSPD-20158200255605 del 14 de diciembre de 2015 únicamente en cuanto confirma dicho numeral.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se restituya a Electricaribe S.A E.S.P. el valor que se encuentra obligada a pagar a

1 folio 189.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 2 de 12

título de sanción, y como pretensión subsidiaria solicita se declare que no está obligada

1 folio 189.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 2 de 12

título de sanción, y como pretensión subsidiaria solicita se declare que no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 190-203)

Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200084655 del 22 de julio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200255605 del 14 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería a la abogada Jakeline Giraldo Noreña, identificado con cédula de ciudadanía No. 30.392.183 de

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería a la abogada Jakeline Giraldo Noreña, identificado con cédula de ciudadanía No. 30.392.183 de Manizales, portador de la tarjeta profesional 150.931 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el presente proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”.

A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio, lo que le permitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.

Indicó que la empresa demandante emitió respuesta al recurso de reposición presentado por el usuario del servicio de energía el día 7 de octubre de 2013, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fue envi ada a través de correo certificado el 8 de octubre de 2013 , remitiendo la citación por la empresa 472, razón por la cual, el usuario tenía hasta el 16 de octubre de 2013, para acercarse a la entidad y

el 8 de octubre de 2013 , remitiendo la citación por la empresa 472, razón por la cual, el usuario tenía hasta el 16 de octubre de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por l o menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.

Precisa que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 16 de octubre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 17 de ese mismo mes y año enviada mediante correo postal el día siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2013.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P se traduce en un rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 3 de 12

Por lo anterior, sostuvo que Electricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos

postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 214-224).

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer término, señaló que, según la Real Academia Española, la acepción “al cabo de”, la cual está inmersa en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, significa: “Después de”. Es decir, que, sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación”, la notificación después de estos días será mediante aviso.

En virtud de ello, afirmó que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, al día sexto, no antes, porque le restaría días al usuario para acercarse a recibir la notificación personal, ni después porque no habría un término perentorio para realizar el envío por lo cual quedaría al albedrío de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del

la notificación personal, ni después porque no habría un término perentorio para realizar el envío por lo cual quedaría al albedrío de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.

Concluyó que, no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que, una vez vencido los cinco días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 2 22), quien a través de auto de fecha 6 de febrero de 2023, procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las part es para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 221-222). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretarí a del tribunal al despacho ponente el día 14 de marzo de 2023, y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 242 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concorda ncia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 4 de 12

2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G .P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia

proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G .P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a l usuario dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limita rá a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la

que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión del 7 de octubre de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario del servicio de energía, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 5 de 12

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las

escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio

la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 6 de 12

auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o

hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del si lencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia

consistente en reconocer los efectos del si lencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consej o de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, pa ra sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la

es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una peticiónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00653-01 Página 7 de 12

se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:

Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la pers ona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).

Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el

debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).

Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de

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